Micelio
11001031500020250488500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-06

Radicación interna: 7688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Lucely Gomez Mora, Jaime Arturo Roldan Alzate·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Demandante: Lucely Gómez Mora Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Lucely Gómez Mora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Lucely Gómez Mora, a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-33-004-2017-00008-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Lucely Gómez Mora fue víctima de una mina antipersonal sembrada en zona rural del municipio de Anorí, Antioquia, lo que le generó lesiones físicas permanentes. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333300420170000801050 0123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 2 2.2.

En consecuencia, junto con su grupo familiar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Como fundamento, expuso que el hecho ocurrió debido a la falta de señalización preventiva en la zona y el consecuente incumplimiento de las obligaciones del Estado derivadas del Derecho Internacional Humanitario y la Convención de Ottawa.

Esto, debido a que en los alrededores se encontraba ubicada una base militar. 2.3. El asunto se asignó por reparto en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 que negó las pretensiones. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 2.4.

Mediante fallo del 26 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primer grado. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia: ii) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada en el marco el proceso ordinario; iii) ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la tenga en cuenta: a. el contexto de conflicto armado en el municipio de Anorí; b. la implementación de minas antipersonales como método de guerra dirigido a obstaculizar la acción de las fuerzas militares; c. la proximidad entre el lugar de los hechos y la base militar de la vereda La Providencia; d. el régimen de responsabilidad objetiva o por riesgo excepcional, así como la regla de flexibilización probatoria aplicable a los casos de violación de derechos humanos. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos. 3.2.1. Defecto fáctico, por lo siguiente: i) Inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso al desconocer el contexto de conflicto armado en la zona donde ocurrió el daño y abstenerse de analizar el caso a la luz del título de imputación del riesgo excepcional.

En particular, afirma que se desatendió que el área en la cual acontecieron los hechos fue catalogada por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA) como territorio afectado por la presencia de artefactos explosivos de acción personal, situación que, además, era de conocimiento público dado el estado de conflicto que atravesaba el municipio de Anorí. El Juzgado y el Tribunal incurrieron en error al concluir que la mina antipersonal no tenía como propósito contrarrestar las operaciones de la Fuerza Pública, omitiendo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 3 efectuar una valoración integral y razonada de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso.

Dichos elementos permitían acreditar un escenario fáctico distinto, en el que la instalación del artefacto explosivo se encontraba directamente relacionada con la presencia militar en la zona. Asimismo, se desconoció que el lugar de los hechos era de influencia y vigilancia constante del Ejército Nacional dada la proximidad con la base militar ubicada en la vereda La Providencia. Esta circunstancia fue corroborada por las manifestaciones del testigo Eduardo Antonio Isaza Otálvaro, quien refirió la permanente actividad castrense en el área.

En consecuencia, la conclusión de las autoridades judiciales resulta inverosímil, al descartar la conexión evidente entre la instalación de la mina y la presencia de personal militar. Desde el contexto del conflicto armado, era claro que el objetivo del artefacto explosivo consistía en afectar a los uniformados que patrullaban la zona. ii) Sostuvo que el error en la valoración probatoria conllevó la negación de la reparación integral de la tutelante. iii) Alegó que el tribunal incurrió en errónea interpretación del régimen de responsabilidad debido a que restringió su análisis exclusivamente a la falla en el servicio pese a que en la demanda de reparación directa se solicitó expresamente aplicar los criterios del régimen excepción o el título de imputación objetiva.

Señaló que, aún desde la óptica de la falla en el servicio, se probó que la accionante sufrió daños como consecuencia de la activación de una mina antipersonal implantada con el fin de causar bajas en el Ejército Nacional presente en la zona para el momento en que ocurrió tal hecho. Además, denunció que la sentencia de segunda instancia se apartó del deber de flexibilización probatoria en procesos relacionados con violaciones de derechos humanos que encuentran respaldo en los criterios y lineamientos de la SU-060 de 2021, pues concluyó, sin justificación, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, pese a que en el marco del proceso ordinario se demostraron las siguientes circunstancias: - La proximidad geográfica entre el lugar donde se activó la mina antipersonal y la base militar de la vereda La Providencia. - El testimonio del señor Eduardo Antonio Isaza Otalvaro, quien señaló que desde el lugar del accidente hasta la base militar hay un trayecto de apenas diez a quince minutos por carretera. - El conflicto armado activo en la zona fue reconocido por entidades estatales como la DAICMA. - La falta de señalización preventiva o advertencias sobre la presencia de minas en la zona, a pesar de la obligación internacional asumida por Colombia desde la firma de la Convención de Ottawa, y del tiempo que había Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 4 transcurrido para adoptar medidas razonables de protección a la población civil. iv) Respecto al régimen de responsabilidad que la parte actora considera aplicable, indicó que las pruebas aportadas demostraron a. la existencia de una actividad peligrosa; b. el daño antijurídico sufrido por una persona ajena al Estado y; c. la relación causal entre el riesgo creado por la omisión del Estado y el daño causado. 3.2.2.

Defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal resolvió el caso con base en los criterios de responsabilidad por eventos con mina antipersonal fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018 “sin tener en cuenta que esta NO estaba vigente NI existía siquiera a la fecha de presentación de la demanda que interpusieron los accionantes contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL”. 3.2.3.

Violación directa de la constitución, dado que la autoridad accionada modificó el régimen de evaluación del caso, pues aplicó reglas que no se encontraban vigentes para el momento en que se radicó la demanda. A su juicio, esta circunstancia imposibilitó a la tutelante ajustarse a los nuevos requerimientos sustanciales y procesales. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 8 de agosto de 20252 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional y a quienes participaron como demandantes en el proceso de reparación directa: Jesús Antonio López Roldán, Lorena López Gómez, Yanjarles Valdéz Gómez, Jaqueline Peláez Gómez, Duvier Alexis Gómez Mora, María Mora, Jinet María Gómez Mora, Oscar Arturo Gómez Mora, Alberto Gómez Mora, Rubén Darío Gómez Mora y Carlos Eduardo Gómez Mora. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia3 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo debido a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos planteados en el escrito introductorio demuestran un desacuerdo con la sentencia de segunda instancia. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín4 remitió el proceso ordinario en medio digital e indicó se abstiene de emitir pronunciamiento adicional, debido a que las pretensiones se dirigen únicamente en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 5 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional5 indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante ni ha desconocido las obligaciones que en materia de desminado humanitario. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Lucely Gómez Mora, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-33-004-2017-00008-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia dado que fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 6 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 7 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 8 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte la accionante cuestiona, en esencia, que la providencia cuestionada i) omitió valorar de manera adecuada las pruebas que acreditaban la existencia del conflicto armado en la zona, reconocido por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA); ii) desconoció la proximidad geográfica entre el lugar de activación de la mina antipersonal y la base militar ubicada en la vereda La Providencia; iii) no consideró la ausencia de señalización preventiva en el área; iv) evaluó el caso bajo los criterios del título de imputación por falla en el servicio y no desde la perspectiva del riesgo excepcional; v) no aplicó la flexibilización probatoria exigible en asuntos relacionados con violaciones de derechos humanos; vi) descartó la relación de causalidad entre el riesgo creado por la omisión del Estado y el daño sufrido; y vii) aplicó criterios jurisprudenciales expedidos con posterioridad a la radicación de la demanda. 5.2.

Del análisis de los aspectos abordados en la referida providencia, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto al conflicto armado presente en el municipio de Anorí y la priorización de labores de desminado humanitario: “Pues bien, de conformidad con el material probatorio acabado de referir, se tiene que en el sitio de ocurrencia de los hechos en donde resultó lesionada la señora Lucely Gómez Mora el día 18 de junio de 2016, era una zona con presencia de grupos al margen de la ley según las distintas certificaciones transcritas, así como el relato de los testigos escuchados en el caso bajo estudio; sin embargo, es claro para la Sala que, según lo indicando por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, entidad encargada de promover la coordinación de las acciones de educación en el riesgo de Minas Antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados que la verdad la Moreno del Municipio de Anorí – Antioquia no ha sido intervenida para labores de desminado humanitario.

Para la Sala es claro que el Municipio de Anorí – Antioquia ha presentado históricamente una problemática de orden público importante; razón por la cual, según consta en oficio expedido por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal a folio 210, el Personero Municipal de dicho ente territorial le solicitó a esta dirección la priorización del municipio; además que en el texto del oficio referenciado, se deja claro que el Municipio de Anorí se encuentra clasificado como de alta afectación debido a la contaminación con MAP; sin embargo, también es cierto que la entidad competente para promover las acciones tendientes al desminado, acciones de educación, entre otras, afirmó que este municipio no se encontraba priorizado.

Ahora, indican tanto el secretario de Gobierno como el Personero Municipal de Anorí – Antioquia en las certificaciones que obran en el expediente a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 9 folios 25 y 26 del mismo, que los hechos en los cuales resultó lesionada la hoy demandante, señora LUCELY GÓMEZ MORA, ocurrieron en el marco del conflicto armado interno, que por motivos ideológicos y políticos vive la región; sin embargo considera la Sala que, en el presente asunto no puede exigírsele a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la realización de una labor, en este caso de desminado humanitario, de una zona que no se encuentra priorizada para dichas actividades por las entidades competentes para ello; es decir, no puede recaer en cabeza de la entidad demandada una obligación que en ningún momento ha sido encomendada por parte del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal”.

Respecto a la responsabilidad del Estado de cara a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado: “Si bien es cierto, en el municipio de Anorí – Antioquia y en concreto en la vereda La Moreno del mismo lugar donde se presentaron los hechos, existe presencia de grupos al margen de la Ley, y que según los testigos el Ejército Nacional hacía presencia en la zona, lo cierto es que se torna imposible desprender responsabilidad alguna de la entidad demandada, cuando se reitera, la zona no había sido priorizada por las entidades competentes para labores de desminado humanitario y cuando además, uno de los testigos afirmó que la base militar más cercana al lugar donde se presentaron los hechos, queda a unos 10 o 15 minutos; y que tampoco se logró demostrar con claridad, que para la fecha del accidente en el que resultó lesionada la señora Lucely Gómez Mora, se hubiese presentado combate alguno. Al respecto, debe recordarse lo indicado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes con mina antipersonal, MAP, MUSE, AEI, del día siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 25000-23-26-000-2005-00320- 01(34359) A, donde expuso lo siguiente: […] Lo anterior entonces permite a la Sala concluir que en el presente asunto no puede exigírsele a la entidad demandada un especial cuidado y control en el municipio donde ocurrieron los hechos que dan cuenta esta demanda, toda vez que no era suficientemente conocido la existencia de artefactos explosivos en dicha parte del territorio nacional, pues si bien existía una solicitud por parte del personero municipal para proceder con la priorización del territorio, lo cierto es que la misma estuvo dirigida a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, y no a la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; además, debe recordarse que el testigo EDUARDO ANTONIO ISAZA OTALVARO manifestó que en el recinto del Concejo Municipal, diferentes estamentos estatales acudieron a dar capacitación, si bien no fue en el campo, sí indica que en dichas capacitaciones estuvieron presentes líderes de diferentes veredas, concejales y autoridades municipales.

En este sentido, no se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad demandada de su posición de garante respecto de los habitantes del municipio de Anorí – Antioquia – Vereda La Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 10 En este contexto, se tiene que si bien el demandado tenía conocimiento de presencia de grupos al marguen de la Ley en la zona, (i) no tenía conocimiento de cantidad de incidentes y accidentes con Minas Antipersonas en la zona, y (ii) no existía concepto de seguridad para realizar la labor de desminado en una zona donde se presentó el accidente, no resultando entonces previsible y resistible para los miembros del Ejército Nacional, el incidente en el cual resultó lesionado el actor, iii) conforme la Sentencia de Unificación emitida por el H. Consejo de Estado, el accidente no se presentó dentro de una base militar, es más, se logró establecer conforme la prueba testimonial que la base militar más cercana quedaba a 10 o 15 minutos del sector.

Por las razones expuestas, considera la Sala que debe procederse a confirmar la sentencia apelada, haciendo énfasis en que al realizarse un estudio detallado de todas las pruebas obrantes en el expediente, tanto la documental como la testimonial, en consonancia con la jurisprudencia proferida al respecto, se logra establecer que no es posible imputársele responsabilidad alguna a la entidad demandada; además, debe indicarse que si bien es cierto la jurisprudencia ha dispuesto que en casos de graves violaciones de derechos humanos debe apelarse a una flexibilización probatoria, lo cierto es que ello no exime a la parte interesada de probar la falla en que incurrió la entidad demandada y por tanto la responsabilidad de la misma, lo cual no sucedió en el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso”.

Finalmente, el Tribunal se pronunció frente a la aplicación de los criterios de unificación, de la siguiente manera: “Finalmente, asegura la parte apelante que, en el caso bajo estudio no debía darse aplicación a la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, en tanto la misma cambio las reglas de juego en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causado en accidentes con minas antipersonales; sin embargo, considera la Sala que dicho argumento no es de recibo, en tanto las sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento.

Es así como el H. Consejo de Estado en Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), M.P. William Zambrano Cetina, radicado No. 11001-03-06- 000-2013-00502-00(2177)” 5.3. En conclusión, la autoridad judicial determinó que no se encontraba demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, al considerar que no se configuró un incumplimiento de su posición de garante respecto de los habitantes del municipio.

Lo anterior, por cuanto se acreditó que la zona en la que ocurrió el accidente no había sido priorizada para la ejecución de labores de desminado por parte del Ejército Nacional, y que el lugar de los hechos no se ubicaba dentro ni en la proximidad de una base militar. 5.4. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 11 Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, de manera clara, que no basta con la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues se advierte que los argumentos fueron analizados y decididos por el juez natural, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorios desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, en la medida que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. 5.7.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se declarará improcedente el amparo. 12 Sentencia SU215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04885-00 Accionante: Lucely Gómez Mora 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Lucely Gómez Mora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS