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11001031500020240268500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dora Leyva Leyva Como Agente Oficioso De Wilmer Steven Molina Leyva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02685-00 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficioso de Wilmer Steven Molina Leyva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por daño a la salud de conscripto ex miembro de la Policía Nacional / Caducidad del medio de control / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Dora Leyva Leyva como agente oficioso de Wilmer Steven Molina Leyva, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Dora Leyva Leyva, como agente oficioso de Wilmer Steven Molina Leyva, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-063-2022-00049-01.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Wilmer Steven Molina, como consecuencia de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar protección a persona amenazada, en hechos ocurridos el 26 de enero de 2014. ii) El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que Wilmer Steven Molina Leyva tuvo conocimiento de sus lesiones desde el 31 de enero de 2014, por lo que el termino para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 1° de febrero de 2014, y feneció el 1° de febrero de 2016, así en la medida que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 13 de septiembre de 2021, y la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2022, resultaba evidente que la demanda se interpuso fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tras haber transcurrido más de dos (2) años desde que el demandante tuvo pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que ahora reclama indemnización. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por cuanto careció de sustento suficiente que soportara su decisión, pues, no valoró en debida forma el acervo probatorio, en tanto no tuvo en cuenta que los resultados de los exámenes médicos practicados a Wilmer Steven Molina en el año 2014 no permitían evidenciar con claridad la existencia de un daño sufrido por este, por lo que solo cuando se le notificó el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2-142 MDNSG-TML-41.1 del 19 de febrero de 2021 se logró tener conocimiento cierto de la gravedad de sus afecciones físicas y mentales, y es a partir de entonces que se debe contabilizar el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa y no antes. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-063-2022-00049-01. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a reactivar los servicios médicos a favor de Wilmer Steven Molina hasta que termine sus tratamientos por las afecciones adquiridas durante el servicio activo como auxiliar de bachiller de la Policía Nacional. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, la decisión acusada fue debidamente motivada, en tanto se realizó un análisis de las pruebas en conjunto para determinar con claridad la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del daño, sin que se limitara a señalar que fue desde el día de la ocurrencia de los hechos o lesión, como equivocadamente lo afirmó la parte demandante.

La providencia efectuó un análisis de los documentos obrantes en el expediente para diferenciar entre las actuaciones que permitieron a la parte demandante tener conocimiento del daño y aquellas que evidenciaban la magnitud de la lesión. En consecuencia, no se observa que la decisión haya sido caprichosa ni arbitraria, o que al proferirse se desconociera o vulneraran los derechos fundamentales alegados. 1.2.1.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues las decisiones adoptadas por el despacho se soportaron en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. 1.2.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, o en su defecto se declare improcedente, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un adecuado y preciso análisis de los factores de modo, tiempo y lugar que motivaron a Wilmer Steven Molina Leyva para ejercer el medio de control de reparación directa, y evidenció que el mismo era improcedente, porque se encontraba inmerso en el fenómeno de la caducidad.

Asimismo, la tutela es improcedente como mecanismo transitorio, ante la ausencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte demandante, con la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitud la desvinculación del proceso, en razón a que carece de legitimación para intervenir en este asunto, pues, no involucra intereses litigiosos de la nación. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.4.3.

Sobre el caso concreto Dora Leyva Leyva como agente oficioso de Wilmer Steven Molina Leyva acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada le excepción del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de las lesiones causadas a Wilmer Steven Molina Leyva, en hechos ocurridos el 26 de enero de 2014.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto se desconoció que los resultados de los exámenes médicos practicados a Wilmer Steven Molina en el año 2014 no permitían evidenciar con claridad la existencia de un daño sufrido por este, lo cual ocurrió solo cuando se le notificó el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML21-2-142 MDNSG-TML-41.1 del 19 de febrero de 2021, en la cual se evidencia la gravedad de sus afecciones físicas y mentales, por lo que es a partir de allí que se debe contabilizar el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa.

Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo referente al material probatorio, allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se podía dilucidar el momento concreto en que la parte actora tuvo conocimiento del daño y, por consiguiente, inició la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa, a efectos determinar el computo del término de caducidad, así: «[…] 69.

En este caso, manifiesta el apelante como primer argumento de apelación que le era imposible tener conocimiento de los daños generados el día de los hechos, y que, fue solo hasta que la valoración realizada el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal Médico Laboral, que logró tener conocimiento cierto de la gravedad de sus afecciones físicas y mentales.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte, lo siguiente: De acuerdo con el Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional No.14870 de 30 de enero de 2014, el señor Wilmer Steven Molina Leyva en desarrollo de un operativo policial del 26 de enero de 2014 fue agredido por un grupo de civiles con un arma corto punzante a la altura de su cabeza, dejándole una herida en la región fronto facial izquierda.

Con ocasión de la agresión recibió atención médica el mismo día de los hechos (26 de enero de 2014), indicándose que sufrió una lesión consistente en una herida de más o menos 4 cm en región frontal de la cabeza, luego de las valoraciones y del resultado del examen de tomografía axial computada de cráneos, obtenido el 31 de enero de 2014, se indicó que la lesión produjo un edema y signos de laceración de los tejidos blandos submareales de la región frontal izquierda, sin lesiones estructurales y pruebas cognitivas en límites normales.

Como consecuencia de la lesión, le fue otorgada incapacidad médica por el diagnóstico: “herida en la cabeza”, del 26 de enero de 2014 al 2 de febrero de 2014. 70. De las anteriores anotaciones clínicas, se desprende que el aquí demandante quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional, ingresó el 26 de enero de 2014 al servicio médico con una herida abierta a la altura de su cabeza, y luego de recibir valoración médica, le fue realizada una tomografía axial computada de cráneos, de la cual se obtuvo el resultado el 31 de enero de 2014 que le dictaminó que la agresión recibida en el procedimiento policial le dejó una herida de más o menos 4 cm en región frontal izquierda de la cabeza, con un edema y signos de laceración de los tejidos blandos submareales de la región frontal izquierda, y con escanografia cerebral dentro de límites normales, por lo tanto, desde este día tuvo conocimiento del daño. 71.

En ese sentido, aun cuando en el recurso de apelación se aseveró que para esa época el señor Wilmer Steven Molina no conocía la existencia del hecho dañoso, para la Sala dicha afirmación carece de soporte, por cuanto, como quedó visto, desde el resultado del examen médico el ahora demandante conoció de la lesión en la región frontal de su cabeza con las posibles afectaciones, sobre la cual hoy reclama una indemnización. 72.

De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el daño se configuró el 19 de febrero de 2021, fecha en que fue expedida el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por cuanto, conforme se expuso en líneas precedentes, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que la valoración realizada por parte de las Juntas Médico Laborales en las que se determina la pérdida de capacidad laboral, no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita establecer la magnitud del daño respecto del cual el afectado directo tiene conocimiento previo, por lo tanto, el mismo no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño. 73.

Además, todos los diagnósticos o motivos de calificación que allí se incluyeron son anteriores al dictamen, pues en la referida valoración del Tribunal Médico Laboral, se tuvo como antecedente del trauma craneoencefálico sufrido el 26 de enero de 2014, el examen de resonancia nuclear magnética cerebral del 31 de enero de 2014, […] 77. De otra parte, como segundo argumento de apelación, el extremo demandante sostiene que el daño padecido por el señor Wilmer Steven Molina es continuado, en tanto aún está sufriendo en su salud mental como física las afecciones adquiridas el día de los hechos, por lo que, en su criterio la caducidad debe contabilizarse desde el cese del daño antijurídico.

Al respecto dirá la Sala que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que no debe confundirse los daños continuados con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo, pues únicamente los daños continuados pueden tener efectos sobre el computo de la caducidad, en ese sentido, precisó: […] 78. Atendiendo a la jurisprudencia precitada, se observa que es el perjuicio sufrido como consecuencia del daño el que se ha extendido en el tiempo, por lo tanto, no es procedente ampliar el conteo de la caducidad como lo pretende el extremo demandante; púes el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.

Lo contrario, conllevaría a que, en este caso, la configuración de la caducidad se difiera indefinidamente en el tiempo, solo con el fundamento en que las acciones de salud producidas por la lesión se mantienen o persisten, lo cual se encuentra en contravía con el principio de seguridad jurídica. 80. Finalmente, como último punto de apelación, el extremo demandante señaló que, de haber adelantado el medio de control sin la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, sus derechos no hubiesen sido reconocidos por no demostrar la causación del daño. En primer lugar, debe decirse que la calificación de pérdida de capacidad laboral no es requisito de procedibilidad para demandar, de manera que, aunque no exista la valoración referida, el demandante hubiese podido instaurar la demanda de reparación directa, pues se itera, el referido dictamen no acredita el daño, sino la magnitud de la lesión. 81.

En segundo lugar, en el proceso existen etapas procesales a las que el recurrente pudo acudir con el fin de obtener la prueba que determine el grado de afectación, máxime cuando con la historia clínica y el Informe Administrativo Prestacional por Lesiones expedido desde el 13 de agosto de 2014, tenía no solo acreditado, sino que conocía el daño, pues en este último se concluyó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Auxiliar Bachiller Wilmer Steven Molina Leyva, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo. […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la lesión sufrida por Wilmer Steven Molina Leyva, la atención médica recibida por este y las actuaciones administrativas adelantadas por la Policía Nacional sobre el asunto, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la parte demandante tuvo conocimiento oportuno del daño, desde el momento en que la víctima directa recibió los primeros servicios médicos, como consecuencia de la agresión que afecto su humanidad.

Lo anterior, por cuanto se acreditó que el demandante, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar de bachiller de la Policía Nacional, ingresó el 26 de enero de 2014 al servicio médico, con una herida a la altura de su cabeza en donde se le realizó una tomografía axial computada de cráneos, de la cual se obtuvo el resultado el 31 de enero de 2014, en cuyo contenido se determinó una lesión de aproximadamente de 4 cm en la región frontal izquierda de la cabeza, con un edema y signos de laceración de tejidos blandos submareales, por lo que dicha situación revelaba la existencia de un daño físico ocasionado a Wilmer Steven Molina Leyva, del cual se enteró en dicha oportunidad.

Adicionalmente, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuó una exposición razonable de los alcances del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al explicar que tal documento es un instrumento para determinar la perdida de la capacidad laboral pero no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita a establecer la magnitud del daño respecto del cual el afectado directo tiene conocimiento previo, por lo tanto, el mismo no constituía un hecho o un acto que determine el conocimiento del daño. La autoridad judicial demandada destacó que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2-142MDNSG-TML-41.1 del 19 de febrero de 2021, tomo como antecedente del trauma craneoencefálico sufrido por Wilmer Steven Molina Leyva, el 26 de enero de 2014, y el examen de resonancia nuclear magnética cerebral del 31 de enero de 2014, por lo que era evidente que obraban suficientes documentos médicos que daban cuenta de la existencia del daño, conocido por la parte actora, en dicho tiempo.

Aunado a lo anterior, también se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado, para explicar que lo ocurrido con Wilmer Steven Molina Leyva, no es propiamente un daño continuado, sino un perjuicio que se ha extendido en tiempo, de manera tal, que no se observaba una situación que permitiera inferir la falta de conocimiento del daño, que a su vez, pudiera flexibilizar la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

En este orden, se tiene que la autoridad judicial demandada realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, para concluir que el medio de control de reparación directa promovido por Wilmer Steven Molina Leyva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se interpuso por fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por haber transcurrido más de 2 años desde que el demandante tuvo pleno conocimiento del daño antijurídico por el que ahora reclama indemnización, en razón a que, desde el 31 de enero de 2014, cuando se concretó el diagnóstico de la lesión padecida por el actor, este dejo pasar el tiempo y presentó la demanda hasta el 4 de febrero de 2022, esto es, 8 años después. Razón por la cual era procedente confirmar la decisión el A-quo, que declaró probada la excepción de caducidad.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió de los defectos fáctico y procedimental, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió observar que la demanda de reparación directa promovida por el demandante se encontraba por fuera del término de caducidad previsto por el legislador, configurándose la excepción planteada por la parte demandada.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Dora Leyva Leyva como agente oficioso de Wilmer Steven Molina Leyva, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Dora Leyva Leyva, como agente oficioso de Wilmer Steven Molina Leyva, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador