Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Referencia Nulidad electoral Radicación 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (Acumulado) Demandante JORGE ALBERTO ESPINOSA LÓPEZ Y OTROS ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar el voto respecto de la providencia del 15 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Claudia Rodríguez Velásquez.
La estructuración de la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) se fundamentó en el argumento de que ella solo requiere la existencia de «una actuación judicial pendiente de decisión entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 y cualquiera de las partes, su representante o apoderado»; situación que se presentó porque uno de los actores dentro del presente asunto demandó la elección de la magistrada referenciada ante la Corte Suprema de Justicia. Y aun cuando no existía un litigio formalmente admitido, la funcionaria relacionada tenía conocimiento pleno y suficiente de la controversia y su objeto por el traslado que se le efectuó para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.
Dos reparos resultan procedentes. Uno, referente al alcance de la causal de impedimento. Otro, relativo a su configuración en el caso concreto. Primero, la postura consignada en el proveído relacionado se aparta de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-496 de 2016, en la que de manera concreta al referirse al artículo 141 numeral 6 del CGP se precisó lo siguiente: Ciertamente, esa causal de recusación general por pleito pendiente solo contiene de forma parcial el caso que los demandantes consideran omitido.
Puede decirse entonces que no hay una causal que comprenda integralmente, en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la hipótesis de ser o haber sido contraparte de alguna de las partes o de sus apoderados. No obstante, esto no quiere decir que en la hipótesis de jueces o conjueces que sean o hayan sido contrapartes de las partes o de sus apoderados no puedan plantearse otras causales de recusación, cuando concurran además de esa, otras circunstancias objetivas que erosionen su imparcialidad.
Es posible, en primer lugar, que el hecho de ser o haber sido el juez o conjuez contraparte de una de las partes o de sus apoderados en el proceso en curso haya despertado en aquél sentimientos de enemistad grave o amistad íntima para con estas o sus representantes judiciales, caso en el cual podría invocarse la causal del artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso.
También puede ocurrir que el juez o conjuez haya sido contraparte de una de las partes en el proceso en curso, pero haya dejado de serlo, caso en el cual podría aplicarse la causal del artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso. Igualmente puede acontecer si el juez o conjuez fue contraparte de una de las partes o sus apoderados en otro proceso, por haber formulado denuncia penal o disciplinaria contra ellos y haber Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenido como parte civil o víctima, pues en esa situación el caso se controlaría por el artículo 141 numeral 8 del Código General del Proceso.
Fuera de estas causales, es legalmente admisible que el haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados genere en el juez o conjuez del caso un “interés directo o indirecto en el proceso”, evento en el cual se aplicaría la causal del artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso. […] En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo.
Fuera de esos casos, es verdad que la sola circunstancia de ser o haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no constituye una causal objetiva de recusación en los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [..] Así, para la Corte Constitucional, la circunstancia objetiva que el juez sea o haya sido contraparte de las partes o de sus apoderados, en procesos diferentes al que está en curso, no es razón suficiente «para dudar fundadamente de la imparcialidad de un juez civil o contencioso administrativo».
Dicha cuestión «no es en cuanto tal un elemento que baste por sí mismo para demostrar, ausentes otras condiciones, falta de imparcialidad en el juez o conjuez de la causa». Por tal razón no era procedente aplicar de manera automática el numeral 6 del artículo 141 del CGP. Debía procederse con la verificación de los elementos señalados en la sentencia de constitucionalidad señalada.
Segundo, porque, haciendo abstracción de lo anterior, lo cierto es que en el caso concreto no se había trabado la litis. Esto impedía dar por estructurada la causal ante la ausencia de un pleito pendiente. Ni para el momento de proposición de la causal de impedimento ni para la oportunidad de su resolución se había registrado pronunciamiento admisorio por parte del juez de la causa (Corte Suprema de Justicia).
Así se desprende de la siguiente relación de actuaciones: FECHA (DD/MM/AAAA) ACTUACIÓN 19/08/2025 Radicación y reparto de proceso 19/08/2025 Al despacho por reparto 11/09/2025 Auto corre traslado de solicitud de suspensión provisional por el término común de cinco (5) días 11/09/2025 Auto ( APL6001-2025) de fecha 11/9/2025 Orden: 815Not: 1 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION,Not: 2 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO,Not: 3,Not: 4 PRESIDENCIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 12/09/2025 Auto ( APL6001-2025) de fecha 11/9/2025 Orden: 816Not: 1, 26/09/2025 Pasa al despacho de la señora Magistrada ponente los documentos allegados en cumplimiento de lo dispuesto mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2025 En esa medida, no se ha trabado la litis ya que el traslado de la medida cautelar es previo a la resolución sobre la admisión del medio de control correspondiente: en Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso de nulidad electoral el pronunciamiento sobre la medida de suspensión provisional del acto acusado se registra en el auto admisorio, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA1.
Por lo tanto, es cierto que la consejera Claudia Rodríguez Velásquez conocía de la existencia del proceso en su contra con ocasión del auto del 11 de septiembre de 2025. Sin embargo, ello no implicaba que se le hubiera vinculado formalmente al mismo, pues, se insiste, no se había proferido pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda2.
Es esa vinculación formal al proceso uno de los elementos para definir la existencia, o no, del pleito pendiente, pues solo se estructura a partir de que se traba la litis. Antes de ese momento, que se verifica con la notificación del auto admisorio de la demanda, es posible que se rechace o se retire la demanda correspondiente. En efecto, de acuerdo con el artículo 276 del CPACA3, el rechazo de la demanda electoral puede presentarse como consecuencia de la no subsanación de los yerros advertidos.
Y aun cuando resulta improcedente el desistimiento del medio de control al tenor de lo previsto en el artículo 280 ibidem, lo cierto es que sí es viable el retiro de la demanda si se satisfacen los presupuestos contemplados en el artículo 174 de la misma codificación. Posición que se refuerza al tener presente, por ejemplo, que a través de auto del 3 de julio de 20244, se admitió el retiro de la demanda electoral presentada en contra de la elección de José Ismael Peña Reyes.
Por último, el conocimiento material acerca de la existencia del proceso y su contenido anterior a la admisión del proceso no es suficiente para dar por acreditada la existencia del pleito pendiente. Lo anterior, porque ese conocimiento puede obtenerse como consecuencia de una solicitud de conciliación prejudicial, para los supuestos, pretensiones y medios de control respecto de los que proceda, o, a partir del cumplimiento de la obligación de remitir copia de la demanda al demandado de manera simultánea a su radicación, según lo contemplado en los artículos 162.8 de la Ley 2080 de 20021 y 6 de la Ley 2213 de 2022.
Y ello no habilita hablar de la configuración de un pleito pendiente. En la conciliación prejudicial porque no existe un pleito: se está ante un mecanismo autocompositivo y solo ante su fracaso se habilita la vía jurisdiccional. En el supuesto de remisión 1 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar la notificación […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición, en los de primera, el de apelación. 2 Para el 15 de octubre del año en curso -fecha de la providencia de la que me aparto- solo se habían registrado (i) las notificaciones del proveído del 11 de septiembre, que dispuso el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora, y (ii) el paso al despacho de la documentación que dio cumplimiento a dicho auto, lo que se registro el 26 del mismo mes y año. 3 Artículo 276.
Trámite de la demanda. […] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez, auto del 3 de julio de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00151-00.
Sobre la procedencia del retiro de la demanda electoral se anotó: […] si bien el medio de control de nulidad electoral no es desistible, según lo consagrado en el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el retiro mientras no se haya admitido la demanda o no se hayan realizado las respectivas notificaciones, pues, a través de estas últimas actuaciones, se entiende trabada la litis y, por ende, la existencia del proceso.
Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda al accionado, porque a este no se le ha vinculado formalmente, al punto que el libelo introductor puede ser objeto de rechazo, retiro o desistimiento (esto último, en los eventos en los que resulte procedente).
Por lo expuesto, estimo que el hito temporal a considerar para la estructuración de la causal de impedimento en mención es la vinculación formal al proceso correspondiente, no otro. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador