CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2012-00275-06 No. Interno: 69.129 Actor: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El despacho1 decide el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 8 de febrero de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, en virtud de la apelación de la parte actora, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) confirmó el fallo denegatorio del 22 de febrero de 2018, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, y ii) condenó en costas de la segunda instancia a la apelante. 2.
A través de auto del 21 de junio de 20223, el Tribunal a quo aprobó la liquidación de las costas a cargo de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -en adelante Colsubsidio- incluido un monto de $164’456.940 por concepto de agencias en derecho por ambas instancias, sin que se encontraran gastos adicionales acreditados, determinación que apeló la parte actora, porque, a su juicio, no debió condenársele en costas a favor de las llamadas en garantía. 3.
Por medio de proveído del 8 de febrero de 20234, el despacho rechazó por improcedente la apelación referida, decisión cuestionada en sede de reposición bajo los cargos que se indicarán en el siguiente acápite5. 1 La magistrada ponente es competente tratarse de la reposición del auto que rechazó por improcedente un recurso de apelación (numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011). 2 Dictada en el marco del proceso de reparación directa promovido por la accionante contra el Instituto de Desarrollo Urbano, por los supuestos perjuicios causados con ocasión de la obra pública fase tres, grupo 4 del sistema Transmilenio. 3 Providencia que obra en el índice 179 de Samai. 4 Índice 4 de Samai. 5 El expediente ingresó al despacho el 2 de marzo de 2023.
Índice 13 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00275-06 No. Interno: 69.129 Actor: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 II. CONSIDERACIONES 1. Alcance del recurso de reposición Como se explicó, a través de proveído del 8 de febrero de 2023, el despacho rechazó por improcedente la apelación formulada por la parte actora contra el auto que aprobó la liquidación de costas en el sub examine, en cuanto se concluyó que materialmente lo que se cuestionaba era la decisión de condenarla en costas a favor de las llamadas en garantía, lo que corresponde a un aspecto definido en la sentencia de segundo grado y contra la cual no procede recurso alguno. La demandante interpuso de reposición6 contra la anterior determinación, por considerar que la apelación era susceptible de ser tramitada, en cuanto: i) fue concedida por el a quo; ii) así lo establece el numeral 5 del artículo 366 del CGP, tal como lo precisó el Consejo de Estado en una providencia precedente dictada en este asunto, y iii) resulta violatorio del debido proceso que no se pueda controvertir dicha condena. 2.
Decisión de los cargos de reposición 2.1. La apelación fue concedida en la primera instancia En el auto cuestionado fue rechazada la apelación, a pesar de su concesión por el Tribunal a quo, determinación que, a juicio de la recurrente, no es posible desconocer. El argumento no se comparte, porque al Consejo de Estado le corresponde verificar los presupuestos de las apelaciones interpuestas, sin que en ningún caso la concesión del recurso por parte del a quo sea óbice para proceder de conformidad.
En tal escenario, de no encontrarse acreditados los requisitos pertinentes, así se declarará, mediante providencia susceptible tanto reposición como de súplica, según el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 20117, en concordancia con el 242 ejusdem. 6 Recurso que resulta procedente, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
También es oportuno, porque la providencia censurada fue notificada el 10 de febrero de 2023 y el escrito respectivo fue allegado el 14 de febrero siguiente, con indicación expresa de los motivos de inconformidad. 7 A cuyo tenor: “Artículo 246. Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos (…)” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2012-00275-06 No. Interno: 69.129 Actor: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 De ahí que la decisión del juez de primer grado no ate al superior, al cual le corresponderá adelantar el análisis pertinente frente al lleno de los requisitos para emitir una decisión de fondo. 2.2.
La apelación interpuesta es procedente, según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, tal como lo precisó el Consejo de Estado en una providencia precedente dictada en este asunto La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2020, confirmó el fallo denegatorio de primer grado y condenó en costas a la actora, para lo cual concluyó que las llamadas en garantía por la accionada también integraban la parte pasiva, de ahí que debiera incluírseles como beneficiarias de dicha condena.
Colsubsidio interpuso reposición contra la anterior determinación, recurso frente al cual el despacho se pronunció en auto del 6 de julio de 2021, en el que se sostuvo que: i) el recurso interpuesto en ese entonces no era procedente, porque lo que se controvertía era un punto definido en la sentencia de segunda instancia, como lo es la razón jurídica de la condena en costas, y ii) la providencia por medio de la cual se aprueba la liquidación de las costas sí puede cuestionarse en lo relativo a la cuantificación, pero una vez se hubiesen efectuado los cálculos pertinentes en la primera instancia. A juicio de la parte demandante, según lo sostenido en el referido proveído del 6 de julio de 2021, la apelación contra la condena en costas era “prematura”, pero, una vez liquidada, era susceptible de ser decidida de fondo.
Para el despacho no resulta de recibo el argumento planteado, porque no es cierto que en el citado auto del 6 de julio de 2021 se sostuviera que la decisión de condenar en costas contenida en la sentencia de segunda instancia fuera pasible de apelación, pues allí se concluyó de manera expresa que el fallo de la Subsección no era recurrible, sin perjuicio de la posibilidad del actor de cuestionar la liquidación de las costas, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 366 del CGP.
En efecto, en atención a la norma citada - numeral 5 del artículo 366 del CGP- el recurso de apelación solo resulta procedente en tanto se controviertan aspectos propios de la liquidación de las costas, verbigracia, el monto de las expensas o las agencias en derecho, pero no cuando lo que se cuestiona es la razón jurídica de la condena en costas ni sus beneficiarios.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00275-06 No. Interno: 69.129 Actor: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 En conclusión, dado que en el sub lite la demandante cuestiona la decisión de condenarla en costas a favor de las llamadas en garantía, asunto que fue definido en la sentencia de segunda instancia, la apelación no era procedente y, por ende, el recurso debía rechazarse, como en efecto ocurrió. De este modo, el cargo estudiado no próspera. 2.3.
Resulta violatorio del debido proceso que Colsubsidio no pueda controvertir la condena en costas En criterio de la parte demandante, viola su debido proceso que se le impida cuestionar la condena en costas en favor de las llamadas en garantía, por el hecho de tratarse de un punto definido en la sentencia de segunda instancia. En efecto, el rechazo de la apelación interpuesta por la accionante obedece a que la condena en costas fue un punto resuelto de manera definitiva en la sentencia de segundo grado, la cual corresponde a una providencia contra la cual no procede recurso alguno, según el numeral 1 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 20118, de ahí que la decisión del despacho se sustente en lo dispuesto por el legislador.
Así las cosas, como la providencia recurrida se fundó en la normativa vigente, el despacho concluye que no hay lugar a reconsiderar su decisión y, por ende, desestima todos los cargos planteado por la recurrente. En suma, el despacho confirmará el auto proferido el 8 de febrero de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente la apelación formulada por Colsubsidio contra el proveído que aprobó la liquidación de costas en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de febrero de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente la apelación formulada por Colsubsidio contra el proveído que aprobó la liquidación de costas en el presente caso. 8 A cuyo tenor: “Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. (Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021).
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia (…)” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2012-00275-06 No. Interno: 69.129 Actor: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF