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11001031500020250576700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-15

Radicación interna: 9077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Rosalba Adela Molina Peñuela·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05767-00 Accionante: Rosalba Adela Molina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05767-00 Demandante: Rosalba Adela Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Rosalba Adela Molina en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de septiembre de 2025, Rosalba Adela Molina, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Considera que tales garantías fueron vulneradas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de estado, debido a la presunta mora en resolver la solicitud que presentó el 19 de diciembre de 2024, mediante la cual pidió la corrección de su nombre en el título judicial expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, destinado al pago de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2022, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 25000-23-26-000-2000-00280-04. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. La señora Rosalba Adela Molina interpuso demandada de reparación directa en contra del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano-IDU. El Tribunal Administrativo de 1 Ibídem. / actuaciones incorporadas en el expediente en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000200000280041100 103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05767-00 Accionante: Rosalba Adela Molina 2 Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 2 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas.

Inconforme con dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 2.2. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, modificó la decisión de primera instancia, en particular, respecto de los montos reconocidos a título de condena. Sin embargo, la providencia presentó ciertos errores de digitación en los ordinales tercero y cuarto de su parte resolutiva, los cuales afectaban la adecuada identificación de las sumas a pagar y, por ende, la claridad del fallo. 2.3.

En ese contexto, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la corrección de los errores advertidos, petición que fue atendida mediante providencia del 16 de agosto de 2022, en la cual la Sección Tercera, Subsección A, adoptó las aclaraciones correspondientes. Contra dicha decisión, el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto del 3 de marzo de 2023, al considerar que no se cumplían los presupuestos para su procedencia. 2.4.

El 5 de diciembre de 2024 se hizo entrega de los títulos judiciales constituidos para el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa. No obstante, uno de dichos documentos contenía un error en la identificación de la señora Rosalba Adela Molina, circunstancia que impedía su correcta individualización como beneficiaria y comprometía la adecuada ejecución del fallo. 2.5.

El 19 de diciembre de 2024, la apoderada de la accionante elevó petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la corrección del error advertido en el título judicial. En atención a la naturaleza de la solicitud y a que la providencia objeto de corrección fue proferida en segunda instancia, el tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad competente para resolver lo solicitado. 2.6.

La tutelante informó que, para la fecha en que interpuso la presente acción de tutela, no había recibido notificación alguna sobre la decisión relacionada con la solicitud de corrección, circunstancia que, a su juicio, configura una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una decisión definitiva respecto de la solicitud de corrección de la sentencia del 16 de agosto de 2022, al considerar que la ausencia de pronunciamiento vulnera su derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05767-00 Accionante: Rosalba Adela Molina 3 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora indicó que la omisión en que incurre la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no le ha permitido acceder a la condena de la cual es beneficiaria. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de septiembre de 20252 se admitió la acción de tutela, y se ordenó la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; del Instituto de Desarrollo Urbano- IDU; del Banco Agrario de Colombia y de todas las personas que actuaron como demandantes en el marco del mencionado proceso de reparación directa, cuyos nombres se encuentran insertos en la sentencia del 16 de agosto de 2022. 4.2.

El Instituto de Desarrollo Urbano3 señaló que no es competente para decir la petición sobre la cual la parte actora fundamentó la vulneración de sus garantías. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones. 4.3. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado4 informó que, si bien la tutelante presentó diversos memoriales con el propósito de obtener una decisión sobre la solicitud de corrección, tales escritos fueron radicados a través de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no ante esa Corporación. Añadió que solo tuvo conocimiento formal del asunto el 18 de junio de 2025, fecha en la cual la interesada presentó la petición correspondiente mediante el aplicativo SAMAI de la entidad.

Indicó, además, que mediante auto del 9 de julio de 2025 requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente físico, el cual fue recibido el 23 de julio de ese año. Finalmente, precisó que, desde el momento en que asumió competencia —esto es, a partir de junio del año en curso— y hasta la interposición de la acción de tutela, no ha transcurrido un lapso que pueda considerarse desproporcionado ni constitutivo de mora judicial. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5 remitió el enlace web del proceso ordinario. No obstante, no se pronunció frente a los argumentos expuestos por la tutelante. 4.5. El Banco Agrario de Colombia6 señaló que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este trámite, en tanto los fundamentos y hechos propuestos por la parte actora no tiene relación con dicha entidad. 4.6.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros7 solicitó su desvinculación de este trámite al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. Reiterado en los índices 00012 y 00014. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00013 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00023 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05767-00 Accionante: Rosalba Adela Molina 4 pronunciarse sobre la vulneración denunciada por la tutelante. Ello, por cuanto no tiene relación con el contexto fáctico en que se fundamentó el amparo. 4.7. Los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Rosalba Adela Molina al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 25000-23-26-000-2000-00280-04. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dado que actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y es a quien que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hechos superado. 4. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05767-00 Accionante: Rosalba Adela Molina 5 En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”8 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”9. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se expondrán a continuación. 5.1. Al analizar las actuaciones del expediente de reparación directa identificado con el radicado número 25000-23-26-000-2000-00280-04, la Sala advierte que mediante auto del 24 de octubre de 202510, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado resolvió la solicitud de la actora y resolvió: “PRIMERO: CORREGIR los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2022”.

Al abordar el estudio del caso concreto, señaló: “8. En el caso sub lite, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2022, se consignaron erróneamente los nombres de las señoras María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez y Rosalba Adela Molina de Cortés, siendo los correctos María 8 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 Índice 00212 del aplicativo Samai del proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05767-00 Accionante: Rosalba Adela Molina 6 Jannet Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez de Cajamarca, y Rosalba Adela Molina Peñuela, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que obran en el expediente, en concordancia con los documentos de identidad aportados con ocasión de este trámite. 9.

Se destaca que, si bien en la providencia del 30 de mayo de 2025 se consignaron de manera errada los nombres de las demandantes mencionadas de manera precedente, ya que, al disponer la corrección sobre un aspecto distinto, se transcribió textualmente la parte resolutiva de la sentencia de 16 de agosto de 2022; ello no significa que se deba corregir ese auto, pues el error se encuentra contenido en la mencionada sentencia. […] 12.

Constatada la alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, se corregirán las falencias advertidas, sin que implique aclaración o adición del referido fallo y sus efectos jurídicos”. 5.2. La Sala recuerda que las pretensiones de la acción de tutela se orientan a que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver la petición elevada por la actora para obtener la corrección de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022.

Sin embargo, de las actuaciones previamente reseñadas se desprende que dicha solicitud ya fue objeto de decisión por parte de la autoridad competente. Asimismo, se verificó que la providencia correspondiente fue notificada mediante su inclusión en el estado electrónico respectivo, comunicación que se surtió a través del envío del mensaje de datos fechado el 6 de noviembre de 202511.

En consecuencia, se advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la actuación se presentó después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, lo que implica que desaparecieron las circunstancias en las que se sustentó la vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de tutela de Rosalba Adela Molina en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 11 Índice 00212 del aplicativo Samai del proceso de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05767-00 Accionante: Rosalba Adela Molina 7 TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS