Micelio
18001233100020100025001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-24

Radicación interna: 55444 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carmelina Quicazaque Camacho, Gustavo Quicazaque Avila, Maria Del Carmen Camacho, Gloria Emilsen Quicazaque Camacho, Luis Quicazaque Camacho, Rosalba Quicazaque, Miriam Quicazaque Camacho, Leonilde Quicazaque Camacho, Sandra Quicazaque Camacho, Jose De Los Angeles Quicazaque·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros Demandado: Policía Nacional Tema: Responsabilidad por la muerte de un agente de policía que se encontraba en servicio y falleció cuando la patrulla en la que se desplazaba se accidentó al esquivar una vaca en la vía. Se confirma en su integridad la decisión de condenar a la Policía porque se probó que fue expuesto a un riesgo diferente de los propios del servicio.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que condenó a la entidad a reparar los perjuicios causados con la muerte del agente de policía Carlos Quicazaque Camacho, y dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la muerte del señor CARLOS QUICAZAQUE CAMACHO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, los valores que a continuación se discriminan: Demandante Parentesco S.M.L.M.V. María del Carmen Camacho Madre 100 Gustavo Quicazaque Ávila Padre 100 Gustavo Quicazaque Camacho Hermano 50 José de los Ángeles Quicazaque Camacho Hermano 50 Rosalva Quicazaque Camacho Hermana 50 Myriam Yanneth Quicazaque Camacho Hermana 50 Luis Eduardo Quicazaque Camacho Hermano 50 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 2 Leonilde Quicazaque Camacho Hermana 50 Gloria Emilce Quicazaque Camacho Hermana 50 Zandra Patricia Quicazaque Camacho Hermana 50 Carmelina Quicazaque Camacho Hermana 50 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)> La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del CCA1.

En el trámite de la segunda instancia el recurso de apelación fue admitido el 22 de octubre de 20152. El 10 de noviembre de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión3. La Policía rindió alegatos4 y el Ministerio Público rindió concepto5. La parte actora guardó silencio6. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de junio de 20107 por los familiares del agente de policía Carlos Quicazaque Camacho. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la muerte de la víctima en un accidente de trabajo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.1 LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales por FALLAS DEL SERVICIO PRESUNTA, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, a MARÍA DEL CÁRMEN CAMACHO, GUSTAVO QUICAZAQUE ÁVILA, JOSÉ DE LOS ANGELES, ROSALBA, MIRIAM, LUIS, LEONILDE, GLORIA EMILSEN, SANDRA y CARMEN QUICAZAQUE CAMACHO, la segunda de los nombrados actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo GUSTAVO QUICAZAQUE (padres y hermanos respectivamente), a quien represento legalmente. 1.2.

Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a 1 La cuantía de la demanda de reparación directa se estimó en <<quinientos noventa y nueve millones de pesos ($599.000.000.oo)>>. Fl. 12, c-1. 2 Fl. 275, c-4. 3 Fl. 287, c-4. 4 Fl. 291, c-4. 5 Fl. 297, c-4. 6 Fl. 306, c-4. 7 Fl, 13, c-1.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 3 favor de los actores a quien represento legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a.- Perjuicios morales: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de mis mandantes, según se tenga señalado para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b. Perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente presente la suma de: 19.840.320.oo Por concepto de los ingresos dejados de recibir mensualmente en doce (15) (sic) meses a razón de un millón trescientos veintidós mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.322.669.00) devengados como Patrullero. 2.- Por lucro cesante futuro la suma de: $421.931.411.oo Por concepto de veintiséis años y siete meses (26.7) de posible supervivencia, conforme a las tables de mortalidad, en los que apoyaría económicamente a los suyos.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $432.513.003.oo RESUMEN DE PERJUICIOS: - Perjuicios morales: $ 599.000.000.oo - Perjuicios materiales: $452.352.323.oo Total perjuicios: $1.051.353.323.oo (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de febrero de 2009, a las 5:30 de la mañana, el comandante de la Estación de Curillo, Caquetá, se dirigía a una reunión con altos mandos en la ciudad de Florencia, acompañado por un grupo de agentes de policía. En el camino, una vaca se atravesó y la camioneta en la que se desplazaban se volcó al intentar esquivarla.

Carlos Quicazaque Camacho, que era uno de los agentes, sufrió una fuerte lesión en la cabeza que ocasionó su muerte unos días después, el 21 de febrero de 2009. 3.2.- Según la parte actora, la Policía es responsable porque <<el daño ocurrió en virtud de una actividad eminentemente peligrosa, la conducción de vehículos oficiales>>. Además, la muerte ocurrió en un acto del servicio.

En todo caso, la parte demandante también alegó que la entidad demandada incurrió en una <<falla del servicio>>. B. Posición de la Policía Nacional Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 4 4.- La Policía se opuso a las pretensiones de la demanda, entre otros motivos, porque la muerte ocurrió en el marco de un riesgo propio del servicio, pues el agente cumplía la misión de transportar y escoltar a un comandante de la institución cuando la patrulla se accidentó. Esto implica que el daño debe ser indemnizado por el sistema de riesgos laborales de la entidad (indemnización a forfait), y no en sede de un juicio de responsabilidad extracontractual del Estado.

Así mismo, alegó la existencia de una causa extraña debido a que el accidente fue causado por una maniobra que realizó el conductor del vehículo para evitar el impacto con el semoviente. C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá condenó a la Policía Nacional al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad con base en la teoría del riesgo excepcional.

Lo anterior, porque <<se infiere que el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional resulta aplicable al agente de policía que resuelte lesionado o muerto en el ejercicio de una actividad peligrosa, cuando ésta le ha sido asignada para el cumplimiento de sus funciones y la conducción del vehículo no sea ejercida por la misma víctima, o lo que es lo mismo, cuando no tenga la guarda material de la actividad>>. 6.- Por lo tanto, el tribunal concluyó que el daño es imputable a la entidad demandada porque se probó que la patrulla conducida por otro agente de policía se desplazaba a una alta velocidad y no se demostró la existencia de una causa extraña. En ese sentido, destacó que el conductor hubiera podido esquivar el animal de haber conducido a la velocidad reglamentaria de 30 km/h, pero al conducir tan rápido sometió a la víctima a un riesgo excepcional que causó el daño. En consecuencia, condenó a la Policía Nacional a reparar los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia y negó la indemnización de los perjuicios materiales porque no se acreditaron.

D. Recurso de apelación 7.- La Policía apela integralmente la decisión de primera instancia y presenta los siguientes reparos: 7.1.- La víctima no fue sometida a un riesgo ajeno al servicio. Los agentes tenían que mantener altas velocidades en su desplazamiento a Florencia, pues está probado que la zona estaba bajo control de las FARC y <<se vivían tiempos de arremetidas violentas contra la institución>>.

Como el daño ocurrió en desarrollo de la prestación de las funciones propias del servicio, aduce que la entidad reconoció a los demandantes las prestacionales correspondientes, lo que hace improcedente la indemnización judicial, ya que ello conllevaría <<un enriquecimiento sin causa por un pago de lo no debido y un doble pago>>. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 5 7.2.- Insiste en que el accidente fue causado por una causa extraña, la presencia del animal en la vía. 7.3.- Cuestiona el valor probatorio del informe técnico sobre las causas del accidente de tránsito porque fue elaborado por la misma persona que llevó a cabo el informe del accidente, y entre los dos documentos hay contradicciones.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. La víctima falleció el 21 de febrero de 20098 y la demanda se interpuso el 16 de junio de 20109. Lo anterior incluso teniendo en cuenta que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 9 de junio de 2009 y el 17 de julio de 2009 por el trámite de la conciliación10. 9.- La Sala valorará las pruebas trasladadas del proceso penal de la justicia militar y el proceso disciplinario solicitadas por la parte demandante y allegadas al proceso por la demandada, pues estos procesos fueron adelantados por la entidad demandada.

F. Decisión que se adopta 10.- En este caso no se discute y está acreditado con prueba documental que las lesiones que causaron la muerte de la víctima Carlos Quicazaque <<se presentaron en servicio y por causa y razón del mismo>>, tal como lo calificó la propia entidad demandada en un informe sobre lo ocurrido11. Tampoco se discute que la patrulla se desplazaba a alta velocidad cuando ocurrió el accidente: en el informe de novedad sobre los hechos, el comandante de la estación constató que la velocidad era <<entre 70 y 80 km>>12, y el informe técnico sobre el accidente trasladado del expediente penal calculó que, según las marcas del lugar, esta velocidad era de <<87 km/h>>13.

El exceso de velocidad está acreditado con pruebas que provienen incluso de la policía, así esta entidad cuestione el valor del informe técnico. 11.- Y está probado que estas altas velocidades que contribuyeron al accidente eran superiores a las reglamentarias, pues el animal se atravesó en el vértice de 8 Fl. 70, c-3. 9 Fl, 13, c-1. 10 Fl. 38, c-1. 11 El Informe Administrativo por Muerte de la Policía, No. 022 del 2009 calificó la muerte del patrullero Carlos Quicazaque Camacho como un daño ocurrido en un acto del servicio, fl.32, c-1. 12 Fl. 101, c-1. 13 Cfr. Informe Técnico sobre el Accidente, 0-17, fl. 108, c-1.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 6 una loma, en un lugar en subida y con neblina, situación de poca visibilidad confirmada por los agentes de policía y que según las normas de tránsito exigía un desplazamiento de 30 km/h14. La discusión en este caso se centra en determinar si el riesgo ocasionado por el desplazamiento a alta velocidad en un vehículo conducido por un agente estatal puede considerarse como un riesgo propio del servicio o si por, el contrario, esta situación expuso a los agentes a un riesgo mayor de aquéllos aceptados por la víctima al decidir ser miembro profesional de la Policía Nacional. 12.- En esta providencia, la Sala confirmará la condena contra la Policía porque el agente fue sometido a un riesgo excepcional frente a los del servicio.

Está probado que la camioneta de policía se accidentó como consecuencia de conducir a altas velocidades sin consultar las características de poca visibilidad en el lugar del accidente, lo que configura una culpa del patrono. Además, está probado que en el acompañamiento fueron asignados en total diez agentes de policía, en un vehículo que tenía una cabina apta para cinco personas. 13.- En la primera parte, la Sala analizará los fundamentos de la responsabilidad de la Policía Nacional con base en la existencia de una culpa patronal; en la segunda parte se pronunciará sobre los perjuicios.

G. Está probada la culpa patronal de la Policía porque la patrulla se desplazó a altas velocidades en un lugar de poca visibilidad 14.- Cuando la muerte de la víctima ocurre en un accidente de trabajo, a la parte actora le incumbe acreditar la <<culpa del patrono>> para obtener la reparación integral de los perjuicios causados, adicional a la indemnización tarifada o a forfait que legalmente le corresponde.

Le incumbe al actor demostrar que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional y distinto de los que corresponden al desempeño de sus funciones y que ello fue determinante en la ocurrencia del daño, pues esto es lo que justifica una indemnización por fuera del sistema laboral y en sede de reparación integral15. 15.- El fundamento de este tipo de responsabilidad se encuentra en exceder los riesgos asociados al servicio, pues los riesgos normales los aceptan los agentes cuando se vinculan a él. Contrariamente a lo señalado por el tribunal, no se trata de un régimen de responsabilidad objetiva que pueda confundirse con el de 14 <<Es de anotar que la trayectoria del vehículo era en ascenso por la pendiente y el ángulo de visibilidad es reducido al igual forma la condición climática para la hora del accidente no era favorable>>, Informe Técnico sobre el Accidente de Tránsito, fl. 108, c-2.

Esta situación de poca visibilidad se encuentra confirmada en el Informe de Novedad del Comandante de la Estación en la que declaró que la zona del accidente era una <<de poca visibilidad>>. Fl. 67, c-3. El sustento normativo del límite de velocidad de 30 km/h en zonas de poca visibilidad es el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 que dice: <<los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora…cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad>> 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2023.

Interno 55300. Tanto el Consejero Alberto Montaña como el Consejero Fredy Ibarra aclararon su voto porque no están de acuerdo con fundar la responsabilidad en la culpa patronal, cuando es suficiente la existencia de una <<falla del servicio>>. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 7 actividades peligrosas, por la razón de que, en ocasiones, el servicio exige acometer estas actividades riesgosas.

Al respecto, ha explicado el Consejo de Estado: <<Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifica en la necesidad y las condiciones de su misión (…)>>16. 16.- Con los documentos allegados y las declaraciones de los policías recaudadas en el proceso disciplinario y penal, se acreditó que el accidente de tránsito en el que murió el agente de policía Carlos Quicazaque Camacho ocurrió cuando la camioneta en la que se transportaba intentó esquivar un animal; que en la camioneta iban diez agentes, a pesar de que esta solo tenía cinco puestos en la cabina; y que el vehículo estaba transitando a una velocidad muy superior a la recomendada por las características de visibilidad del lugar.

Estas circunstancias acreditan un riesgo que excede aquellos a los que están normalmente expuestos los agentes y que genera responsabilidad por culpa del patrono. 17.- Está probado que la patrulla se encontró con un semoviente en la vía a tempranas horas de la mañana, mientras había neblina y en un lugar en subida en el que, según lo reconoció el conductor, <<se pierde la visibilidad>>.

Que fue en este encuentro que el conductor tuvo que maniobrar para esquivar el animal, maniobra en la que perdió el control del vehículo dada la velocidad que tenía, luego de lo cual se volcó. Y lo anterior se encuentra acreditado con la prueba documental suscrita por agentes de la Policía, las declaraciones de sus agentes y el informe técnico del accidente de tránsito. 18.- Con el informe de novedad y la minuta de la estación se demostró que en la patrulla que se accidentó transitaban diez agentes de policía17 y solo cuatro de ellos se transportaban en la cabina de pasajeros de la camioneta.

Uno de los agentes se refirió a la disposición de los policías en el vehículo, una camioneta tipo <<picó>>18, así (la víctima, cuyo nombre se resalta, se encontraba en la cabina)19: 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de junio de 2020. Interno 45437. M.P: Nicolas Yepes Corrales. 17 Fl. 161, c-1. 18 El Código Nacional de Transito Terrestre (Ley 769 de 2002) define estos vehículos en su artículo 2 de la siguiente manera: <<vehículo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platón.>> 19 Nótese que el agente solo nombra nueve y no diez pasajeros (5 en el platón y cuatro en la cabina).

Sin embargo, en el informe de novedad se consigna que eran <<1-1-4-4 agentes>>, fl. 161, c-1, al igual que en otras declaraciones de los agentes. Cfr. declaración Henry Nolberto Ramírez, fl. 336, c-3 y Navarro Murcia Faiber, fl. 352, en la que afirman que eran <<nueve uniformados>>, además del Comandante. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 8 <<Iban conmigo el auxiliar Aguirre, Navarro, Animero, PT.

Ramirez, y yo, en la cabina el PT. Ortiz Robledo Wilmar, copiloto, ST Lavarez Acosta Wilmar, atrás el IT Agudelo Cabrera Henry y el PT Quicazaque Camacho>>. 19.- También está probado con las declaraciones de los agentes y el informe técnico del accidente que este ocurrió por la alta velocidad a la que se desplazaba el vehículo, sin consultar las condiciones de visibilidad lugar que exigían un desplazamiento a 30km/h. En efecto, el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre señala que <<los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora…cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad>> y está acreditado que en el lugar del accidente las condiciones de visibilidad estaban reducidas: 19.1.- El conductor Wilmar Alexander Ortiz declaró en la versión libre dentro del proceso penal lo siguiente sobre las circunstancias de la vía: <<Íbamos a aproximadamente setenta y cinco y ochenta kilómetros por hora (…) la noche oscura, estaba un poco nublado, el sitio lado derecho era boscoso, al lado izquierdo había potrero, se ascendía sobre la vía y no se tenía visibilidad total sobre el resto de la vía hasta llegar a la parte alta y empezar a descender, ese tramo de la vía es angosto (…) por ese sector hay bastantes establos o corrales de ganados y son frecuentes los accidentes provocados por esos animales (…) la parte de la vía es inclinada hacia arriba, posteriormente se desciende, hay fincas al lado y lado de la vía, potreros, tan poca visibilidad hay que cuando se va ascendiendo por el carril se pierde momentáneamente la perspectiva de la vía, es un sector muy transitado por ganado motivo por el cual se presentan muchos accidentes con estos animales, es sitio de orden público ya que se tienen antecedentes que por ese tramo de la vía entre el 22 y el 26 km se han presentado retenes de la guerrilla de las FARC; es más, tres días antes se había presentado un contacto armado con el Ejército y ese fue el motivo principal por el cual se ordenó el desplazamiento ya que se consideró peligroso que el comandante se desplazara por los antecedentes de esa vía, además me desplazaba a esa velocidad teniendo en cuenta que no iba con escolta, era un solo vehículo, y ese sitio es de gran peligrosidad subversiva (…) No podía andar más despacio porque ya tenía conocimiento de las informaciones sobre la vía y ese fue el motivo principal por el que se optó para que se les acompañara en el desplazamiento, ya que la reunión era solo para el comandante y el secretario.>> 20 19.2.- Los otros pasajeros del vehículo fueron coincidentes con la descripción de estas condiciones de baja visibilidad.

El agente Luna Sánchez Ricardo, por ejemplo, declaró: <<estaba oscuro, hacía frío, había vegetación, era como un columpio y cuando subimos estaba la vaca, en un columpio se sube una especie de loma y sigue una bajada en el kilómetro 22>>. El Comandante Wilmer Yesid Álvarez, a su vez, dijo que el accidente ocurrió <<a las cinco de la mañana, estaba oscuro, era montañoso, la vía era pendiente (…) cuando volteo a mirar vi el 20 Fl. 184, c-1.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 9 animal encima, no sé si salió de improviso o si ya estaba allí porque es una pendiente y se empieza a bajar de una vez>>.21 19.3.- Estas altas velocidades en una zona de poca visibilidad fueron la causa del accidente según el informe técnico sobre lo ocurrido, trasladado del expediente penal, cuyo valor cuestiona la policía en su recurso de apelación. Este documento es un informe sobre lo sucedido elaborado el 19 de febrero de 2009 por el patrullero de la Policía Alexander Sánchez y dirigido a la Fiscalía General de la Nación. En el se consigna: <<5.

Dinámica del accidente: El vehículo llega a la cima se encuentra el carril obstaculizado por un semoviente (según versión conductor y ocupantes), el conductor realiza maniobra evasiva girando a la izquierda, invadiendo el carril contrario el automotor se sale de la vía por una longitud de 5.20 mts, al regresar a la carpeta asfáltica las llantas golpean violentamente contra el bordillo de la carretera recibiendo el impacto en los rines, ocasionando que el aire salga debido a que son llantas sellomatic, generando una huella de arrastrae metálico de 2.66 mts, teniendo como consecuencia la pérdida de control del vehículos, derrape lateral de la camioneta por el costado izquierdo, saliéndose de la vía girando hasta el fondo de la depresión y terminando en posición final del vehículo con volcamiento total (…) 7.- Fundamentos: - El punto de percepción no se puede determinar por falta de elementos técnicos de juicio, debido a que no hay punto de impacto con el semoviente, es de anotar que la trayectoria del vehículo era en ascenso por la pendiente y el ángulo de visibilidad es reducido de igual forma la condición climática para la hora del accidente no era favorable. - Se fundamenta la velocidad del vehículo teniendo en cuenta la longitud de las huellas de velocidad crítica en curva y huellas de arrastre metálico (…) de acuerdo con la fórmula se obtiene una velocidad de 87.74 km/h … - La dinámica y la reconstrucción del accidente en el croquis del informe de accidente adjunto se ha realizado teniendo en cuenta los fundamentos anteriormente descritos, especialmente la posición final del vehículos, ruta del vehículo antes y durante la colisión, lugar y área de impacto, deformaciones del vehículo y ancho del carril. 8.- Apreciaciones del personal que adelantó la investigación: Causas generadoras del accidente: de acuerdo a las huellas de velocidad crítica en curva y huellas de arrastre metálico y la posición final del automotor, el conductor sobrepasó los límites de velocidad permitidos en la carretera, de acuerdo a las condiciones climáticas para el momento del accidente.

Causa determinante: exceso de velocidad Causa contribuyente: falta de precaución por niebla o lluvia>> 21 Fl. 79, c-1. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 10 19.4.- Si bien la Policía afirma que este informe no tiene valor, para la Sala ninguno de los argumentos señalados en el recurso de apelación es procedente: a.- La Policía afirma que este informe técnico no puede tener valor porque mientras que en él se resalta la falta de visibilidad al momento del accidente, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito se guarda silencio sobre esa situación, a pesar de que los realizó la misma persona.

Sin embargo, la omisión o el silencio del Informe Policial de Accidente de Tránsito sobre la visibilidad de la vía no implica que ya no se puedan probar, por otros medios, las condiciones en las que ocurrió el accidente. Además, el Informe Policial de Accidente de Tránsito se anuncia como anexo al informe técnico, por lo que tendría sentido la no reiteración de esa información. b.- La policía también afirma que el informe técnico no consideró la versión del conductor del vehículo en sus análisis, lo que simplemente no es cierto, como se aprecia en la cita directa. c.- Por último, la Policía alegó que este informe no tiene fundamentos técnicos para hacer sus cálculos, porque no hubo impacto con el animal y no quedaron rastros.

Si bien es cierto que no hubo colisión con el animal, el técnico de la policía explica claramente que usó para sus cálculos otros rastros en la escena, como las marcas que dejaron las llantas del vehículo cuando el conductor maniobró para esquivar el obstáculo. 20.- No es cierto que la presencia de las FARC en la zona autorice a los agentes a transitar a velocidades muy superiores a las recomendadas por la norma de manera indiscriminada, como lo resalta la Policía en su recurso de apelación. Si bien el Código de Tránsito autoriza a los vehículos de emergencia a <<transitar a mayores velocidades que las reglamentadas con el objeto de (…) atender actividades policiales>>22, el Consejo de Estado ha precisado que esto no implica que puedan hacer el transporte sin las previsiones mínimas de seguridad, como reducir la velocidad en sitios de nula visibilidad por donde se sabe transita ganado y han ocurrido accidentes por estas causas. 20.1.- En un caso en el que el accidente fue causado por el exceso de velocidad de un conductor de una moto de policía, el Consejo de Estado precisó: <<En este sentido, debe preverse que el patrullaje es una actividad de Policía que se realiza en el marco de la vigilancia urbana para el desarrollo de acciones preventivas, disuasivas y de control que aseguren la convivencia y seguridad ciudadana, para cuyo fin se ha previsto el uso de la motocicleta como uno de los medios de transporte, lo que implica que el desarrollo de tal actividad se deba obedecer la normatividad vigente sobre tránsito y transporte o hacer las previsiones mínimas de seguridad que eviten la ocurrencia de accidentes, como el que aquí se discute (…) 22 Artículo 2 de la Ley 760 de 2002.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 11 En el caso de autos la Sala concluye que se presentó una falla de la administración, por cuanto el agente conductor de la motocicleta no previó y más bien omitió adoptar las medidas de seguridad y precaución que el terreno demandaba para la conducción del automotor, actividad que además se ejerció con exceso de velocidad, incrementando el riesgo que desarrollar tal actividad implica, según lo informaron las pruebas testimoniales, todo lo cual configura el incumplimiento de las normas de tránsito terrestre que demandan la prevención y mitigación de los riesgos propios de la actividad peligrosa, sin que se halle demostrada una situación del servicio que justifique tal comportamiento>>23 20.2.- En pocas palabras, la facultad de andar a una velocidad mayor que la reglamentada debe responder a una emergencia, no a una situación de desplazamiento general.

No era legítimo superar la velocidad reglamentaria por casi cincuenta kilómetros por hora con el expediente de que existía una presencia general de las FARC en la zona, pues se desconocieron las previsiones mínimas de seguridad en un lugar de nula visibilidad, lo que aumentó de manera injustificada el riesgo de los agentes que iban en el vehículo. 21.- Y no está probado que el conductor del vehículo hubiera excedido los límites de velocidad por esquivar o huir de una amenaza o agresión concreta perpetuada por las FARC o por cualquier otro grupo al margen de la ley.

En el momento en el que ocurrió el accidente no existía una justificación actual o inminente que exigiera exponer a los agentes que se transportaban en el vehículo al riesgo de conducir en exceso de velocidad. En consecuencia, no se puede considerar que el accidente de tránsito se haya concretado a raíz de la situación de orden público de la zona y que, por lo tanto, haya sido una consecuencia de los riesgos propios del servicio.

H. El reconocimiento de los perjuicios y su liquidación 22.- La Sala confirmará los montos de condena del tribunal por perjuicio moral. Los demandantes acreditaron su relación de parentesco con la víctima Carlos Quicazaque Camacho y las cuantías respetaron los topes jurisprudenciales: le otorgaron cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a los padres24 y cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a los hermanos25. 23.- Se resalta que el tribunal negó los perjuicios materiales solicitados por el actor, y esta decisión no puede modificarse en virtud de la non reformatio in pejus. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1° de junio de 2020.

Interno no. 45437. M.P: Nicolás Yepes Corrales. 24 Esta condición se acreditó con el registro de nacimiento de la víctima. Cfr. fl. 19, c-1. 25 Y cada uno de los demandantes trajo, a su vez, su propio registro civil que muestra una coincidencia en el nombre de los padres: cfr. fl. 21,22,23,24,25,26,27,28 y 30 del c-1. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00250-01 (55444) Demandantes: José de los Ángeles Quicazaque y otros 12 I. Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE en su integridad la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto