Radicación: 11001-03-26-000-2022-00184-00 (69116) Recurrente: Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Radicación: 11001-03-26-000-2022-00184-00 (69116) Recurrente: Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, cuya vocera es Fiduciaria La Previsora S.A. Tema: Admisión del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 6 de julio de 2022 complementado a través de laudo del 27 de julio siguiente, proferidos por el Tribunal Arbitral1 constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Unión Temporal Oriente Región 52, en adelante <<la Unión Temporal>>, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante <<Fomag>>, y las aseguradoras Compañía Aseguradora de Fianzas Seguros Confianza S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., como llamadas en garantía. I. ANTECEDENTES3 1.- El 28 de febrero de 2020, a través de apoderado judicial, la Unión Temporal presentó demanda arbitral en contra de Fomag, para zanjar las controversias surgidas con ocasión del Contrato para la prestación de servicios médico- asistenciales no. 12076-006-2012 celebrado entre las partes, cuyo objeto consistió en <<la prestación de los servicios del Plan de Atención Integral en Salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional>>. 1 Conformado por los árbitros Pedro Rafael Lafont Pianeta, Martín Gustavo Ibarra Pardo y José Felipe Navia Arroyo. 2 Conformada por la Fundación Oftalmológica de Santander, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Colombiana de Salud S.A., y Nueva Clínica Riohacha S.A.S. (antes Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S.). 3 Se destaca que todos los antecedentes referidos en esta providencia se encuentran contenidos en formato digital en el índice 2 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00184-00 (69116) Recurrente: Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.- El 6 de julio de 2022 el Tribunal Arbitral profirió el respectivo laudo, y el 13 de julio siguiente, dentro de la oportunidad legal, la parte convocada solicitó su aclaración, corrección y complementación. 3.- El 28 de julio de 2022 el Tribunal Arbitral notificó las providencias mediante las cuales aclaró, corrigió y adicionó el laudo. 4.- De manera oportuna, el 9 de septiembre de 2022 la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fomag, interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales previstas en los numerales 24, 75 y 96 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y solicitó la suspensión de los efectos de los laudos proferidos. 6.- En la oportunidad correspondiente, la parte convocante, las llamadas en garantía y el Ministerio Público descorrieron el traslado del recurso extraordinario de anulación, mediante memoriales radicados electrónicamente los días 28 de septiembre, 29 de septiembre y 4 de octubre de 2022 respectivamente. 7.- De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 46 de la Ley 1563 de 2012, se admitirá el recurso extraordinario de anulación interpuesto toda vez que: i) el Consejo de Estado es competente para conocerlo7; ii) fue presentado oportunamente; iii) con la invocación de causales de anulación previstas por la ley; y iv) a través del apoderado judicial a quien se le confirió poder para el efecto8. 8.- Así mismo, en los términos del artículo 42 del Estatuto Arbitral, debido a que la parte recurrente así lo solicitó, se accederá a la solicitud de suspender los efectos de los laudos objeto de la impugnación. En mérito de lo anterior, el despacho 4 <<La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia>>. 5 <<Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo>>. 6 <<( ) no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento>>. 7 Toda vez que quien comparece el proceso arbitral como convocada y quien elevó el recurso de anulación es una fiduciaria de carácter público (La Fiduprevisora S.A.); por ende, en los términos de los artículos 42 y 46 de la Ley 1563 de 2012 intervino en el trámite arbitral una entidad pública, supuesto de hecho que le da competencia al Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de anulación. En este evento no resulta relevante el origen de los recursos que conformen el patrimonio autónomo.
Al respecto, ver: aclaración de voto suscrita por los conejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz a la providencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 16 de septiembre de 2021, C.P. María Adriana Marín. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de octubre de 2019, exp. 62199. 8 Advierte el despacho que con la contestación de la demanda arbitral se aportó poder a favor de Negret Abogados & Consultores S.A.S. en el que expresamente se confirió la facultad de interponer el recurso extraordinario de anulación. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00184-00 (69116) Recurrente: Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fomag, contra el laudo arbitral del 6 de julio de 2022 y el laudo complementario del 27 de julio de 2022, proferidos por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre las partes.
SEGUNDO: SUSPÉNDENSE los efectos del laudo arbitral proferido el 6 de julio de 2022 y del laudo complementario del 27 de julio de 2022.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Ejecutoriada esta decisión, INGRÉSESE el expediente al despacho para decidir.
CUARTO: En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado