Radicado: 25000-23-15-000-2024-01015-01 Demandante: Juan Carlos Reyes Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-15-000-2024-01015-01 Demandante: JUAN CARLOS REYES RESTREPO Demandado: JUZGADO 408 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, si se considera la problemática generalizada de congestión. La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2025, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 4 de diciembre de 2024, el señor Juan Carlos Reyes Restrepo interpuso acción de tutela contra el Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, debido a la presunta mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334205720240027600.
Formuló la siguiente pretensión (se transcribe): Que en fallo de tutela se me amparen los derechos constitucionales fundamentales invocados y como consecuencia de ellos, dentro del término 1 Se advierte que el 13 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicado: 25000-23-15-000-2024-01015-01 Demandante: Juan Carlos Reyes Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de cuarenta y ocho (48) horas se le ordene al JUZGADO 408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se pronuncie sobre la calificación de la demanda. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Juan Carlos Reyes Restrepo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, con el radicado 2024-00276-00. 4.
Mediante auto del 7 de octubre de 2024, dicha autoridad judicial se declaró impedida para conocer el asunto y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Transitorios. 5. Para el momento de presentación de la tutela no se había calificado la demanda, por lo que el actor indicó que el juzgado demandado incurrió en mora injustificada.
Trámite impartido e intervenciones 6. Mediante auto del 4 de diciembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, como demandado, y como terceros interesados se vinculó a las partes intervinientes en el proceso con radicado 11001334205720240027500. 7. Todos los sujetos vinculados guardaron silencio.
Sentencia impugnada 8. La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 20 de enero de 2025, en la que negó el amparo solicitado, tras considerar que en este caso no existe mora judicial injustificada, dado que la actuación del Juzgado no excedió los tiempos razonablemente establecidos para que se profiera la decisión que se reclama, teniendo en cuenta que fue creado de manera transitoria hasta el 13 de diciembre de 2024.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-01015-01 Demandante: Juan Carlos Reyes Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Precisó que desde que el juzgado accionado recibió la demanda hasta la fecha en que se radicó la tutela no transcurrieron más de dos meses, por lo que se descarta la existencia de una mora judicial injustificada.
Impugnación 10. El accionante insistió en que el término judicial para calificar la demanda se encuentra más que vencido. 11. Agregó que, en todo caso, le corresponde a la autoridad judicial accionada justificar su tardanza para calificar la demanda, no siendo admisible que el juez de tutela invoque razones con ese fin. 12. Además, los informes estadísticos que deben cumplir los despachos obedecen a una situación administrativa, que no tiene que ser asumida por el usuario de la administración de justicia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 13. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 20 de enero de 2025, por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Reyes Restrepo. 14.
Para el efecto, deberá examinar si está acreditada o no la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta mora judicial en que incurrió el Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, al no haber calificado la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334205720240027600.
Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 15. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las Radicado: 25000-23-15-000-2024-01015-01 Demandante: Juan Carlos Reyes Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. 16.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 17.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-01015-01 Demandante: Juan Carlos Reyes Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Caso concreto y solución del problema jurídico 19. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 20.
De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para realizar una actuación, no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 21. Siendo así, de entrada, conviene poner de presente la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión procesal, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente asunto. 22.
En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001334205720240027600, la Sala observa que se surtió el siguiente trámite: 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 25000-23-15-000-2024-01015-01 Demandante: Juan Carlos Reyes Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.
De conformidad con lo anterior, la Sala coincide con el a quo, respecto de que en este asunto no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ha cumplido dentro de términos razonables. 24. Pese a que la demanda se instauró el 1º de agosto de 2024, debe tenerse en cuenta que el juzgado que primero conoció del proceso se declaró impedido y, por consiguiente, remitió el expediente a los juzgados transitorios, creados por el Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 20247, justamente para tramitar y decidir controversias como la planteada por el señor Reyes Restrepo8. 25.
Luego de dicho trámite, el conocimiento se asignó al Juzgado accionado, quien recibió el expediente el 16 de octubre de 2024. 26. Así las cosas, teniendo en cuenta que el funcionamiento de ese despacho judicial transitorio estaba previsto hasta el 13 de diciembre de esa anualidad, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 13 de 2024, «Por medio del cual se nombran unos Jueces Transitorios en provisionalidad» 9, se establece que el despacho accionado tuvo el expediente a su cargo durante menos de dos meses. 7 Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional. 8 Artículo 3º.
Parágrafo primero. Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo continuarán conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2023 y los que reciban por reparto. 9 Artículo 3.
Creación de los juzgados transitorios. Crear a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024, los siguientes juzgados, conforme se enuncia a continuación: (…) Radicado: 25000-23-15-000-2024-01015-01 Demandante: Juan Carlos Reyes Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.
Amén de lo anterior, se descarta la existencia de la mora judicial injustificada alegada. 28. Ahora bien, es cierto que mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias para la vigencia 2025, y creó nuevos Juzgados Administrativos Transitorios en el Circuito de Bogotá (Despachos 606, 607, 608 y 609), pero también lo es que desde la puesta en marcha de la medida no han transcurrido más de dos meses10. 29.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 30.
Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a proferir la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial. 31. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la autoridad judicial que recibió el proceso en virtud de la medida transitoria adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, desempeñó sus funciones hasta el 13 de diciembre de 2024, y que, a partir del 24 de enero de 2025, fecha en que empezó a regir la nueva medida, el expediente se asignó al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá. 32.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Según lo visto en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente fue asignado al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá. Radicado: 25000-23-15-000-2024-01015-01 Demandante: Juan Carlos Reyes Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF