Micelio
17001233300020220022101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-08

Radicación interna: 1844 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose David Gomez Martinez·Demandado: Municipio De Chinchina Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00221-01 Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ Asunto: Auto que rechaza recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído de 22 de febrero de 2021, a través del cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES1 resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares, se observa lo siguiente: 1.- El señor JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ, en su calidad de Personero Municipal de Chinchiná, en ejercicio de la acción popular prevista el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 1 En adelante el Juzgado 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00221-01 Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MANIZALES3 contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ4 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS5, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales estimó vulnerados por el riesgo que representa el talud que colinda con la vivienda ubicada en la Carrera 3C núm. 6 – 25, Manzana C, Lote 5 del Barrio Buenavista del Municipio de Chinchiná. Para el efecto, adujo que el talud aledaño a la vivienda referida en precedencia provoca constantes deslizamientos, lo que provoca la inestabilidad del inmueble, el cual, por demás, presenta filtraciones de agua en sus paredes, por lo que EMPOCALDAS S.A. E.S.P. recomendó su evacuación. Advirtió que CORPOCALDAS, con ocasión de la visita efectuada al inmueble, recomendó “[…] construir un canal a media ladera para el manejo de aguas de escorrentía superficial para recolectar y conducir esta agua de manera controlada al sistema de alcantarillado y la intervención del talud donde se recomienda perfilar la corona del corte 3 En adelante el Juzgado 4 En adelante el Municipio 5 En adelante CORPOCALDAS 3 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00221-01 Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado con el fin de disminuir su pendiente y reforzar el suelo mediante la instalación de anclajes pasivos a 6m de profundidad mediante el uso de varilla No. 5 corrugada y lechada, así mismo se recomienda la siembra de cespedones de pasto para la protección de talud contra la erosión generada por el agua lluvia […]”.

Puso de manifiesto que, a juicio del MUNICIPIO, las obras mencionadas en precedencia son de competencia del propietario del inmueble, lo cual le resulta inadmisible dada la falta de capacidad económica del particular para realizar las obras exigidas, a quien, por demás, se le otorgó licencia de construcción de su vivienda sin advertir el riesgo, aunado al hecho de que las obras de mitigación del riesgo son propias del ente territorial y no de sus administrados.

Manifestó que la comunidad del barrio Buenavista siente temor de que no se lleven a cabo las obras de estabilización del talud, máxime si se tiene en cuenta que por la temporada invernal se puede ocasionar un perjuicio irremediable a las familias que residen en sus cercanías. 2.- En el escrito de demanda, el actor solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: 4 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00221-01 Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] se ordene […] a la Alcaldía del Municipio de Chinchiná realice la evacuación de la vivienda ubicada en la Carrera 3C No. 6 – 25, Manzana C, Lote 5 del Barrio Buenavista de Chinchiná y de ser necesario otras y se otorgue subsidio por concepto de alojamiento a favor de los núcleos familiares que habiten dichas viviendas, mientras se resuelve de fondo el presente asunto en caso de ser propietarios y de ser arrendatarios por el término de al menos un (1) mes […]”. 3.- El Juzgado en auto de 22 de febrero de 2021 denegó la medida cautelar solicitada por considerar que en el expediente no reposaban pruebas que sustentaran el riesgo alegado, sino que, por el contrario, obraba un informe presentado por la Subdirección de Infraestructura Ambiental de CORPORCALDAS en el que aseguró que no se configuraba ningún factor de riesgo y que, por tanto, no se recomendaba la evacuación de la vivienda objeto de la acción. 4.- El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que argumentó, en esencia, que: i) el Juzgado no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta del riesgo para los habitantes de la vivienda colindante con el talud del barrio Buenavista; ii) el informe de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de CORPORCALDAS no fue valorado en debida forma, pues obvió que el mismo se dio con ocasión de una observación simple de la zona; y iii) no tuvo en cuenta el principio de precaución para adoptar su decisión. 5 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00221-01 Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.- El Juzgado en auto de 31 de agosto de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, habida cuenta que una de las entidades accionadas era del orden nacional, esto es CORPOCALDAS, razón por la que el conocimiento del proceso era del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS6. 6.- El Tribunal en auto de 27 de octubre de 2022 avocó conocimiento del proceso y en auto de 6 de febrero de 2023 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto que denegó la medida cautelar en el sentido de no reponerlo, para lo cual consideró que el material probatorio existente no demostraba la urgencia alegada.

Asimismo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el actor en subsidio del de reposición. Para el efecto, el Tribunal dispuso: “[…] CONFÍRMASE el auto de 22 de febrero de 2021 proferido por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con el que denegó la medida cautelar deprecada dentro del proceso de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor PERSONERO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - 6 En adelante el Tribunal 6 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00221-01 Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPOCALDAS. CONCÉDESE en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por el señor PERSONERO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, en calidad de actor popular, contra el auto mencionado […]” (Resaltado del texto). Para resolver se Considera: Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, prevén: “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares.

El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]” (Negrillas fuera del texto). “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]” (Negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 36, ibidem, señala: “Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. 7 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00221-01 Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha interpretación fue adoptada por la Sala Plena en pronunciamiento de 26 de junio de 20197, en el que consideró que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.

En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01 8 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00221-01 Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia- razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente […]” (Resaltado del Despacho).

Siendo ello así, el Despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 22 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal denegó la medida cautelar solicitada, es improcedente, razón por la que es del caso dejar sin efecto la decisión del Tribunal que lo concedió, contenida en el proveído de 6 de febrero de 2023, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 22 de febrero de 2021, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la decisión 9 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2022-00221-01 Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CALDAS de concederlo, contenida en el proveído de 6 de febrero de 2023. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su compentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera