Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Demandante: JAVIER OSWALDO USCATEGUI ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 24 de octubre de 2025, el señor Javier Oswaldo Uscategui Ávila, por conducto de apoderada judicial, promovió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 3 de octubre de 2024 y 7 de octubre de 2025.
En tales providencias, se negó la solicitud de adhesión y/o acumulación de procesos, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la anterior decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-23-33-006- 2016-01332-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.N.), Derecho a la Igualdad (Art. 13, 230 C.N.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.); Prelación del Derecho Sustancial sobre el formal (Art. 228 C.N.), vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al emitir los autos del 3 de octubre de 2024 y del 7 de octubre de 2025 dentro del proceso No. 76001- Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 23-33-006-2016-01312-002015-00172-00 (sic) que se adelanta por la señora DIANA PATRICIA GUERRERO Y OTRAS PERSONAS en contra de la RAMA JUDICIAL a través del medio de control de REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. 2.
Dejar sin efectos, por ser inconstitucionales e ilegales los autos del 3 de octubre de 2024 y auto del 7 de octubre de 2025, emitidos por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso adelantado por LA REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO y radicado No. 76001-23-33-006-2016- 01312-00, ORDENANDO A LA MAGISTRADA PONENTE ADMITIR LA ADHESION DEL SEÑOR JAVIER OSWALDO USCATEGUI AVILA al proceso y las sentencias de primera instancia del 17 de septiembre de 2019 que profiere el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUSA y de segunda instancia del 21 de noviembre de 2022, ordenando a la ACCIONADA, para que dentro de un término no superior a QUINCE (15) DIAS, emita auto de remplazo del 7 de octubre de 2025, admitiendo la adhesión deprecada por el accionante y por ende se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales (Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Cesantías, Intereses a las Cesantías y cualquier otra prestación afectada en el IBL por omisión de introducir Bonificación Judicial como prestación laboral). 3.
De forma respetuosa, solicito se vincule al trámite del amparo constitucional a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que por delegación legal representa a la RAMA JUDICIAL.1 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Uscategui Ávila puso de presente que es funcionario judicial en carrera a partir del 18 de abril de 1998 y desde el 1º de junio de 2006, ocupa el cargo de juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual ostentaba para el 1º de enero del año 2013 y ocupa hasta el momento.
Narró que conoce las diferencias salariales entre empleados y funcionarios, y que, conforme a la Ley 4º de 1992, debía aplicarse una nivelación. Sin embargo, esto solo se implementó para los funcionarios de mayor rango, es decir, magistrados de alta Corte y magistrados de tribunales. Indicó que, aunque el Decreto 1251 de 2009 fijó para los jueces del circuito un ingreso equivalente al 43% de lo percibido por un magistrado de alta Corte, en la práctica solo representó alrededor del 29% de sus ingresos anuales.
Añadió que en el año 2010 el Consejo Superior de la Judicatura contrató con la firma AAIC un estudio salarial que evidenció una brecha aproximada del 56% entre jueces y magistrados, el cual fue archivado sin explicación, manteniéndose dicha desigualdad. Señaló que, tras el paro judicial de 2012, el Gobierno Nacional reconoció esa disparidad y acordó una asignación con carácter salarial, pero el Decreto 382 de 2013 la restringió únicamente para aportes a pensión y salud, excluyéndola de la liquidación de prestaciones, motivo por el cual elevó petición para que se inaplicara tal norma y se reliquidaran sus prestaciones, solicitud que fue negada 1 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante la Resolución DESAJPAR-18-3564 de 2018, sin que se resolvieran los recursos posteriores, configurándose silencio administrativo negativo.
Puso de presente que el 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-23-33-006-2016-01332-00, en la que: i) Declaró la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en cuanto a la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», con fundamento en el artículo 53 constitucional; y ii) declaró la nulidad parcial del acto demandado, reconociendo a favor de los demandantes la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas y demás emolumentos.
Explicó que la anterior decisión fue confirmada por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2022 y que el 25 de mayo de 2023 solicitó junto con otros la adhesión de los efectos de la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, bajo el argumento de que se encuentra en igualdad de condiciones que los demandantes del aludido proceso y comoquiera que la omisión en el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, constituye una causa común frente al daño sufrido, lo que justificaba su inclusión dentro del grupo de beneficiarios de los efectos del fallo.
Mencionó que, a la vez, en el año 2023 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Sin embargo, dicho despacho se declaró impedido y «posteriormente se remit[ió] el proceso ante [un] Juzgado Transitorio de la ciudad de Cali, despachos que funcionan durante un año y antes de diciembre devuelven los expedientes, por eso luego de más de dos años pese a tratarse de asuntos en línea no tienen sentencia de primera instancia».
Argumentó que en proveído de 3 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de adhesión y/o acumulación de procesos, con fundamento en que no hace parte del grupo de personas afectadas con la Resolución DESAJCLR16-2013 de 3 de junio de 2016, confirmada mediante el acto presunto de fecha 16 de junio de 2016, cuya nulidad solicitaron los demandantes a través de ese medio de control.
Dijo que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sin embargo, con auto de 7 de octubre de 2025 no se repuso la decisión cuestionada y se rechazó por improcedente la alzada. 1.4. Sustento de la petición A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prescindir dentro de su interpretación de lo previsto en el artículo 552 de la Ley 472 de 19983, toda vez que «admite la adhesión y/o acumulación posterior a la sentencia y por ende [inaplica] los institutos de la intervención de terceros del Código General del Proceso».
Igualmente, señaló que se aplicó de forma errónea el artículo 1454 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual, «cuando se pide la nulidad de un acto administrativo, basta con que una persona haya agotado el requisito administrativo. Lo que indica que no es necesario dicho agotamiento si alguien más lo hizo». Hizo referencia a que en las providencias objeto de debate se adoptó una postura restringida en cuanto a la procedencia de la adhesión en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en tanto que la norma utiliza la expresión «podrá» solicitar la nulidad del acto administrativo si es necesaria para demostrar la responsabilidad.
Destacó que las decisiones proferidas en el aludido proceso coinciden materialmente con las pretensiones que planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, es decir, la inaplicación de la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial. A su vez, invocó el presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia 4584 de 2021 por el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, respecto a las condiciones uniformes de los miembros del grupo, así como de la postura señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, sobre la interpretación del artículo 465 de la Ley 472 de 1998. 1.5.
Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 5 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al coordinador 2 «Integración al Grupo.
Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso (…)». 3 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 4 «Reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio». 5 «Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas(…)».
Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y apoderado legal del grupo que integra la parte demandante en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con radicado 76001-23-33-006-2016-01332-00 y a las personas que solicitaron ser reconocidas como nuevos miembros del grupo en el proceso contencioso administrativo citado, en calidad de terceros con interés. Realizadas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no es competente para proferir decisiones judiciales y argumentó que los jueces gozan de autonomía funcional en el ejercicio de su jurisdicción. A su vez, resaltó que la discusión sugerida por el actor intentar reabrir un debate meramente procesal que ya se encuentra zanjado. 1.5.2.
Leislie Rocío Cruz Chacón Manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de accionante, toda vez que también solicitó su adhesión al proceso con radicado 76001-23-33-006-2016- 01332-00 y no comparte que el tribunal accionado haya negado dicha solicitud bajo el argumento de que los actos anulados solo cobijaban a los demandantes iniciales, pues esto desconoce que la causa del daño es común para todos, lo que implicó una interpretación restrictiva. 1.5.3.
Óscar David Sánchez Esquivel Presentó escrito en calidad de tercero vinculado al trámite constitucional y una de las personas que solicitó ser reconocida como nuevo integrante de la parte demandante del medio de control objeto de debate. Además, expresó que coadyuvaba las pretensiones del tutelante, pues las decisiones cuestionadas incurren en yerros al exigir requisitos no previstos en la Ley 472 de 1998, pese a que el daño originado es común en esta clase de asuntos. 1.5.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el enlace del expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-23-33-006-2016-01332-00, sin que se efectuara algún pronunciamiento en torno a la controversia planteada por el demandante. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional, toda vez que el actor busca reabrir una discusión que fue analizada en los autos cuestionados en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en cuanto a la denegación de la solicitud de ser adherido a los efectos de la sentencia del 17 de septiembre de 2019. 6 Mediante oficios enviados el 10, 14 y 21 de noviembre de 2025.
Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el 18 de noviembre del mismo año. Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Hizo especial énfasis en que el accionante pretende ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto, para que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva decisión sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. Adicionalmente, indicó que los argumentos del escrito de tutela no cumplen con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente, toda vez que el señor Uscategui Ávila se limitó a invocar pronunciamientos del Consejo de Estado sin efectuar una comparación entre las particularidades de los hechos estudiados en esos casos y el sub examine, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su situación concreta.
Por otro lado, el a quo no accedió a la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto dicha entidad fue vinculada al trámite de tutela al ostentar interés en el resultado del proceso, toda vez que la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, objeto de debate en esta acción, fue promovida en contra de la Nación, Rama Judicial. 1.7.
Impugnación Mediante escrito presentado el 13 de enero de 20267 el demandante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la discusión propuesta en la tutela no es simplemente legal, pues gira en torno al alcance que tiene el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo pues, en su sentir, es posible extender los efectos de la decisión que se profiera en este tipo de procesos a las personas que se puedan beneficiar y basta con que solo una persona del grupo haya agotado la vía administrativa.
El actor reiteró los cargos planteados en el escrito de la tutela y aseguró que la adhesión posterior a que se dicte sentencia en el proceso establecido para la reparación de perjuicios causados a un grupo es posible, toda vez que este mecanismo le permite a una persona que se pueda acoger a un fallo favorable, en aras de garantizar la protección del derecho a la igualdad, el cual se vulneró en su caso debido a que otros jueces del circuito se les tiene en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, en razón de lo decidido en el proceso en cuestión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 18 de diciembre de 2025.
Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Primera, el 11 de diciembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Sala observa que la señora Leislie Rocío Cruz Chacón y el señor Óscar David Sánchez Esquivel, vinculados en calidad de terceros con interés, manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones del actor y solicitaron conceder el amparo constitucional bajo la misma línea argumentativa expuesta en el escrito de la tutela, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo, razón por la que resulta necesario pronunciarse al respecto en esta instancia. En lo referente a la figura de la coadyuvancia es oportuno señalar que está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «( ) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
A su turno, el Consejo de Estado8 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2º de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 719 del Código General del Proceso.
De lo anterior, se colige que la señora Leislie Rocío Cruz Chacón y el señor Óscar David Sánchez Esquivel están legitimados para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvantes, pues su intención es la de apoyar las súplicas elevadas por el accionante, al considerar que los proveídos controvertidos adolecen de vicios que atentan contra los derechos fundamentales invocados. 2.2.2.
Aun cuando el señor Uscategui Ávila indicó que la acción de tutela se dirige contra los autos de 3 de octubre de 2024 y 7 de octubre de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que los cuestionamientos planteados se dirigen principalmente contra la primera de estas providencias, por ser aquella en la que se hizo un análisis de fondo de la controversia, estudio que se mantuvo incólume en el proveído que resolvió los recursos interpuestos en su contra, razón por la cual el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a dicha decisión. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo 8 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000- 2014-01394-01. 9 «ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia».
Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-23-33-006- 2016-01332-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea 10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
En el presente caso, el a quo concluyó que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues lo señalado en la acción de tutela pretende reabrir una discusión respecto de la cual el tribunal enjuiciado ya se pronunció y expuso los motivos por los que negó la solicitud de adhesión elevada por el actor, sin que le corresponda al juez constitucional indicarle cómo debía resolver tal asunto.
En cuanto a este presupuesto, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional precisó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección de la providencia objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación indicó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Según se tiene, el señor Uscategui Ávila le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó su adhesión a los efectos de la sentencia de primera instancia que reconoció la bonificación judicial que perciben los empledos de la Rama Judicial como factor salarial, en el marco del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-23-33-006- 2016-01332-00.
Desde la perspectiva del actor, la decisión objeto de controversia incurre en un defecto sustantivo al no tener en cuenta lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución en relación con el ejercicio de las acciones de grupo y «admite la adhesión y/o acumulación posterior a la sentencia».
Además, el accionante considera que se aplicó de manera errada el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual, «cuando se pide la nulidad de un acto administrativo, basta con que una persona haya agotado el requisito administrativo. Lo que indica que no es necesario dicho agotamiento si alguien más lo hizo». De otro lado, se invocó el presunto desconocimiento del precedente señalado en la sentencia 4584 de 2021 del Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, respecto a las condiciones uniformes de los integrantes de la parte demandante en el aludido medio de control y la postura de la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, relacionada con la procedencia de las acciones de grupo.
En este contexto, se concuerda con el a quo en que la discusión propuesta por el actor carece de relevancia constitucional, dado que los reproches planteados están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna controversia que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso11 y de acceso a la administración de justicia. Esto es así, por cuanto lo pretendido por el accionante al invocar la presunta configuración del defecto sustantivo es convertir este mecanismo en una instancia adicional al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-23-33-006-2016-01332-00, para reabrir el debate abordado por el juez natural respecto a la posibilidad de extenderle los efectos de la decisión allí proferida.
Lo anterior, pese a que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre este tema, aunque no fuera en el sentido que esperaba el señor Uscategui Ávila y 11 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 justificó su decisión en que la solicitud de adhesión no era procedente, por cuanto no se cumplió el requisito de la «uniformidad de condiciones» para pertenecer al grupo demandante, el cual constituye un presupuesto sustancial de esta clase de acciones constitucionales para obtener el resarcimiento de los perjuicios.
Así, en la providencia debatida se explicó que para adherirse a los efectos de la sentencia condenatoria que finalizó el proceso, era indispensable que los afectados en su interés jurídico compartieran la misma situación respecto de la causa que originó el perjuicio, lo cual no sucedía en el caso del señor Uscategui Ávila debido a que no hizo parte del grupo de personas afectadas con los actos administrativos objeto de disputa en el medio de control, en los siguientes términos: Debe reiterarse además, que mediante los aludidos actos administrativos, se negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales a favor de 154 personas que integran el grupo demandante, que en calidad de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, solicitaron a la Administración la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siendo estas mismas personas, quienes, mediante apoderado judicial, acudieron ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con el fin de que se declarara su nulidad, sin embargo, de manera alguna puede entenderse que, en razón de la naturaleza misma de esta acción constitucional, puedan intervenir, en este caso en concreto, personas distintas a las directamente afectadas por los actos administrativos en cuestión, siendo indiferente que ellos, en calidad de servidores de la Rama Judicial pretendan el pago de la misma bonificación. En este contexto, no se advierte, prima facie, la existencia de una actuación arbitraria por parte del tribunal cuestionado que pueda atentar contra las garantías iusfundamentales del tutelante.
Lo que se evidencia es una inconformidad en cuanto al estudio efectuado por el juez natural, quien ya se pronunció sobre el punto objeto de debate, aunque en un sentido adverso a los intereses del actor. En otras palabras, el accionante pretende reabrir la discusión concerniente a la viabilidad de que se le extiendan automáticamente los efectos de la sentencia dictada en la referida litis por el hecho de existir un daño similar, con base en su desacuerdo respecto a la postura aplicada por el tribunal demandado en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cual resulta inadmisible en esta instancia constitucional.
Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Ahora, si bien el tutelante identificó las sentencias que contienen la postura presuntamente desatendida, relativa a las condiciones uniformes de los miembros del grupo y la procedencia del mencionado medio de control, lo cierto es que no precisó cuál es la incidencia que podría tener lo allí resuelto en la decisión acá controvertida, pues la autoridad judicial cuestionada justamente tuvo en cuenta Demandante: Javier Oswaldo Uscategui Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06712-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para resolver la solicitud de adhesión cuál fue el hecho generador del daño alegado por el actor para establecer si tuvo una relación causal con los perjuicios sufridos por los integrantes de la parte demandante.
De modo que, el actor no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que el debate sugerido amerita algún pronunciamiento adicional. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Tener como coadyuvantes de la parte demandante a la señora Leislie Rocío Cruz Chacón y el señor Óscar David Sánchez Esquivel.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de 11 de diciembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Oswaldo Uscategui Ávila.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»