CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00722-01 (27520) Demandante: PRADERAS DEL NORTE LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE CHIA Tema: Impuesto predial unificado de los años 2014 a 2018. Devolución del pago de lo no debido. SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me aparto de la sentencia del 23 de julio de 2026, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la providencia del 24 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y, en su lugar, se declaró la nulidad de los actos administrativos, por las consideraciones que a continuación paso a exponer.
La Sala estimó que a la parte demandante le asistía el derecho a la devolución de $731.515.892, junto con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, por concepto del impuesto predial pagado por Hipódromo de los Andes Ltda. respecto del inmueble identificado con la cédula catastral n.° 0006-0350-0-00-0002, por las vigencias 2014 a 2018.
Lo anterior, al considerar que dicha sociedad no estaba obligada al pago del tributo respecto de las mejoras construidas en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-816338. No comparto esa conclusión, pues en mi criterio, para las vigencias discutidas, Hipódromo de los Andes Ltda., en su condición de titular del predio identificado con la cédula catastral n.° 0006-0350-0-00-0002, ostentaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 52 de 2013.
En consecuencia, la obligación tributaria debía determinarse a partir de la situación jurídica y catastral existente durante los periodos gravables objeto de discusión, y no con fundamento en una circunstancia jurídica posterior. Si bien en el fallo se reconoce que la norma que regula la actividad catastral y la información que de ellas se deriva resultan relevantes para la determinación del impuesto predial, como lo ha precisado la Sección en otros pronunciamientos1, considero que esa premisa no fue aplicada de manera consecuente al caso concreto.
En su lugar, se fundamentó en el artículo 739 del Código Civil, disposición que regula un supuesto distinto: la construcción o plantación realizada en suelo ajeno sin conocimiento del propietario y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en las relaciones entre particulares. Esa norma, por tanto, no resulta idónea para definir, por sí misma, la titularidad fiscal de las mejoras ni para desconocer los efectos que el ordenamiento catastral les atribuye para efectos de la determinación del impuesto predial. 1 Sentencia de 23 de mayo de 2024, Exp.
Exp. 26139. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00722-01 (27520) Demandante: Praderas del Norte Ltda. En efecto, la normativa especial sobre catastro establece un tratamiento específico para las mejoras por construcción en predio ajeno. El artículo 9 de la Resolución 070 de 2011 las define como un predio, mientras que los artículos 65 y 83 de la misma resolución contemplan su inscripción catastral y la conformación de la correspondiente ficha predial.
De este régimen se desprende que, para efectos catastrales y tributarios, las mejoras cuentan con una individualización propia que permite distinguirlas del terreno sobre el cual se encuentran construidas. Por ello, no resultaba jurídicamente procedente desconocer las consecuencias tributarias derivadas de esa individualización con fundamento en una disposición del Código Civil concebida para resolver una situación diferente.
Desde esta perspectiva, el punto determinante no era establecer, a partir de las reglas de accesión del derecho civil, si la demandante tenía sobre las mejoras un derecho real o meramente personal, sino determinar cuál era la situación catastral del inmueble durante las vigencias 2014 a 2018 y quién figuraba, con fundamento en ella, como sujeto pasivo del impuesto predial.
Mientras la cédula catastral n.° 0006-0350-0-00-0002 se encontrara vigente y asociada a las mejoras, y no existiera una decisión administrativa que hubiera modificado o cancelado dicha inscripción con efectos para esos periodos, por lo que, sus consecuencias fiscales no podían ser desconocidas retroactivamente. Debe añadirse que en el expediente no se acreditó la existencia de un error en la información catastral correspondiente al inmueble.
Por el contrario, la cédula catastral permaneció vigente durante las vigencias objeto de discusión. El hecho de que, con ocasión de la liquidación de sociedad Hipódromo de los Andes SAS, las mejoras fueran adjudicadas en diciembre de 2018 a la sociedad demandante tampoco tiene la virtualidad de extinguir o trasladar retroactivamente una obligación tributaria causada en periodos anteriores, pues se trata de una circunstancia jurídica posterior a las vigencias discutidas.
A ello se suma que fue apenas en el año 2019 cuando la hoy demandante solicitó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– la cancelación de la referida cédula catastral, trámite que produjo efectos a partir del 16 de octubre de 2020. Esta circunstancia confirma que, durante las vigencias 2014 a 2018, la inscripción catastral se encontraba vigente y producía los efectos jurídicos correspondientes.
Por consiguiente, no encuentro fundamento para concluir que, respecto de esos periodos, hubiera desaparecido la obligación de pagar el impuesto predial ni, en consecuencia, que procediera la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a disentir parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el asunto de la referencia. Con todo comedimiento, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2019-00722-01 (27520) Demandante: Praderas del Norte Ltda. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co