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76001233100020050041301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-12-04

Radicación interna: 56076 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Eduard Parmenio Enriquez Buchelly·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Nacion-Ministerio Del Interior Y Justicia, Direccion Nacional De Estupefacientes, Sociedad De Activos Especiales S.A.S

Radicado: 76001-23-31-000-2005-00413-01 (56076) Demandante: Eduard Parmenio Enríquez Buchelly 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2005-00413-01 (56076) Demandante: Eduard Parmenio Enríquez Buchelly Demandados: Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la incautación ilegal de un vehículo en un proceso penal y su posterior remate por un precio inferior al de su avalúo comercial.

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque el demandante no demostró ser propietario del vehículo. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de enero de 20161.

El 4 de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión2. La Fiscalía y la Dirección Nacional de Estupefacientes presentaron alegatos de conclusión y el demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia porque las autoridades demandadas incautaron, subastaron y remataron el vehículo del demandante, quien acreditó ser su poseedor, por una suma menor a su valor comercial. 1 Fl. 366, c.ppal. 2 Fl. 368, c.ppal.

Radicado: 76001-23-31-000-2005-00413-01 (56076) Demandante: Eduard Parmenio Enríquez Buchelly 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 10 de febrero de 2005 por Eduard Parmenio Enríquez Buchelly (en adelante, <<el demandante>>). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes para obtener la indemnización del daño causado por el <<ilegal decomiso>> y posterior remate por un precio irrisorio del vehículo Renault 21, de color rojo, de placas JUH 832 (en adelante, <<el vehículo>>), ordenados en el trámite de una investigación penal iniciada contra terceros por el delito de tráfico de estupefacientes. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El demandante afirma que era el <<propietario>> del vehículo. 2.2.- El 21 de septiembre de 2001, en el marco de una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes, la Fiscalía ordenó la inmovilización del vehículo porque era utilizado para la comercialización de cocaína. 2.3.- El 25 de octubre de 2001 la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali dejó el vehículo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.4.- El 8 de octubre de 2003 la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó una diligencia en la que remató el vehículo por la suma de un millón quinientos dos mil cincuenta y cinco pesos ($1.502.055). 2.5.- En el trámite del proceso penal, el demandante solicitó la devolución del vehículo.

El 26 de mayo de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali ordenó devolver el vehículo al demandante, en su calidad de <<propietario>>, <<de manera provisional>>. 2.6.- Mediante Resolución No. 1652 del 17 de noviembre de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó entregar la suma de un millón quinientos dos mil cincuenta y cinco pesos ($1.502.055) al demandante debido a que el vehículo había sido rematado. 3.- Según el demandante el daño es imputable a las entidades demandadas porque: (i) el decomiso del vehículo fue <<ilegal>>3;

(ii) <<la diligencia de remate (…) se hizo a espaldas [del demandante]>>, quien no fue notificado de su realización, a pesar de tener un <<interés jurídico>>; (iii) el vehículo fue rematado por un valor irrisorio que no era equivalente a su valor comercial. 3 Sin embargo, el demandante no explicó en la demanda la razón por la cual dicha decisión fue ilegal.

Radicado: 76001-23-31-000-2005-00413-01 (56076) Demandante: Eduard Parmenio Enríquez Buchelly 3 B. Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el daño alegado es imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien remató el vehículo; y, (ii) la orden de inmovilización del vehículo cumplió los requisitos legales.

Adicionalmente, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.- La Dirección Nacional de Estupefacientes también se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el daño fue causado por las decisiones que se impartieron en el proceso penal y no por el ejercicio de las funciones de administración de los bienes puestos a su disposición;

(ii) no existe responsabilidad solidaria entre la Fiscalía y la Dirección Nacional de Estupefacientes porque no hay ninguna ley que así lo disponga, y tampoco estaba llamada a responder por decisiones que no eran de su competencia; (iii) no se vulneró el derecho de propiedad del demandante, toda vez que el artículo 2 de la Ley 785 de 2002, el artículo 4 del Decreto 1461 de 2000 y la Ley 793 de 2002 facultaban a la Dirección Nacional de Estupefacientes a enajenar los bienes que eran puestos a su disposición, incluso sin que mediara una notificación de la venta al propietario;

(iv) el demandante no aportó prueba alguna para acreditar los perjuicios solicitados y (v) el vehículo no se pudo vender por un precio superior porque debió ser rematado como chatarra para fundición debido a su deterioro. Adicionalmente, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque el demandante se presentó al proceso en calidad de propietario del vehículo, pero según el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Cali el titular del derecho de dominio realmente era Carlos Alberto Corredor.

C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 28 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 6.1.- El demandante no acreditó ser el propietario del vehículo.

Si bien en la Resolución No. 1652 del 17 de noviembre de 2004 la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la devolución del dinero obtenido de la diligencia de remate del vehículo al demandante, lo cierto es que su propietario, según el certificado de tradición del automotor, era Carlos Alberto Corredor. 6.2.- De conformidad con el artículo 46 de la Ley 769 de 2002 y la jurisprudencia, la tradición de los vehículos se realiza con la inscripción en el Registro Nacional Automotor y el vehículo no estaba registrado a nombre del demandante.

Radicado: 76001-23-31-000-2005-00413-01 (56076) Demandante: Eduard Parmenio Enríquez Buchelly 4 D. Recurso de apelación 7.- El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación señala lo siguiente: 7.1.- El demandante era el <<poseedor real y material>> del vehículo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 687 del CPC, podía reclamar perjuicios derivados del incumplimiento de la providencia que ordenó la entrega del vehículo. 7.2.- En el proceso penal, el demandante <<demostró tener la calidad de propietario, poseedor real y material [del vehículo] y por ello la autoridad judicial ordenó la devolución a su favor>>, calidades que se desconocieron en la sentencia recurrida. 7.3.- El poseedor puede ser reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil.

Adicionalmente, el demandante fue reconocido como propietario porque así lo dispuso la sentencia que ordenó la devolución del vehículo al demandante. 7.4.- <<En este proceso no se discute la propiedad del rodante. La discusión es sobre el incumplimiento de una orden judicial que generó perjuicios al actor>>. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

En efecto: (i) la Resolución 1652, en la que la DNE optó por entregarle al demandante una suma de dinero en lugar del automotor, fue expedida el 17 de noviembre de 20044 y (ii) la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2005. 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Si bien el poseedor de un bien está legitimado para reclamar perjuicios, tal condición debe alegarse desde la presentación de la demanda; en este caso, el demandante concurrió al proceso alegando ser el propietario y no demostró tal condición. 10.- De acuerdo con la Ley 769 de 2002, por medio del cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la tradición del dominio de los vehículos requiere tanto la entrega material, como la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente (artículo 47), prueba que se echa de menos en el presente caso ya que con la copia de la licencia de tránsito5 y los certificados de tradición expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali6 allegados al 4 No se encuentra en el expediente constancia de notificación de la resolución. 5 Fl. 236, c.6. 6 Certificado del 20 de abril de 2004 (Fl. 51, c.1) y certificado del 29 de mayo de 2008 (Fl.32, c.2).

Radicado: 76001-23-31-000-2005-00413-01 (56076) Demandante: Eduard Parmenio Enríquez Buchelly 5 proceso, se acreditó que el propietario del vehículo, desde el 5 de agosto de 1988, era el señor Carlos Alberto Corredor y no el demandante. E. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado