Micelio
11001030600020230014700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-24

Radicación interna: 148 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: José Nicolas Pérez Medrano·Demandado: Fiscalía General De La Nación, Inspección De Policía Del Municipio De Puerto Escondido (Córdoba)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00147-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) y Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba) Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias.

La Fiscalía General de la Nación es el órgano de la Rama Judicial que según la Constitución Política y la ley tiene la titularidad de la acción penal. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado, la Sala destaca los siguientes elementos fácticos:1. El 7 de julio de 2022, el señor José Nicolás Pérez Medrano instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional de Córdoba)3 contra la señora Ana Teresa Medrano Mestra4, por el presunto delito de constreñimiento ilegal5. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, archivo núm. 3 (vínculo expediente archivo digital 3 y 4).

Folios 3 y 1 a 27. Según el Formato Único de Noticia Criminal, le correspondió conocer de la denuncia a la Fiscalía 8 Secciona, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública, Libertad Individual y Otros. 4 Expediente digital, archivo núm. 3 (vínculo expediente archivo digital 3 y 4). Folios 3 y 1 a 27. La noticia criminal la identifica la Fiscalía General de la Nación con el núm. 230016099102202253462.

Además, indica que, la denuncia se recibió en la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación y la identificación del delito lo realiza como un constreñimiento ilegal según el artículo 182 del Código Penal. Asimismo, en dicha denuncia, el señor Pérez manifiesta que, fue intimidado y amenazado por la señora Medrano y dos sujetos que desconocía. 5 Según los documentos allegados a la Sala, el señor José Nicolás Pérez Medrano manifestó que existió una supuesta intimidación realizada por la señora Medrano Mestra y terceros, presuntamente, por oponerse a vender un lote de la propiedad de esta. presuntamente, por oponerse a vender un lote de la propiedad de la denunciada.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 2. El 9 de noviembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación, por medio del oficio núm. 5141F8, remitió por competencia a la Inspección de Policía de Puerto Escondido (Córdoba) la denuncia realizada por el señor Pérez Medrano6. 3. El 16 de enero de 2023, la Inspección de Policía de Puerto Escondido (Córdoba) declaró su incompetencia para conocer las diligencias adelantadas en el proceso penal instaurado por el señor Pérez Medrano y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que este, resolviera el conflicto negativo de competencias7. 4.

Mediante providencia del 14 de marzo de 20238, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil, solicitud que fue recibida el 17 de marzo de 20239. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021, el 24 de abril de 2023, se fijó el edicto núm. 140 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según el informe secretarial del 25 de abril de 2023, consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba, al municipio de Puerto Escondido (Córdoba), al Tribunal Administrativo de Córdoba, a la señora Ana Teresa Medrano Mestra y al señor José Nicolás Pérez Medrano. Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 4 de mayo de 2023, las entidades y particulares involucrados guardaron silencio.

Mediante el Auto del 23 de junio de 2023, la consejera ponente solicitó, por conducto de la Secretaría, a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba) allegar la siguiente información: i) Los documentos en los que constara toda la gestión que ese despacho realizó con base en la denuncia (noticia criminal) presentada por el señor Pérez Medrano, el 7 de julio de 2022. 6 Expediente digital, archivo núm. 3 (vínculo expediente archivo digital 1).

Folios 26 a 27. La Fiscalía General de la Nación, en el documento denominado «constancia de remisión» señala que la denuncia del señor Pérez Medrano no revestía la gravedad necesaria, pues la presunta víctima no se encontraba en un estado de zozobra o terror. Tampoco, se le coartó su libertad de movimiento o desplazamiento. Por lo que, dicha amenaza no se enmarcaba en los supuestos del artículo 347 del Código Penal. 7 Expediente digital, archivo núm. 3 (vínculo expediente: archivo 2).

Folio 1. 8 Expediente digital, archivo núm. 3 (vínculo expediente archivo digital 8). Folios 1 a 3. 9 Expediente digital, archivo núm. 3 (vínculo expediente archivo digital 11). Folios 1 a 2. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 ii) La razón por la cual tipificó inicialmente la conducta denunciada por el señor Pérez como un delito de constreñimiento ilegal (artículo 182 del Código Penal) y luego indicó que podría tratarse de un delito de amenaza (artículo 347 del mismo código) y, aun así, decidió remitir el asunto a la Inspección de Policía de Puerto Escondido. iii) La razón por la cual el asistente de la Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba, el 11 de julio de 2022, mediante comunicación núm. 260-F08, «reiteró [la solicitud de] protección policiva» a la Policía Nacional, con el fin de «evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor Pérez Medrano», por considerar dicha entidad, que era víctima «de constreñimiento ilegal». iv) Las razones por las cuales decidió remitir dicha denuncia a la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), precisando el tipo de contravención de policía en la cual, a su juicio, se enmarcaría la conducta denunciada, que en un primer momento catalogó como el delito de constreñimiento ilegal y finalmente como amenaza. v) La posición de esta entidad sobre la naturaleza jurídica de las contravenciones previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y sobre la naturaleza de las funciones cumplidas por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la evaluación de las noticias criminales que recibe y la investigación de los presuntos delitos.

También, se solicitó a la Inspección de Policía de Puerto Escondido (Córdoba) referirse a la posición de esa entidad sobre la naturaleza jurídica de las contravenciones previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana cumplidas por las inspecciones de policía, en relación con la clase de contravenciones que señala, en este caso, la Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba.

Según el informe secretarial del 4 de julio de 2023, las autoridades involucradas remitieron información. La Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba aclaró que, la denuncia del señor Pérez Medrano se realizó por constreñimiento ilegal y no por amenazas, y que, dicha entidad por error involuntario, la había remitido por este tipo penal. Además, señaló que, la denuncia la remitió a la Inspección de Policía pues al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como el motivo y la causa de esta, advirtió que la situación denunciada se ocasionó por asuntos familiares relacionados por la venta de un lote, por lo que, decidió remitirla a la autoridad de policía. III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba)10 Esta entidad no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su incompetencia se toman del documento del 9 de noviembre de 2022, denominado «constancia de remisión», suscrito por la Fiscal 8ª.

Seccional. En dicho documento, la Fiscal señaló que, al realizar un análisis de la denuncia instaurada por el señor Pérez Medrano, advierte que, esta no reviste la gravedad necesaria, pues no 10 Expediente digital, archivo núm. 3 (vínculo expediente archivo digital 4). Folios 26 a 27. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 causa a la presunta víctima un estado de zozobra o terror así como tampoco se le coartó su libertad de movimiento o desplazamiento.

También indicó que, cuando existe una amenaza personal sin fines terroristas, en su criterio, debería acudirse a la vía policiva, pues se trata de una contravención y no de una conducta punible. Por lo anterior, manifestó que, se deben adoptar medidas que prevengan el delito y lograr una convivencia armónica en la sociedad. Por lo que concluyó no ser competente para continuar conociendo los hechos, al tratarse de un tema de derecho policivo. 2.

Inspección de Policía de Puerto Escondido (Córdoba)11 Esta entidad no presentó alegatos. No obstante, los argumentos en los cuales se sustentó para rechazar su competencia están contenidos en el Auto del 16 de enero de 202312, suscrito por la Inspectora de Policía de dicho municipio. En el documento citado, la inspección manifestó que, la presunta conducta punible se circunscribe al delito establecido en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000, denominado constreñimiento ilegal.

Señaló que, según lo dispuesto en el artículo 198 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia y Seguridad Ciudadana (Ley 1801 de 2016), los Inspectores de Policía son autoridades de policía a las que les corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, más no, el conocimiento de conductas punibles.

Aseguró que, el señor Pérez Medrano expuso ante la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión de una conducta delictiva contra su integridad y vida, conductas sobre las cuales los inspectores de Policía no tienen competencia para conocer, por ser conductas delictivas. Por lo anterior, afirmó que es la Fiscalía General de la Nación la entidad que debe tramitar la denuncia realizada por el señor Pérez Medrano. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: 11 Expediente digital, archivo núm. 3 (vínculo expediente archivo digital 4).

Folios 1 a 4. 12 Por medio del cual, «decide sobre la apertura o rechazo de un trámite policivo». Expediente digital, archivo núm. 3 (vínculo expediente archivo digital 4). Folios 26 a 27. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En lo que respecta a que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, cabe resaltar que, la solicitud de resolución del presente conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades: una administrativa, del orden municipal, como es la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), y una autoridad judicial del nivel nacional: la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba).

El asunto es particular y concreto, pues se trata de resolver la competencia para conocer la denuncia presentada por el señor José Nicolás Pérez Medrano el 7 de julio de 2022, contra de la señora Ana Teresa Medrano Mestra, por una supuesta intimidación realizada por esta y terceros al denunciante. Conducta que, la Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 tipificó, en principio, como un delito de constreñimiento ilegal, según el artículo 182 del Código Penal13, y posteriormente, lo consideró como una conducta contraria a la convivencia ciudadana, razón por la cual, remitió el expediente a la Inspección de Policía de Puerto Escondido (Córdoba).

Al respecto, es importante recordar que en consideración a este requisito, la Sala no puede conocer conflictos de competencia que involucren el ejercicio de la acción penal, pues como se verá más adelante, según la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación (artículo 25014), es el único organismo de la Rama Judicial que tiene la potestad de adelantar la acción penal y realizar una investigación de este tipo, respecto de las conductas que revisten las características de un delito.

En ese sentido, según la constancia de remisión15 enviada por la Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba a la Inspección de Policía de Puerto Escondido (Córdoba) al realizar un análisis de la denuncia presentada, esa autoridad afirmó que: […] se puede evidenciar que la misma no revisten(sic) la seriedad y gravedad necesaria, pues la misma no causa a la presunta víctima un estado de zozobra o terror […].

De tal manera que cuando la amenaza es personal sin fines terroristas, a nuestro juicio, tendría que acudirse a la vía policiva, encargadas(sic) de adoptar medidas preventivas del delito y para lograr una convivencia armónica en la sociedad. Esto sería una contravención más no una conducta punible, por lo que llegamos a la conclusión que no es viable continuar conociendo de estos hechos, por cuanto ellos pisan el terreno del derecho policivo.

Frente a que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) rechazó el conocimiento de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba).

Por su parte, esta última entidad, concluyó que la noticia criminal (denuncia) interpuesta por el señor Pérez Medrano, no era una conducta que constituyera un delito, por lo que, consideró que la entidad que debía conocer dicha actuación era la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido, por considerarla como una conducta contraria a la convivencia ciudadana. 13 Artículo 182.Constreñimiento ilegal.

El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. 14 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. […]. 15 Expediente digital, carpeta núm. 5. (vínculo expediente archivo digital 4). Folios 26 a 28. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 Finalmente, en torno a que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, este conflicto de competencia fue planteado entre una autoridad del orden nacional y una autoridad pública del orden municipal: la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba)16, y la Inspección de Policía17 del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), respectivamente. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Análisis sobre la competencia de la Sala 3.1. Naturaleza y competencias de la Fiscalía General de la Nación: organismo que ejerce la titularidad de la acción penal. Reiteración Como lo ha señalado la Sala anteriormente19, la Fiscalía General de la Nación por disposición constitucional forma parte de la Rama Judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3 del artículo 249 C.P), criterio recogido por la Ley 270 de 1996 (artículos 11 y 28).

El artículo 250 de la Constitución Política establece lo siguiente: 16 La Fiscalía General de la Nación es un órgano de naturaleza pública del orden nacional, perteneciente a la Rama Judicial, encargado de administrar justicia (Artículo 116 de la Constitución Política) y perteneciente a la Rama Judicial (Artículo 249.3 de la Constitución Política). 17 Autoridad administrativa de orden municipal. 18 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de agosto de 2023,rad. núm. 11001030600020230019300.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. [Subraya la Sala]. Según el artículo 25020 Superior transcrito, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal (ius puniendi) y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, por medio de denuncia (noticia criminal), petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Esta disposición también señala que, dicha entidad no podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, el cual, estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21 ha precisado que, la Fiscalía General de la Nación, por mandato constitucional, como titular de la acción penal, es autónoma en sus actuaciones y es la encargada de determinar las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la acusación, seleccionar las preguntas que formulará a los testigos en desarrollo de los interrogatorios, al tiempo que readecua su estrategia de acuerdo con la realidad probatoria que arroje el juicio.

Por su parte, según la Resolución núm. 3349 del 26 de diciembre de 201722, esta entidad cuenta con 35 Direcciones Seccionales, entre las que se encuentra la Dirección Seccional de Córdoba. Cada una cuenta con Unidades de Fiscalías para su funcionamiento, conforme a la denominación, cobertura y competencia territorial. 3.2. Naturaleza y competencia de las Inspecciones de Policía 20 Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo núm. 3 de 2002. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia SP8468-2017 del 14 de junio de 2017. Número del proceso: 49467. 22Consultada en: file:///I:/2023/CONFLICTOS%20ASIGNADOS/2023- 147%20Fiscal%C3%ADa/FGN/2017-RES-0-3349-ESTRUCTURA-SECCIONALES-Modificada-con-Res- 912-de-2021.pdf Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 Según el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es la primera autoridad de policía en el municipio; facultad que se ratifica por la Ley 136 de 199423 (artículo 84).

Además, según el Código de Régimen Municipal24 existen en los municipios, inspectores de policía, creados por los concejos, quienes determinan el número, la sede y el área de jurisdicción (artículo 320) de tales inspecciones. Por otra parte, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, «por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana» dispone que, a los inspectores de policía, como autoridad de policía «les corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana».

Y el artículo 206 establece cuáles son las funciones que están a cargo de dicha autoridad. En esa medida, según lo ha señalado la Corte Constitucional25, por regla general, los inspectores de policía son autoridades administrativas y, por lo tanto, sus actuaciones, procedimiento y decisiones, (a menos de que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre), no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que las funciones de los inspectores de policía se encuentran taxativamente determinadas por el legislador y la función jurisdiccional, según la jurisprudencia, es una atribución excepcional26. Igualmente, en relación con las funciones y actividad de policía, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, determinó que entre los objetivos específicos de dicha normativa se encontraba el propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, las áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público (artículo 2) y definió la convivencia como la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico (artículo 5).

En esa medida, a estas autoridades les corresponde la materialización de los medios y medidas correctivas que se toman como resultado del ejercicio del poder y la función de policía. Su finalidad es prevenir los daños materiales que se deriven de la perturbación, sin que puedan hacer las veces de órgano jurisdiccional. Así entonces, «la actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.» (Artículo 20). 4.

Caso concreto 23 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 24 Decreto 1333 de 1986. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-176 del 3 de mayo de 2019, expediente T-7.040.353. Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T006 de 2022 del 19 de enero de 2022, expediente T-8.293.376 y Auto 1164 del 9 de diciembre de 2021, expediente CJU-294. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-176 del 3 de mayo de 2019, expediente T-7.040.353.

Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T006 de 2022 del 19 de enero de 2022, expediente T-8.293.376 y Auto 1164 del 9 de diciembre de 2021, expediente CJU-294. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad.

Lo anterior, debido a que, por mandato constitucional y legal, el único organismo facultado para realizar actos de instrucción de sumarios y determinar si ciertas conductas son o no delitos (ejercicio de la acción penal), es la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, para la Sala, no existe un conflicto de competencias, pues el señor Pérez Medrano presentó ante la Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba una noticia criminal o denuncia, al considerar que la conducta de la señora Medrano Mestra podía constituir un delito.

Dicha denuncia fue analizada y evaluada por ese organismo que, finalmente, consideró que la conducta ejercida por la denunciada no era un delito. En consecuencia, la Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba, como único titular de la acción penal, consideró que no existía mérito para que existiera un proceso penal en curso, al no existir, en sí, un delito.

En esa medida, según el análisis realizado por dicho organismo, la conducta ejecutada por la señora Medrano Mestra es un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, como así lo manifestó la Fiscal 8.ª Seccional de Córdoba en la respuesta que presentó a la Sala el 27 de junio de 2023, al señalar lo siguiente: IV.- La denuncia fue remitida a la inspección del municipio de puerto escondido (sic), lugar y jurisdicción de donde se presentaron los hechos motivo de la denuncia, Una (sic) vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y notando que el motivo y/o causa de la misma es la venta de un lote, y negocios familiares, procede esta delegada remitir(sic) la presente indagación al inspector de policía de puerto escondido […].

Por lo anterior, es la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) la entidad que debe evaluar y analizar si el comportamiento de la denunciada da lugar o no, a un comportamiento contrario a la convivencia que, eventualmente, pueda poner en riesgo la vida e integridad del señor Pérez Medrano, y así, la imposición o no de las respectivas medidas correctivas, según el Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana.

De lo antes señalado, la Sala observa que, la Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba analizó la noticia criminal (denuncia) interpuesta por el señor Pérez Medrano y determinó que la conducta descrita por este no constituye un delito. En esa medida, ejerció su competencia y no encontró mérito para iniciar una acción penal, decisión que no puede controvertir la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), pues como se ha indicado en la presente decisión, la Fiscalía General de la Nación es el único organismo facultado constitucional y legalmente para adelantar el ejercicio de la acción penal y determinar si realiza la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

En consecuencia, es a la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) a la que le corresponde analizar la conducta de la señora Medrano Mestra y determinar si esta puede constituir o no una falta de convivencia ciudadana, motivo por el cual, se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad, para lo de su competencia. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00147-00 Conforme a lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo por la inexistencia de un conflicto negativo de competencias administrativas, entre la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) y la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba), por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Inspección de Policía de Puerto Escondido (Córdoba) para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Inspección de Policía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 8.ª Seccional de Córdoba, al municipio de Puerto Escondido (Córdoba), al Tribunal Administrativo de Córdoba, a la señora Ana Teresa Medrano Mestra y al señor José Nicolás Pérez Medrano.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.