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11001031500020250204901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-03

Radicación interna: 6401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jhon Alexander Ocampo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Quinta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI2 y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3, al haber proferido las providencias de 10 de octubre de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación núm. 2022-00094-01.

I.2. Hechos Manifestó que laboró como auxiliar regular en la Policía Nacional desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2012, 2 En adelante Juzgado 3 En adelante Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que mediante Resolución núm. 04522 de 28 de noviembre de 2012, fue ascendido al grado de patrullero y asignado a la Policía Metropolitana de Cali.

Con posterioridad, a través de la Resolución núm. 0339 de 12 de noviembre de 2021, fue retirado del servicio activo por discrecionalidad de la entidad. Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL4, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, la cual fue identificada con el número único de radicación núm. 2022-00094-01, y correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 10 de octubre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo. 4 En adelante Policía Nacional. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Aseguró que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, dado que omitió valorar las pruebas que reposaban en el expediente ordinario y que su retiro de la institución castrense correspondió a situaciones ajenas al mejoramiento del servicio.

Además de haberse encontrado irregularidades en su desempeño, lo procedente era iniciar acciones disciplinarias en su contra y, en dado caso, su destitución, no obstante, esto no ocurrió. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGULADAD que se me están vulnerando por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISION. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Consecuentemente con lo anterior, señor juez constitucional, le solicito ORDENAR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISION, dejar sin efecto el auto de fecha 28 de febrero del 2024 emite fallo de segunda instancia en el cual resuelve CONFIRMAR la sentencia No. 212 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Circuito Judicial de Cali, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- el TRIBUNAL solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no puede suponer una violación a sus derechos fundamentales por mera razón de que la providencia sea contraria a sus intereses.. Indicó que no puede advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya fue considerado, controvertido y decidido en el escenario que correspondía, lo que hace improcedente la acción de tutela.

I.5.2.- la POLICÍA NACIONAL señalo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones económicas reclamadas.

Aseguró que el retiro del demandante se dio por razones objetivas, razonables y proporcionales por la pérdida de confianza que existía en la institución frente a su desempeño como miembro de la institución castrense, dado que, el actor incumplió directrices constitucionales, legales e institucionales. I.5.3.- El JUZGADO se limitó a enviar de manera digital el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de controversia.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 5 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional. Advirtió que el actor pretende volver sobre una discusión ya zanjada ante el juez de tutela, buscando una decisión favorable a sus intereses a partir de argumentos que no denotan un debate que 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascienda el ámbito legal, sino que lo que pretende es hacer prevalecer su propia interpretación de las normas y la jurisprudencia. Manifestó que “[…] el actor no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de los jueces ordinarios tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente la presunta vulneración de sus garantías […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y, además, solicitó que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los fundamentos plasmados en el escrito introductorio. Manifestó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quedó en evidencia la actuación arbitraria de la POLICÍA NACIONAL al retirarlo, decisión que de manera alguna estaba dirigida a mejorar el servicio dentro de la institución y, además, de haberse encontrado irregularidades en su 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeño, lo procedente era iniciar acciones disciplinarias en su contra y, en dado caso, su destitución, no obstante, esto no ocurrió. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias del 10 de octubre de 2024 y 28 de febrero de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación núm. 2022-00094-01.

A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos del actor radican en que el TRIBUNAL incurrió en error al no practicar una valoración ponderada y razonada de las pruebas obrantes del expediente, las cuales daban cuenta de las irregularidades al retirarlo del servicio de la fuerza pública.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, en el que señaló que dentro del proceso ordinario cuestionado quedó en evidencia la actuación arbitraria de la POLICÍA NACIONAL al retirarlo, pues, a su juicio, tal decisión no correspondió de manera de manera alguna a mejorar el servicio dentro de la institución. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 10 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 28 de febrero de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para el actor.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: […] 56. Fue allegado al expediente una historia clínica del demandante, en la cual se advierte las atenciones médicas que recibió el 9 de octubre de 2013, por los diagnósticos denominados “edema cerebral traumático, fractura de otro dedo de la mano y traumatismo de la cabeza, no especificado”, los cuales habría sufrido por caída en motocicleta. 57.

Del historial clínico se desprende que el trauma craneano edema cerebral leve fue resuelto y que el paciente no tenía servicios médicos pendientes por neurocirugía. 58. Por otro lado, se observa que el demandante acudió al centro médico Valle Salud entre el año 2019 y 2020 con el fin de recibir atención en salud debido a una limitación funcional que presentaba en su rodilla izquierda. 59.

Ahora bien, en atención a la solicitud probatoria decretada dentro del presente asunto, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aportó la historia clínica del demandante, en la cual se observa que recibió atención médica por diferentes patologías, a saber, malestar general, cefalea por edema cerebral leve sufrido por accidente de tránsito, dolor abdominal, odinofagia, covid-19, intoxicación, obesidad, entre otras patologías. […] 68.

Ahora bien, adujo el recurrente al sustentar su alzada que, la decisión adoptada a través del acto administrativo acusado no 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo en cuenta las condiciones de salud del demandante, lo cual, en su sentir resulta violatorio de las garantías constitucionales que el asiste; sin embargo, al respecto debe decirse que esta Sala de Decisión no advierte que el señor JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA hubiere puesto en consideración de la institución alguna situación médica o padecimiento que limitara su capacidad para laborar y con ello el cumplimiento de sus funciones. 69.

Es importante resaltar, que si bien del historial médico allegado al plenario se observa que el demandante acudió al Dispensario de Sanidad de la institución policial, así como a otros centros de salud con el fin de recibir atención médica por diferentes patologías, entre ellas, por las lesiones padecidas en accidente de tránsito sufrido en el año 2013, no se advierte que dichas situaciones por si sola justifiquen los comportamientos que afectaran el desarrollo de las funciones a cargo de la entidad demandada, pues, fuera de sus inasistencias sin reporte de la debida justificación, también se presentaron llegadas tarde a la formación, así como omisión en el cumplimiento de tareas que debía realizar. 70.

En este punto es menester indicar, que no es de recibo para la Sala que el extremo activo en la alzada reste importancia al cumplimiento de ciertas tareas, como lo era el diligenciamiento de unas encuestas; ello, como quiera que la vinculación del demandante a la entidad demandada, así como la de cualquier trabajador, se encuentra sujeta a las políticas, gestión documental y directrices de la entidad para logar el cumplimiento de los objetivos institucionales. […] Así mismo, también se evaluó las evaluaciones satisfactorias, para así determinar las calificaciones obtenidas por el actor, a partir de lo cual consideró que no eran suficientes para decretar la nulidad del acto mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo.

En efecto: […] 53. Como soporte de los argumentos de defensa, la POLICÍA NACIONAL allegó los formularios de seguimiento del 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, en los cuales se advierte las anotaciones consideradas por la Junta de Evaluación y Calificación para retirarlo del servicio activo. 54.

En efecto, fueron allegados los formatos para los periodos comprendidos entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 2016, entre el 6 de enero y el 6 de noviembre de 2017, entre el 16 de noviembre y el 31 de diciembre de 2017, entre el 27 de junio y el 31 de diciembre de 2018, entre el 5 de mayo y el 31 de diciembre de 2019, entre el 9 de enero y el 12 de febrero de 2020, entre el 10 de marzo y el 3 de agosto de 2020, entre el 10 de agosto y el 1 de septiembre de 2020, entre el 3 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020, entre el 4 de enero y el 25 de enero de 2021, entre el 29 de enero y el 21 de julio de 2021 y, entre el 22 de julio y el 20 de noviembre de 2021. 55.

De análisis realizado a los formatos de desempeño, se observa que en algunos tuvo clasificación “superior”; sin embargo, en otros su clasificación fue “incompetente” o “D”. […] 71. Finalmente, debe decirse que el hecho de que el demandante presente unos periodos de clasificación con nivel superior no significa que por ello se puede generar la nulidad de la decisión de retiro adoptada a través del acto administrativo acusado, pues ninguna disposición limita el actuar de la administración en tal sentido; aunado a que, de los formularios de evaluación allegados se advierte que el señor JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA también presentó calificación “incompetente” para algunos periodos […]”.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del actor, lo cual resulta improcedente.

Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal […] 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01 Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.