Micelio
11001032800020220025600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-01

Radicación interna: 344 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia, Veeduría Transparencia Electoral·Demandado: Daniel Carvalho Mejia

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandantes: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA y VEEDURÍA TRANSPARENCIA ELECTORAL Demandado: DANIEL CARVALHO MEJÍA, Representante a la Cámara por Antioquia (2022-2026) Temas: Doble militancia modalidad de apoyo.

Conceptos de precandidato y candidato. Apoyo a precandidato en consulta popular interpartidista. Doble militancia en concordancia con el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, ejercido contra el acto de elección de Daniel Carvalho Mejía, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, periodo 2022-2026.

I.

ANTECEDENTES 1. Luis Humberto Guidales García1 y la Veeduría Transparencia Electoral2 demandaron, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la elección de Daniel Carvalho Mejía como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022. 1.

Las demandas acumuladas y sus fundamentos fácticos 2.1. Expediente 2022-00256-00 1 Demandante al interior del expediente 2022-00256-00. 2 Demandante al interior del expediente 2022-00226-00. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

El señor Luis Humberto Guidales García, presentó3 demanda electoral en la cual solicitó la nulidad de la elección de Daniel Carvalho Mejía como representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, por encontrarse incurso en la causal de doble militancia política. 3.

Afirmó que el 13 de marzo de 2022, se realizaron elecciones de los miembros del Congreso de la República, jornada electoral en la cual el señor Daniel Carvalho Mejía, resultó elegido representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, avalado por el partido Verde Oxígeno e inscrito por la Coalición Centro Esperanza. 4.

Indicó que el 16 de julio de 2022, en la Asamblea General del partido Verde Oxígeno se decidió la expulsión del señor Daniel Carvalho Mejía al considerar « que actuó de manera desleal con el partido » ya que recibió instrucciones de un líder de otro partido para votar contra la campaña presidencial de la candidata Ingrid Betancourt (militante del partido del demandado). 5.

Señaló que el 20 de julio de 2022, el demandado tomó posesión como representante a la Cámara « sin embargo, para esa fecha ya no pertenecía al partido político que lo inscribió como candidato». 6. Argumentó que Daniel Carvalho Mejía, incurrió en doble militancia porque de conformidad con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en su criterio, « los candidatos que resulten electos deberán pertenecer al partido que los inscribió mientras ostenten la investidura». 7.

Así las cosas, como el demandado ya había sido expulsado del Partido Verde Oxígeno, que avaló su candidatura, al momento de posesionarse como representante a la Cámara, incurre en la causal de nulidad de doble militancia, contenida en el inciso 24 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 3 El 31 de agosto de 2021. 4 «ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.1.

Normas vulneradas y concepto de la violación 8. La parte actora alegó la vulneración de los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA. 9. En su criterio, el demandado al posesionarse como representante a la Cámara ya había sido expulsado del Partido Verde Oxígeno, que avaló la inscripción de su candidatura; por tanto, incurre en la causal de nulidad de doble militancia, contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, al desconocer su obligación de «(…) pertenecer al partido que los inscribió mientras ostente la investidura (…)». 2.2.

Expediente No. 2022-00226-00 10. La Veeduría Transparencia Electoral, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, también solicitó5 la nulidad del acto de elección de Daniel Carvalho Mejía como representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022. 11. Afirmó que en 2021 se consolidó políticamente la coalición Centro Esperanza.

Para la circunscripción territorial de Antioquia, la cual estuvo conformada por los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI); Colombia Renaciente, Dignidad, Nuevo Liberalismo y Verde Oxígeno. 12. Indicó que según el acuerdo de coalición Centro Esperanza (Antioquia), el entonces candidato Daniel Carvalho Mejía fue avalado del Partido Verde Oxígeno.6 13.

Manifestó que el 29 de enero de 2022, inició el período de campaña presidencial y la inscripción de candidatos, sin embargo, el partido Verde Oxígeno no inscribió aspirante a la consulta popular interpartidista de esa coalición para la elección de candidato único a la Presidencia de la República. 14. Señaló que el 4 de febrero de 2022, el partido político Alianza Social Independiente (ASI) avaló la candidatura del señor Sergio Fajardo Valderrama, y fue inscrito para participar en la consulta popular interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, según consta en el formulario E-6 CPI. 15.

Expuso que el 10 de marzo de 2022, el partido Verde Oxígeno inscribió de manera independiente a la coalición, como candidata presidencial (2022-2026), a Íngrid Betancourt Pulecio. 5 Demanda presentada el 17 de agosto de 2021. 6 Véase formulario E-8 CT de 21 de diciembre de 2021. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Aseveró que el accionado dispuso de una página web7 para dar a conocer sus propuestas de campaña al Congreso de la República, la cual aún se encuentra activa como página personal del actual representante a la Cámara por Antioquia. 17. Argumentó que cuando el demandado era el candidato a la Cámara de Representantes del partido político Verde Oxígeno, dentro de la Coalición Centro Esperanza, realizó actos concretos de apoyo8 a favor del señor Sergio Fajardo Valderrama, quien estaba avalado por el Partido Alianza Social Independiente (ASI). 18.

Sostuvo que el demandado publicó el 7 de febrero de 2022 en su portal web su opinión a favor de la candidatura de Sergio Fajardo, faltando a la lealtad política que le debía a su partido, el cual contaba con su propia candidata a la Presidencia de la República, la cual permaneció visible durante toda la campaña electoral e incluso no fue retirada, luego del 10 de marzo de 2022, cuando el partido Verde Oxígeno inscribió a Íngrid Betancourt como candidata a la Presidencia de la República. 19.

Al respecto, explicó que el partido Verde Oxígeno inicialmente dio la libertad a sus militantes de apoyar la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza, sin embargo, esta autorización solo estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2022 (fecha de inscripción como candidata a la presidencia de la República de Ingrid Betancourt Pulecio), porque ya contaban con aspirante propia en la contienda electoral.

Así las cosas, en su criterio, todas las piezas publicitarias tenían que ser retiradas del portal web, lo cual es una obligación por estar militando en el partido. 20. Por otra parte, desde la red social Twitter de propiedad del accionado (@davahlo), difundió propaganda electoral a favor del candidato Sergio Fajardo del (ASI) a la consulta popular interpartidista Centro Esperanza para la elección del aspirante único a la Presidencia de la República por esa coalición. 21.

Para concluir, afirmó que el demandado incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque durante la campaña electoral: (i) no retiró del portal web que usó como plataforma virtual de publicidad electoral para difundir sus propuestas, la columna a favor de la candidatura de Sergio Fajardo Valderrama a la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza y;

(ii) apoyó a este último como opción única a la Presidencia de la República de la Coalición Centro Esperanza, a pesar que su partido político Verde Oxígeno inscribió a la señora Íngrid Betancourt Pulecio. 2.2.1. Normas vulneradas y concepto de la violación 22. Para la parte actora, la elección cuestionada infringe los artículos 107 de la Constitución Política; 2, inciso 2, de la Ley 1475 de 2011 y 275. 8° del CPACA, y 7 https://www.carvalho.com.com/ 8 Se refiere a los tuits y retuits que más adelante se relacionan.

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de doble militancia, modalidad de apoyo. 23.

Reiteró que el demandado fue avalado por el partido Verde Oxígeno e integró la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Antioquia de la Coalición Centro Esperanza. 24. Sostuvo que el partido Verde Oxígeno contaba con candidata propia para las elecciones a la Presidencia de la República (Íngrid Betancourt Pulecio); sin embargo, el demandado decidió apoyar la candidatura de Sergio Fajardo Valderrama. 5.

Trámite procesal 25. Las demandas fueron admitidas mediante providencias de 22 de septiembre de 20229 y 7 de diciembre del mismo año10, en las cuales se ordenaron las correspondientes notificaciones. 26. El 23 de febrero de 2023, se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y la diligencia de sorteo de magistrado ponente fue realizada el 7 de marzo de 2023. 27.

A través de auto de 22 de marzo de 2023, el magistrado ponente ordenó el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y corrió traslado para alegar. 6. Contestaciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, según consta en los informes secretariales del 10 de noviembre de 2022 (índice 24 de la plataforma SAMAI11) y el del 7 de febrero de 2023 (índice 38 de la plataforma SAMAI12) se pronunciaron: 6.1.

Daniel Carvalho Mejía (demandado) 29. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, a su juicio, no se configura la causal de nulidad alegada. 30. Al referirse a los fundamentos fácticos de las demandas precisó que: 9 En el expediente 2022-00256-00 10 A través de dicha providencia, en el expediente 2022-00226-00, también se resolvió la solicitud de medida cautelar requerida por el demandante, la cual fue negada al considerar que del material probatorio obrante en el proceso no fue posible determinar un respaldo contundente del demandado en favor del candidato a la presidencia Sergio Fajardo impidiendo establecer el elemento estructurador de la conducta prohibitiva. 11 Expediente 2022-00256-00. 12 Expediente 2022-00226-00.

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) La candidatura de Sergio Fajardo Valderrama avalada por el Partido Alianza Social Independiente se consolidó el 23 de marzo de 2022, según formulario E6 – P. ii) Su página web tiene como propósito divulgar su gestión e ideas, las cuales no se circunscribe al periodo electoral. iii) Su actuación siempre fue leal con su partido y no apoyó la candidatura de Sergio Fajardo Valderrama. iv) Las manifestaciones a las que refiere el demandante no constituyen propaganda electoral porque datan de antes de que Sergio Fajardo Valderrama o Íngrid Betancourt Pulecio, fueran inscritos como candidatos a la presidencia de la República. v) No utilizó sus redes sociales para apoyar a Sergio Fajardo Valderrama, su actividad se circunscribió a retwittear publicaciones que incluían expresiones favorables a su candidatura a la Cámara de Representantes. 31.

Luego, propuso las siguientes excepciones de mérito: “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA DECRETAR LA NULIDAD ELECTORAL – INEXISTENCIA DE DOBLE MILITANCIA”. 32. Indicó que de las pruebas allegadas al expediente no se encuentran demostrados los actos positivos y concretos de apoyo a favor de Sergio Fajardo Valderrama y que, algunas dan cuenta de hechos acaecidos en febrero de 2022, antes de que Íngrid Betancourt Pulecio fuera la candidata a la Presidencia de la República del Partido Verde Oxígeno. 33.

Resaltó que tampoco está acreditado que haya compartido publicidad electoral dentro del límite temporal al que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1475 de 201113. 34. Al respecto, manifestó que al haber contradicción entre la cláusula segunda14 del acuerdo de coalición firmado por su partido, y la disposición normativa 13 Desde la inscripción de la candidatura de Ingrid Betancurt Pulecio ocurrida el 10 de marzo de 2022 y hasta la realización de la segunda vuelta presidencial ocurrida el pasado 19 de junio de 2022, según el calendario electoral adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 14 «SEGUNDA: ACUERDO SOBRE CONSULTA PRESIDENCIAL BASE DE ACUERDO DE LISTA DE COALICIÓN A LA CÁMARA DE REPRESENTANTE POR ANTIOQUIA.

Como acuerdo previo y condicionante Programático y Político entre los partidos LA ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE; COLOMBIA RENACIENTE; DIGNIDAD; NUEVO LIBERALISMO y VERDE OXÍGENO denominada "COALICIÓN CENTRO ESPERANZA" cuyo fin es AVALAR E INSCRIBIR lista única a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR ANTIOQUIA para el periodo Constitucional 2022 - 2026, se acordó que ninguno de los Partidos coaligados le dará aval o coaval a cualquier candidato avalado o coavalado por partidos distintos a los que integran la presente Coalición. Además, éstos deberán apoyar expresa y públicamente a los candidatos que se presenten en la consulta presidencial de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA, así mismo apoyará al candidato presidencial electo en la consulta de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA.» Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 previamente citada, evitó materializar cualquier tipo de apoyo, tanto a Ingrid Betancur Pulecio como a cualquier miembro de la coalición Centro Esperanza. 35.

En lo referente a los mensajes de Twitter en los cuales ciudadanos manifiestan su intención de voto para las elecciones al Congreso de la República y consultas presidenciales llevadas a cabo el pasado 13 de marzo de 2022, afirmó que según la tesis del actor, apoyó a todos los candidatos relacionados en las publicaciones; cuando lo cierto es que las replicó (retuiteo) porque lo mencionaban, independientemente de que estas personas decidieran votar, en otras circunscripciones o en consultas por otros candidatos. 36.

Sumado a lo anterior, resaltó la presunta falta probatoria del cargo de nulidad formulado y expuso que «(…) no incurrió en ningún comportamiento que pudiera calificarse como transgresor de la prohibición de doble militancia». 37. Para terminar, solicitó que se declararan probadas las excepciones de fondo que resultaran probadas en el curso del proceso. 6.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 38. Su apoderada propuso, como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, al concluir que la autoridad no tiene a su cargo la labor de verificación de las inhabilidades o incompatibilidades de los candidatos, al ser responsabilidad de los partidos políticos que los inscriben y avalan.

Adujo que será el Consejo Nacional Electoral el facultado para decretar la inhabilidad correspondiente. 39. De igual manera, solicitó que se declarara la «excepción genérica» que se encontrare probada. 6.3. Consejo Nacional Electoral (CNE) 40. Mediante apoderada judicial, manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones anulatorias. 41.

Para tal efecto, se pronunció sobre los argumentos fácticos de la parte actora a la competencia de esa autoridad electoral y al trámite de la revocatoria de inscripción de candidaturas. 42. Luego, señaló que no se probó la causal de nulidad endilgada al demandado. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7.

Trámite de sentencia anticipada 43. En providencia del 22 de marzo de 202315, el magistrado ponente con fundamento en el artículo 182A del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 202116, ordenó iniciar el trámite para dictar sentencia anticipada, por lo que dispuso incorporar como pruebas las documentales aportadas por las partes, oficiar al partido Verde Oxígeno17 y al CNE18, negó el decreto del interrogatorio al demandado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC, corrió traslado para alegar de conclusión y fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Daniel Carvalho Mejía, como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 debe ser anulada porque incurrió en doble militancia. 44.

Para el efecto, señaló necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿Incurrió el demandado en la prohibición de doble militancia en los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, porque previo a posesionarse como Representante a la Cámara por Antioquia fue expulsado del Partido Verde Oxígeno, colectividad que avaló su candidatura? b. ¿Incurrió el demandado en doble militancia porque en la campaña para las elecciones de 13 de marzo de 2022, apoyó al candidato en la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza a Sergio Fajardo Valderrama (candidato único a la Presidencia de la República de Colombia), a pesar de que su colectividad (partido Verde Oxígeno), inscribió como candidata a Íngrid Betancourt para la misma jornada electoral? 15 Anotación 40 SAMAI. 16 «ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código (…)». 17 [P]ara que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, remita copia legible e integra del acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 16 de julio de 2022. 18 «[P]ara que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este expediente, copia de la resolución por medio de la cual negó la solicitud de registro de la expulsión de Daniel Carvalho Mejía aprobada por la asamblea general extraordinaria del partido Verde Oxígeno del 16 de julio de 2022, junto con sus antecedentes administrativos.» Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 c. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante ¿dichas circunstancias derivan en que su elección como representante a la cámara deba anularse? 8.

Alegatos de conclusión 45. Según consta en el informe secretarial del 4 de mayo de 2023, en el traslado de las pruebas recaudadas no se hizo ninguna manifestación19, y en el término para presentar los alegatos de conclusión se pronunciaron: Daniel Carvalho Mejía y Luis Humberto Guidales García. 8.1. Daniel Carvalho Mejía (demandado) 46.

Manifestó que no está incurso en la causal de doble militancia, contenida en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1472 de 2011, por haberse posesionado como representante a la Cámara, luego de ser expulsado del partido Verde Oxígeno, ya que la decisión tomada por la colectividad, a su juicio, resultó arbitraria, de manera que trajo a consideración la conclusión a la que llegó el CNE en la Resolución 5228 del 16 de noviembre de 2022, según la cual la expulsión no fue adoptada por el órgano competente, ni ajustada al procedimiento establecido en el Código de Ética de esa colectividad. 47.

En consecuencia, afirmó que hace parte del partido Verde Oxígeno, situación que resulta suficiente para despachar desfavorablemente este cargo de la demanda. 48. Indicó que según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado20, «(…) la expulsión del partido no implica la pérdida de la curul para la persona electa por voto popular, por no estar previsto en la Constitución y la ley (sic).» 49.

Por otra parte, respecto de la presunta incursión en doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato distinto al de su colectividad, en razón a una columna publicada en su página web el 7 de febrero de 2022, sostuvo que no constituye la causal de nulidad aducida, ya que tal conducta exige manifestación positiva, proactiva y contundente que permita evidenciar una expresión concreta a su favor, la que no realizó. 50.

Afirmó que al haber contradicción entre la cláusula segunda del acuerdo de coalición firmado por su partido y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, evitó materializar cualquier tipo de apoyo, tanto a Ingrid Betancur Pulecio como a otro miembro de la coalición Centro Esperanza. 51. Adujo que no existe en el plenario prueba que acredite que compartió publicidad electoral dentro del límite temporal fijado por la ley, es decir, desde la 19 Anotación 53 SAMAI. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001030600020140024600.

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inscripción de Ingrid Betancourt Pulecio (10 de marzo de 2022) y la realización de la segunda vuelta presidencial (19 de junio de 2022). 52.

Reiteró que los mensajes de Twitter en los cuales ciudadanos manifiestan su intención de voto para las elecciones al Congreso de la República y Consultas Presidenciales, llevadas a cabo el pasado 13 de marzo de 2022, según la tesis del actor, implica que apoyó a todos los candidatos relacionados en las publicaciones, cuando lo cierto es que se limitó a replicarlos. 8.2.

Luis Humberto Guidales García (demandante) 53. Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anular el acto de elección del demandado, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso se puede concluir la existencia de apoyo indebido a favor del candidato Sergio Fajardo Valderrama a la presidencia de la República de Colombia, porque: • El demandado fue candidato avalado por el partido político Verde Oxígeno a la Cámara de Representantes en las elecciones del 13 de marzo de 2022, como consta del formulario E-6 CT del 13 de diciembre de 2021. • Dicha colectividad inscribió como candidata a la ciudadana Ingrid Betancourt Pulecio el 10 de marzo de 2022 para la campaña presidencial 2022-2026, de conformidad con el formulario E-6P. • El demandado apoyó la candidatura del señor Sergio Fajardo Valderrama, avalado por el partido Alianza Social Independiente (ASI). • Que el demandado durante la campaña electoral aprobó permanentemente la candidatura del señor Fajardo Valderrama, como puede constatarse de sus publicaciones el su portal web. • La asamblea general extraordinaria del partido político Verde Oxígeno realizada el 16 de julio de 2022, expulsó al demandado por incompatibilidades políticas. • La elección del demandado fue declarada el 18 de julio de 2022, fecha en la que ya no pertenecía a la colectividad que lo avaló. 54.

Afirmó que el acto electoral fue dictado con posterioridad a la expulsión del demandado de su colectividad, circunstancia que constituye doble militancia en virtud del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, ya que los miembros de las corporaciones públicas deben pertenecer al partido que los avaló e inscribió, de lo contrario no podría obtener la investidura. 55.

En consecuencia, indicó que la organización electoral debió declarar la elección, únicamente, de los candidatos que conservaban la militancia del partido Verde Oxígeno y, en caso de presentarse alguna controversia sobre la expulsión, debía seguir el proceso respectivo ante el Consejo Nacional Electoral, en sede administrativa. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56.

Por otra parte, respecto del cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo, indicó que dado que el partido político Verde Oxígeno no participó del acuerdo de coalición, tal y como se logra evidenciar de la inscripción de la candidatura realizada por Ingrid Betancourt Pulecio el 10 de marzo de 2022, los militantes de dicha colectividad, debían apoyar de manera exclusiva al candidato inscrito por la organización política que los avaló, incluido el demandado. 57.

Manifestó que la providencia que resolvió la solicitud de medida cautelar se refirió a Sergio Fajardo Valderrama como candidato a la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza, sin precisar si el apoyo a candidato o precandidato (como lo denomina el legislador), se enmarca en la conducta prohibitiva. En tal sentido, a su juicio, el debate no puede ser, únicamente, semántico ya que quienes participan en la consulta interpartidista, a pesar de que su aspiración es llegar a ser los candidatos únicos, desde el momento de la inscripción cada organización política postula su participante de manera definitiva, convirtiéndose dicha postulación en un acto vinculante para todo el periodo de campaña electoral. 58.

La campaña desarrollada por Sergio Fajardo Valderrama a la consulta popular interpartidista fue un acto de campaña, considerar lo contrario vaciaría de propósito la prohibición de doble militancia. 59. En tal sentido, aunque corresponde darse una interpretación restrictiva en materia de limitación de los derechos políticos, indicó que los argumentos para estudiar el fondo del asunto deben abordar el alcance del aval otorgado por las organizaciones políticas para la inscripción de sus candidatos a las consultas populares interpartidistas, su vínculo a la campaña electoral y no quedarse en el debate semántico relacionado con una sola etapa de la campaña electoral. 60.

Asemejó la acción de retwuittear21 con la de repartir volantes realizados por terceras personas, a su juicio, el apoyo en la difusión de publicidad, a través de aquella red social, es compartir desde su perfil una publicación realizada por otra persona, lo cual le da un mayor alcance. En consecuencia, concluyó que «[u]n candidato no puede difundir propaganda electoral de candidatos distintos a los inscritos por su partido, así dicha publicidad haya sido realizada por terceras personas», esto para afirmar que existió apoyo hacia la campaña presidencial de Sergio Fajardo Valderrama por parte de Daniel Carvalho Mejía. 61.

Respecto del portal web del demandado, indicó que tiene contenido estático que marca línea editorial que, para el caso de los candidatos, sirve de plataforma de publicidad electoral, que puede ser semejable a una valla publicitaria. 21 Publicar nuevamente un Tweet Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 62.

Afirmó que es deber del candidato desmontar cualquier publicidad electoral de apoyo a candidatos distintos a los inscritos por su partido en el periodo de campaña electoral. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 63. Esta Corporación es competente para proferir la sentencia que le ponga fin al presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 322, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Acto demandado 64. Se demanda la nulidad del formulario E-26 CAM del 18 de julio 2022 del CNE, en cuanto a la declaratoria de la elección de Daniel Carvalho Mejía como representante a la Cámara, periodo 2022-2026, por cuenta de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al incurrir en la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 107 de la Constitución Política. 3.

Problema jurídico 65. Conforme se estableció en la fijación de litigio, el problema jurídico se limita a definir si ¿la elección de Daniel Carvalho Mejía, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 debe ser anulada porque incurrió en doble militancia? 66.

Para la resolución del interrogante planteado, se establecerá lo siguiente: a. ¿Incurrió el demandado en la prohibición de doble militancia en los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, porque previo a posesionarse como Representante a la Cámara por Antioquia fue expulsado del Partido Verde Oxígeno, colectividad que avaló su candidatura? b. ¿Incurrió el demandado en doble militancia porque en la campaña para las elecciones de 13 de marzo de 2022, apoyó al candidato en la consulta popular interpartidista de la 22 «ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a) del artículo 152 de esta ley.

(…)» (Énfasis de la Sala) Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 coalición Centro Esperanza a Sergio Fajardo Valderrama (candidato único a la Presidencia de la República de Colombia), a pesar de que su colectividad (partido Verde Oxígeno), inscribió como candidata a Íngrid Betancourt para la misma jornada electoral? c. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante ¿dichas circunstancias derivan en que su elección como representante a la cámara deba anularse? 67.

Bajo tal marco, previo a desarrollar el problema jurídico, se procederá a efectuar un análisis en relación con: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad de la doble militancia por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece; iii) la doble militancia en concordancia con el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y; iv) el estudio del caso concreto. 3.1.

De la doble militancia 68. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.23 69.

Al respecto la Ley 1475 de 201124 fijó presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se dispuso: (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (Subrayado de la Sala) 70. Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, la sala especializada en lo electoral reiteró lo que ha dicho la jurisprudencia, en sentencia 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33-000- 2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 «Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del 10 de marzo de 202225, que existen 5 modalidades (Mod.), en las que se puede configurar, para el caso sub examine aplica la referenciada a continuación: Mod.

Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular26. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 3.2.

La doble militancia en concordancia con el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 201127 71. La prohibición constitucional de la doble militancia fue incorporada en nuestro ordenamiento constitucional con la reforma política de 2003 (Acto Legislativo 01 de 2003), que señaló, de manera expresa y categórica, que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».

(Negrilla de la Sala). 72. Se trata pues de una prohibición constitucional cuyos destinatarios son todos los ciudadanos, que si bien son titulares del derecho político a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna (art. 40-3 de la C.P.), así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos (art. 107), la misma no es absoluta, y, por lo tanto, no existe contradicción al respecto. 73.

Ahora bien, esta disposición constitucional fue modificada en la reforma política de 2009 (Acto Legislativo 01), en donde reiteró la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica pero, además, incorporó una nueva regla constitucional: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 74.

Como se puede apreciar, la reforma política incorporó una nueva modalidad de doble militancia, en donde se reprocha a quien, siendo elegido por un partido, se inscribe como candidato por otro para el siguiente proceso electoral, sin haber 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 26 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 27 Reiteración jurisprudencial de la decisión de esta Sección contenida en la sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00193-00.

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 renunciado a la curul, durante el término previsto en la norma superior, es decir, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 75.

Pues bien, el objetivo de esta regla constitucional era precisamente acentuar la importancia del régimen de disciplina partidista, al extremo de exigir el hecho de hacer parte el elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, es decir, condicionó su permanencia en la corporación pública a la pertenencia de la colectividad.

Así se puso de presente en la discusión de la mencionada reforma constitucional en el Congreso, por ejemplo, en la Gaceta del Congreso 427 del 2009 se dice: Si bien la Constitución vigente señala la prohibición a los ciudadanos para pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, se define la doble militancia y se propone que quien haya sido elegido por un partido o movimiento pertenezca a este hasta el final de su periodo y en caso de que quiera renunciar al mismo, deberá igualmente renunciar a su curul.

(Negrilla de la Sala) 76. Lo anterior muestra que desde las discusiones que se dieron al interior de la reforma constitucional, lo que se buscaba con la introducción de cada modalidad de doble militancia, era procurar por el compromiso del elegido con el partido, la permanencia durante el ejercicio de su cargo y todo en busca de «fortalecer partidos y movimientos y ponerle cortapisa a una de las prácticas que más afecta la legitimidad de los partidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana»28. 77.

Así las cosas, es indiscutible que el propósito del constituyente de 2003 y 2009 fue el fortalecimiento del régimen de partidos, en un marco de disciplina partidista para sus militantes y afiliados y con mayor ahínco, para quienes resultan elegidos en las corporaciones y cargos públicos. Así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sección al concluir que la reforma constitucional de 2009, tuvo como finalidad «fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada (…)»29. 78.

Conviene destacar que la Corte Constitucional fue clara en señalar que como destinatarios de la prohibición de doble militancia, se encuentran, entre otros, los integrantes de partidos y movimientos políticos y afirmó que los mismos «están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos (…)»30. 79.

Ahora bien, respecto de la prohibición bajo estudio, regulada en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 del 2011, la Corte Constitucional, en sentencia C-490 del 28 Gaceta del Congreso 427/09, p. 3 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de octubre del 2013. Rad. 41001-23-31-000-2012-00052-01.

MP. Susana Buitrago Valencia. 30 C-303 de 2010. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2011, declaró exequible su inciso 2°, bajo la misma perspectiva de la disciplina que le corresponde al miembro del partido de pertenecer a este y solo si quiere presentarse por otro, debe renunciar dentro de los doce (12) meses anteriores al primer día de inscripciones, en este sentido se expuso: El inciso segundo prevé entre sus distintos enunciados normativos, que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió y, si optan por integrar otra agrupación, deben renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones.

Esta disposición reitera lo previsto en el inciso final del artículo 107 C.P., lo que justifica su exequibilidad. (Negrilla de la Sala). 80. Ahora, debe ponerse de presente que en este asunto a la Sala le corresponde establecer si la mencionada prohibición, contenida en las leyes 1437 y 1475 del 2011, debe aplicarse o no incluso cuando un miembro de corporación pública ha sido expulsado de la colectividad por la cual fue elegido previo a posesionarse en la curul respectiva. 81.

Pues bien, resulta evidente que el hilo conductor de las reformas constitucionales 2003 y 2009, no solo tenía como propósito fortalecer el papel de los partidos políticos en la democracia colombiana, sino, además, como consecuencia de ello, robustecer institucionalmente al Congreso de la República y demás corporaciones públicas, en donde precisamente los partidos juegan un rol democrático importante.

En efecto, se incorporaron en nuestro ordenamiento constitucional una serie de instrumentos para que los partidos establecieran sanciones a los miembros de las corporaciones públicas que desconocieran o incumplieran las decisiones adoptadas democráticamente al interior de estos o de los estatutos de la agrupación política y cualquier tipo de actuación contraria a la ética por parte de los miembros de la colectividad. 82.

Así pues, vemos como a través de mecanismos sancionatorios, tanto a nivel institucional mediante el CNE, como internamente en los partidos a través de sus estatutos y regulación particular, se hace un control efectivo al comportamiento Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 desplegado por sus militantes; lo cual se acompasa con los artículos 265.631 de la Constitución Política; 732 de la Ley 130 de 1994 y 1.633 de la Ley 1475 de 2011. 83.

En tal sentido, el régimen constitucional del funcionamiento de los partidos, con la prohibición de la doble militancia y la obligación de pertenecer a los mismos mientras se ostenta la investidura, por un lado, y, por el otro, los procesos sancionatorios y disciplinarios adelantados por la colectividad, no pueden ser comprendidas de manera aislada, sino por el contrario, de forma sistemática, porque al fin de cuentas se trata de un régimen que tiene como propósito el cumplimiento de los objetivos señalados por el constituyente derivado. 84.

En todo caso, debe recalcarse que, aunque se haya dado la expulsión del partido de un miembro de corporación elegido, el ordenamiento jurídico no ha consagrado esa situación como pérdida del cargo. Ello es así, por cuanto ni la constitución, ni en la ley incluyeron este aspecto. 85. La Sala también pone de presente que esa situación tampoco ha sido regulada como falta absoluta que permita el reemplazo del elegido (art. 134 de la CP), ni como una causal de pérdida de investidura (artículo 183 ibidem).

Tampoco aparece en los artículos constitucionales 107 (doble militancia) ni 108 (régimen sancionatorio), en la Ley 1475 del 2011 ni en la Ley 130 de 1994. 86. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil dijo lo siguiente: Se reitera que en todo caso la sanción de expulsión del partido o movimiento político no es inane por cuanto el congresista, diputado o concejal expulsado de su partido o movimiento político pierde la mayor parte de sus posibilidades de participación dentro de la corporación, queda impedido para formar bancada y ejercer los derechos que esa condición le otorga, y deja de recibir los beneficios 31 «Artículo 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.» (Subrayado fuera del texto original) 32 «Artículo 7.

Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. (…)» (Subrayado fuera del texto original) 33 «Artículo 1°. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

(…) 6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.» Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 derivados de su pertenencia a un partido o movimiento político (financiación acceso a medios de comunicación, apoyo de su colectividad, etc.).

(Énfasis de la Sala)34. 87. Así las cosas, para dar respuesta a la pregunta definida en el literal a)35, incluida en la fijación del litigio, debe responderse cuáles serán las consecuencias de la expulsión de un miembro de una colectividad política, con ocasión del proceso disciplinario, que, a su vez, no son otras diferentes a las establecidas en los estatutos de cada colectividad, y se limitan al desaparecimiento del vínculo del militante con su partido o movimiento, pero carecen de incidencia respecto a la facultad de recibir la curul y tomar posesión de esta, según lo antes expuesto. 3.3.

La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 88. Como se expuso en el numeral 3.1 de este acápite, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades. Una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).

(Subrayado y negrilla de la Sala). 89. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure esta prohibición36: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Un sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Una conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Un elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 10 de septiembre del 2015. Rad. 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231). MP. William Zambrano Cetina. 35 a. ¿Incurrió el demandado en la prohibición de doble militancia en los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, porque previo a posesionarse como Representante a la Cámara por Antioquia fue expulsado del Partido Verde Oxígeno, colectividad que avaló su candidatura? 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 90.

Ahora bien, en la misma providencia la Sección tuvo ocasión de pronunciarse, en esta modalidad de doble militancia, por el apoyo que dio el señor Paulino Riascos Riascos, al precandidato Gustavo Petro (avalado por el partido Colombia Humana) en la consulta presidencial. En ese caso también se alegó que el demandado, siendo miembro de una agrupación política distinta, debió apoyar al precandidato de su mismo partido, y no a uno distinto de otra colectividad, a pesar de que habían suscrito un acuerdo de coalición (Pacto Histórico). 91.

Así, en fallo del 26 de enero del 202337, se estudió esta situación en el marco de la mencionada coalición, y se llegó a la conclusión de que no podía configurarse la doble militancia, si el apoyo es dado a una persona que tiene la condición de precandidato, en la medida en que la norma (artículo 2, inciso 2 de la Ley 1475 del 2011) no hizo referencia a esa situación.38 92.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1475 del 2011 reguló especialmente para las consultas lo relacionado con los precandidatos (art. 6) y el proceso de inscripción de candidatos (art. 28). Por tanto, no se podía hacer una interpretación extensiva de la prohibición, en respeto del principio pro libertate. Así, la Sala concluyó: Se observa del tenor literal de los preceptos transcritos que el legislador se vale de dos conceptos diferentes para referirse, de una parte, a los ciudadanos que someten a consideración su nombre para ser escogidos en consulta y de otra, a aquellos que son seleccionados mediante este u otro mecanismo de democracia interna y obtienen el respectivo aval de una organización política para ser oficialmente inscritos para una elección popular.

En el primer caso, se les denomina precandidatos, lo cual es consecuente con el escenario en el que participan, pues para el momento de la consulta justamente se trata de definir en un certamen democrático quiénes serán avalados e inscritos para determinados comicios. En el segundo caso, se les llama propiamente candidatos, condición con la que ingresan a la contienda en busca del favorecimiento ciudadano para conquistar el cargo o curul de su interés, patrocinados por el partido o grupo significativo que los inscribe ante la autoridad electoral competente.

(…) Sin embargo, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, según el texto antes transcrito, estructura la doble militancia, en la categoría que interesa a este asunto, cuando el apoyo proselitista se brinda a un candidato que fue inscrito por una colectividad diferente a la propia. Más allá de esto, la norma no contempla el respaldo a 37 Ibidem. 38 Postura reiterada entre otros pronunciamientos en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00280- 00 Acum; sentencia del 30 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001- 03-28-000-2022-00166-00 (Acum); sentencia del 30 de marzo de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2022-00166-00; sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00210-00; sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00193-00; sentencia del 11 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-00-2022-00185-00.

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 precandidatos ni hace referencia a las campañas que se adelantan en las consultas internas o populares.

Adicionalmente, el artículo 7º ibidem establece una modalidad de doble militancia, cuando consagra el carácter vinculante de los resultados de dichas consultas, en virtud del cual queda prohibido al interior de los partidos “apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo”. Por lo tanto, este deber legal se dirige a asegurar el apoyo al ciudadano ganador en la consulta y que adquiere formalmente la condición de candidato, sin que pueda ser sustituido por otro.

Ante la clara distinción de una y otra calidad –es decir, de candidato y precandidato–, sumada a los parámetros que expresamente establece la Ley 1475 de 2011 en materia de apoyo político, no es posible extender el alcance del artículo 2º de ese mismo cuerpo normativo a una situación ajena a la que allí se regula. Interpretar lo contrario desconocería el principio de capacidad electoral, consagrado en el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 2241 de 1986, que constituye la máxima orientadora del juez electoral, tratándose de restricciones al ejercicio del derecho a ser elegido.

En tal sentido, la norma establece que “Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. 93. En ese sentido, puede observarse que la Sección Quinta fijó los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de analizar esta modalidad de doble militancia y se puede desprender que dicha prohibición, según el fallo reciente citado, no aplica cuando se ha apoyado a una persona en condición de precandidato. 94.

Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que el precedente mencionado contiene supuestos fácticos similares al que ocupa la atención de la Sala, será sobre dicha base que se decida el fondo del asunto. 3.4. Caso concreto 95. Teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales expuestas sobre la doble militancia en las modalidades planteadas y la fijación del litigio, la Sala anticipa que negará las pretensiones de las demandas acumuladas, al no encontrar probada la causal de nulidad establecida en el artículo 275.8 del CPACA en la modalidad de apoyo y tampoco la contenida en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 96.

Con el fin de darle un orden metodológico a las pretensiones formuladas, se hará un estudio individualmente de cada una de ellas así: 3.4.1. Respecto de la causal de doble militancia contenida en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 97. El extremo accionante adujo que el demandado incurre en la prohibición de doble militancia toda vez que, previo a posesionarse como representante a la Cámara había sido expulsado del partido que avaló la inscripción de su candidatura, Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 desconociendo la obligación de «(…) pertenecer al partido que lo inscribió mientras ostente la investidura (…)». 98.

El demandado indicó que no está incurso en la causal de doble militancia endilgada, ya que, a su juicio, la decisión de expulsarlo de la colectividad, tomada por el partido Verde Oxígeno, resultó arbitraria, para lo cual trajo a consideración la conclusión adoptada por el CNE mediante Resolución 5228 de 16 de noviembre de 2022, en la que se afirmó que la sanción impuesta «no fue adoptada por el órgano competente, ni dentro del procedimiento establecido para tal efecto, de conformidad con el Código de Ética de esa Colectividad», razón por la cual negó el registro de la expulsión citada. 99.

En tal sentido, para dar solución a lo controversia suscitada se deben establecer los presupuestos o elementos estructuradores de la prohibición de doble militancia y, además, definir las consecuencias que pudiesen suscitarse al darse la expulsión del elegido por parte de su partido, previo a la posesión en la curul. 100. Al respecto, de una lectura detallada del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, se puede evidenciar que hay tres elementos que configuran de la prohibición alegada así: i) Sujeto activo: Los candidatos que fueren electos (…) inscritos por un partido o movimiento político. ii) Conducta: Pertenecer al partido que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo. iii) Condicionante: En caso de querer presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripción. 101.

Ahora bien, revisados los hechos acontecidos y expuestos por las partes procesales y, luego de valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, esta Sala encuentra demostrado que el demandado participó y fue elegido en el certamen electoral del 13 de marzo de 202239, como representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026, avalado por el partido Verde Oxígeno, lo cual denota el acontecimiento del primer elemento estructurador de la prohibición (sujeto activo). 102.

Así, procede la Sala a analizar los siguientes dos elementos de la prohibición, es decir, la conducta y el condicionante. 103. Al respecto, debe decirse que ambos supuestos es necesario analizarlos en su conjunto, toda vez que están íntimamente relacionados. Ello es así, pues si bien la norma constitucional obliga al elegido a permanecer en el partido (conducta), ello tiene una condición y es que es preciso cumplir esa obligación siempre y cuando no decida presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político 39 Formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 del CNE.

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 distinto, situación en la cual tendrá que renunciar a su curul con el fin de no incurrir en doble militancia. 104.

Esta relación cobra relevancia teniendo en consideración lo expuesto en el numeral 3.2 de la presente providencia40, toda vez que, únicamente ante su decisión de participar en el siguiente certamen electoral, por otro movimiento político, el elegido tiene la obligación de renunciar a su curul doce (12) meses antes al primer día de inscripción, situación que no se presenta respecto del demandado en el actual asunto. 105.

Valga la pena precisar que dentro del plenario no se encuentra probado que el señor Carvalho Mejía hubiese tenido la intención de militar en un partido distinto al que lo eligió, sino que fue expulsado de dicha colectividad antes de su posesión como representante a la Cámara. 106. En tal sentido, aunque el partido Verde Oxígeno haya decidido expulsarlo previamente a su posesión, la norma que contempló la prohibición de doble militancia que se analiza, inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no fijó que por esa circunstancia deba renunciar a la curul ni menos que esté imposibilitado para posesionarse.

Se resalta que dicho alcance tampoco lo ha establecido la jurisprudencia expuesta en esta providencia. Por tanto, la Sala concluye que al ser un aspecto ajeno a la prohibición endilgada, se reitera que, única y exclusivamente se requiere su renuncia a la curul, en caso de que quisiera participar a las siguientes elecciones con una colectividad diferente a la que inicialmente lo avaló41. 107.

Así pues, debe concluirse que las consecuencias de la expulsión del partido elegido, en este caso, representante a la Cámara, solo aplican a nivel de su participación al interior de la corporación, es decir, la posibilidad de formar parte de la bancada y todos los derechos derivados de su pertenencia a la colectividad, tales como financiación, acceso a los medios de comunicación o apoyos por parte de la organización. 108.

Por otra parte, debe ponerse de presente que aunque el partido político Verde Oxígeno, a través de su Asamblea General, el 16 de julio de 202242 decidió expulsar al señor Carvalho Mejía de la organización al considerar que actuó de manera desleal a su agrupación, el CNE el 16 de noviembre de 2022 expidió la Resolución 5228, mediante la cual, entre otras decisiones, negó la solicitud de registro de la expulsión de los señores Humberto de la Calle Lombana y Daniel Carvalho Mejía 40 Tal y como se puede extraer de la gaceta del Congreso 427 de 2009 mediante la cual se debatió el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citados en el párrafo 81 y 88 respectivamente. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00193-00. 42 Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 16 de julio de2022 por el partido político Verde Oxígeno. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 aprobada por la Asamblea General Extraordinaria del Partido Verde Oxígeno del 16 de julio de 2022. 109.

Acto que hace parte de las pruebas allegadas en debida forma y que al respecto da cuenta de que «dicha decisión no fue adoptada por el órgano directivo competente, ni dentro del procedimiento establecido para tal efecto, de conformidad con el Código de Ética de esa Colectividad (…)», razón por la cual se negó el registro de la expulsión del demandado como se expuso anteriormente. 110.

En ese orden de ideas, aunque el actor afirmó que el hecho de que el señor Carvalho Mejía fuese expulsado del partido político Verde Oxígeno originó la imposibilidad de que pudiese ser posesionado en la curul a la que fue electo, tal y como se desprende de la Resolución 5228 de 16 de noviembre de 2022, expedida por el CNE, la sanción de expulsión tomada por la Asamblea General de dicha colectividad resultó ser violatoria de los derechos del demandado porque no fue decidida por el órgano competente. 111.

En tal sentido, para esta Sala resulta evidente que, aunque en principio, el demandado se posesionó habiendo sido expulsado previamente de su colectividad, lo cierto es que, jurídicamente nunca se materializó su salida del partido, en virtud de la decisión del CNE de negar la solicitud de registro de la expulsión, la que, valga precisar, no es objeto de análisis en esta providencia. 112.

Como resultado de lo anterior, esta Sala negará la pretensión anulatoria circunscrita a la causal de doble militancia por violación del inciso segundo del articulo 2 de la Ley 1475 de 2011, dado que no se configuran los supuestos de hecho descritos por la norma, pues la conducta del demandado no configura dicha prohibición, además, pertenece a la colectividad que lo avaló para ocupar la curul. 3.4.2.

De la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece43 113. Se procederá al estudio de la causal de nulidad del acto de elección del representante a la Cámara Daniel Carvalho Mejía sustentada en la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 275.8 del CPACA, bajo la modalidad de apoyo, en virtud a que el demandado respaldó candidato distinto al postulado por su partido a la consulta interpartidista realizada al interior de la coalición Verde Esperanza. 43 Postura reiterada entre otros pronunciamientos en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00280- 00 Acum; sentencia del 30 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001- 03-28-000-2022-00166-00 (Acum); sentencia del 30 de marzo de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2022-00166-00; sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00210-00; sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00193-00; sentencia del 11 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-00-2022-00185-00.

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 114. Al respecto, el demandante manifestó que el demandado, candidato, en su momento, del partido Verde Oxígeno, debió apoyar a la presidencia a la aspirante miembro de dicha colectividad, Íngrid Betancourt Pulecio, y, por el contrario, mediante manifestaciones públicas, en redes sociales y en su página web, expresó su respaldo a Sergio Fajardo Valderrama, quien hacía parte del partido político Alianza Social Independiente. 115.

Así pues, bajo el derrotero metodológico planteado en los acápites precedentes de las consideraciones, aunque del acervo probatorio se encuentre debidamente acreditado que el demandado participó en las elecciones llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, avalado por el partido político Verde Oxígeno y que, aparentemente, desplegó manifestaciones de respaldo hacia el precandidato Sergio Fajardo, lo cierto es que esta Sala de lo electoral ha definido, en diferentes providencias, que para la configuración de la conducta prohibitiva el apoyado debe ostentar la calidad de candidato pues el apoyo recayó en la jornada de consulta precisamente para elegir quién sería el representante de la Coalición Verde Esperanza a las elecciones presidenciales. 116.

Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el accionante, el representante a la Cámara Daniel Carvalho Mejía, no está incurso en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que uno de los elementos fundamentales para su configuración radica en la calidad de la persona sobre la cual se manifestó el respaldo, quien era un precandidato y no la que representaría a las colectividades de la coalición en las elecciones que se llevarían a cabo para elegir el presidente de la República. 117.

En consecuencia, el proceso eleccionario adelantado al interior de la coalición, para definir al candidato de Verde Esperanza, solo se materializó con la inscripción del elegido, para este caso Sergio Fajardo Valderrama. Así las cosas, apoyar a personas que participaron en dicha consulta no conlleva la configuración de la doble militancia como causal de anulación del acto, pues en ese escenario no son candidatos, en los términos del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, sino precandidatos, como lo definió la Sala en fallo de 26 de enero de 202344. 118.

Sumado a lo anterior, del acervo probatorio es dable concluir que el presunto apoyo, con el que sustenta el accionante la configuración de la causal de nulidad, se dio el 7 de febrero de 2022 con la publicación en la página web del demandado de la columna ¿Tibio? 10 HECHOS por los que FAJARDO es la mejor opción, fecha en la cual aún no se había inscrito como candidata a la presidencia la señora Ingrid Betancourt Pulecio, por tanto, no solo el presunto apoyo recayó en un hecho acaecido previo a la inscripción de la candidata del partido en que milita el demandado, sino que, además, el señor Fajardo Valderrama era precandidato a las 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de enero de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2022-00196-00.

Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 elecciones presidenciales, lo que impide así la configuración de la prohibición aducida. 119.

Ahora bien, respecto de las publicaciones hechas el 11 y 12 de marzo de 2022 por el demandado en su perfil de la red social Twitter, se puede evidenciar cómo algunos ciudadanos manifestaron su intención de voto para las elecciones que se desarrollarían el 13 del mismo mes y año, a modo de ejemplo así: 120. Por lo tanto, estas dan cuenta de la manifestación de los simpatizantes de la candidatura del demandado, y que además, apoyarían a diferentes candidatos participantes tanto al Senado de la República, como a la Cámara de Representantes y a la consulta interpartidista desarrollada al interior de la coalición Verde Esperanza. 121.

En tal sentido, de dichas publicaciones solo es posible establecer que el demandado dio difusión a publicaciones realizadas por terceros en las que manifestaron su intención de voto para cada una de las elecciones que se desarrollarían el 13 de marzo de 2022 (Cámara, Senado y consulta interpartidista para elegir candidato a la presidencia), sin que de tal circunstancia se pudiese establecer un apoyo inequívoco del demandado a la precandidatura del señor Sergio Fajardo Valderrama.

Sin embargo, se reitera, que aunque se hubiese demostrado el apoyo descrito por el accionante, lo cierto es que sobre quien recayó no ostentaba la calidad requerida por la norma (ser candidato) para la configuración de la causal de nulidad. 122. Así pues, en ninguna de estas publicaciones, se puede evidenciar una manifestación concreta por parte del demandado en la que, por ejemplo, invite a sus seguidores a votar por Sergio Fajardo Valderrama, lo cual impide concretar la configuración de un apoyo positivo en el actuar del señor Carvalho Mejía. 123.

Por tanto, esta Sala negará las pretensiones de la demanda, dado que la calidad del apoyado durante el margen temporal de la prohibición no permite configurar la causal de nulidad, derivada de la doble militancia que se alegó, además de que no es posible establecer el apoyo en que presuntamente incurrió el demandado. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 124.

En consecuencia, al no existir argumentación distinta a la expresada para sustentar el cargo de nulidad contemplado en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, se impone resolver desfavorablemente lo pretendido, de acuerdo con lo señalado en los acápites correspondientes de este proveído. 125. De tal forma, debe concluirse que Daniel Carvalho Mejía no está incurso en la prohibición de doble militancia contenida en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dado que no se configuran los supuestos de hecho descritos por la norma, y porque la calidad del apoyado (precandidato) durante el margen temporal de la prohibición no permite configurar la causal de nulidad, derivada de la doble militancia que se alegó. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad de la elección de Daniel Carvalho Mejía como representante a la Cámara, contenida en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081