Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Se ordena realizar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil.
AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por el artículo 125 del CPACA, según el cual le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios, cuando no se trate de las decisiones de los numerales 1 al 4 del artículo 2431 del mismo estatuto.
I. Antecedentes 1.- El 8 de noviembre del 2016 la señora Yaneth María Torres López y varios integrantes de su grupo familiar presentaron demanda ejecutiva contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el propósito de lograr el pago de la prestación económica contenida en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 10 de abril de 2014, proveído que quedó en firme el 28 de abril siguiente. 2.- Fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 1 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros 2.1.- El 14 de noviembre del 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar condenó en primera instancia a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Yaneth María Torres López, así: a) Por concepto de perjuicios morales: i) A favor de la señora Yaneth María Torres López, en condición de víctima directa, la suma equivalente a 30 SMLMV. ii) A favor de la señora Carolina Yaneth Redondo Torres, en condición de hija de la víctima directa, la suma equivalente a 15 SMLMV. iii) A favor del señor Ulises Rafael Redondo Pinto, en condición de cónyuge de la víctima directa, la suma equivalente a 15 SMLMV. iv) A favor de los señores Jorge Francisco Torres Ospino y Helia de Jesús López Reyes, en condición de padres de la víctima directa, la suma de 7 SMLMV para cada uno. v) A favor de los señores Nancy Esther, Gabelys María, Jorge Rafael, Oscar Enrique y Marcos Raúl Torres López, en condición de hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a 3 SMLMV para cada uno. b) Por concepto de lucro cesante la suma de diez millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos Mcte.
($10’968.964) a favor de la señora Yaneth María Torres López. c) Por concepto de daño a la vida de relación la suma de 30 SMLMV a favor de la señora Yaneth María Torres López en su condición de víctima directa. 2.2.- El 1 de abril del 2014 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 del CGP y las partes llegaron a un acuerdo que <<consistió en conciliar el 70% del valor total de las pretensiones que habían sido reconocidas en la sentencia de fecha del 14 de noviembre de 2013>>. 2.3.- Mediante auto del 10 de abril del 2014 el tribunal aprobó el acuerdo antes referido.
La providencia se notificó el 14 de abril del 2014 y quedó ejecutoriada el 28 de abril siguiente. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva la entidad condenada no había cumplido con el pago correspondiente. 3.- El 17 de noviembre del 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó librar mandamiento de pago contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y a favor de los demandantes por la suma de cincuenta y ocho millones novecientos noventa y un mil setenta y cuatro pesos ($58’991.074)2 además de los intereses 2 La suma por la cual se ordenó el recaudo forzoso fue aclarada por medio de auto del 9 de junio de 2017.
Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros causados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, esto es, desde el 28 de abril de 2014. 4.- El 27 de octubre de 2017 se profirió la sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. Respecto de los intereses derivados del no pago de la condena por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación, el a quo concluyó que: <<(…) en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses, se aclara que no se ordenó dar aplicación a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, ya que en estos (sic) se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en la providencia de fecha del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, expediente No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), en la que se determinó que los créditos que se liquiden a partir de la fecha de la citada ponencia, deben calcularse aplicando las tablas correspondientes al DTF determinado por la Superintendencia Financiera, durante los 10 primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a partir del mes 11 se aplica la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República>>. 5.- El 20 de noviembre del 2017 los demandantes presentaron la liquidación del crédito por la suma de ciento doce millones veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($112’021.445), de los cuales cincuenta y ocho millones novecientos noventa y un mil setenta y cuatro pesos ($58’991.074) correspondían al capital, dos millones ciento cinco mil quinientos setenta y un pesos ($2’105.571) a los intereses corrientes calculados a partir del DTF -liquidados entre el 28 de abril de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015- y cincuenta millones novecientos veinticuatro mil setecientos noventa y nueve pesos ($50’924.799) a los intereses moratorios calculados a la tasa máxima comercial -liquidados entre el 29 de febrero de 2015 y el 20 de noviembre de 2017-. 6.- El 22 de marzo del 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la liquidación del crédito por la suma de ciento doce millones veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($112’021.445) presentada por los demandantes. 7.- El 2 de octubre de 2018 la parte demandante presentó una actualización de la liquidación del crédito por un valor de ciento cuarenta y cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos ($144’334.965). 8.- El 5 de octubre del 2018 el Banco BBVA informó sobre el embargo registrado el 1º de octubre del 2018 a la Fiscalía General de la Nación en la cuenta No. 0013 02090200015824 por valor de ciento doce millones veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($112’021.445).
Sin embargo, cabe advertir que, según el Banco Agrario de Colombia, el título judicial correspondiente se constituyó el 4 de octubre de 2018 con los dineros cautelados. Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros 9.- El 29 de mayo del 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar requirió al contador adscrito a la Corporación para que <<realice la liquidación del crédito en este asunto, para lo cual debe tener en cuenta el depósito judicial constituido el 4 de octubre del 2018 por $112.021.445>>. 10.- El 19 de junio del 2019 el apoderado de los demandantes recibió el título de depósito judicial constituido por la suma de ciento doce millones veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($112’021.445), correspondiente a la liquidación inicialmente aprobada. 11.- Por auto del 28 de junio del 2019, notificado por estado del 2 de julio siguiente, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió modificar la actualización de la liquidación del crédito presentada el 2 de octubre del 2018.
Señaló que el monto de la deuda ascendía a seis millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($6’698.889). Afirmó que esta suma provenía de tomar el valor de la liquidación realizada por el contador adscrito al Tribunal por ciento dieciocho millones setecientos veinte mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($118.720.355) y restarle el valor del título judicial constituido, a saber, ciento doce millones veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($112’021.445). 12.- El 4 de julio del 2019 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Presentó los siguientes reparos: 12.1.- En la liquidación que tomó en cuenta el tribunal el contador realizó el cálculo de los intereses moratorios causados desde el 25 de febrero del 2015 y hasta el 4 de octubre de 2018 –fecha en la que se constituyó el depósito judicial por valor de ciento doce millones veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($112’021.445).
El contador <<sumó capital e intereses para un total de $118’720.336,68 y efectuó el descuento del abono por la suma de $112’021.445,61, arrojándole un saldo insoluto de $6’689.890,07, en favor de los actores lo cual es incorrecto>>. 12.2.- El contador debió <<tomar la liquidación que se encuentra en firme (…); esta liquidación se practicó hasta el 20 de noviembre del 2017 (…) se ha debido tomar como base el valor del capital que es la suma de $58’991.074,80 y calcularle los intereses moratorios a ese capital desde el 21 de noviembre del 2017 al 20 de junio del 2019 (fecha en que se nos hizo entrega del depósito judicial), de lo que resultara de dicha operación matemática debía sumársele los dos valores anteriores (capital e intereses) para arrojar un saldo insoluto, frente al cual se debió hacer el descuento del abono con arreglo en los dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil, pero el 20 de junio de 2019 y no el 4 de octubre de 2018>>3. 3 Se transcribe el artículo referido por el apelante: Código Civil, artículo 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros 12.3.- El retraso en la entrega del título judicial es imputable a la demandada, pues el despacho la requirió en autos del 7 de marzo y 10 de mayo del 2019 para que <<certificara la naturaleza de los recursos que se [encontraban] depositados en las cuentas embargadas, así mismo para que certificara si se ratificaban en el memorial del 5 de diciembre del 2018, referente a que se haga entrega del depósito judicial (…), empero solo la ejecutada vino a darle contestación (…) el 20 de mayo de 2019, es decir alrededor de dos (2) meses después>>. 12.4.- Indicó que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, el abono recibido por los demandantes debía imputarse primero a los intereses y luego al capital, y no como hizo el contador en la liquidación realizada.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la liquidación debía arrojar un saldo a favor de los demandantes de veintisiete millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y seis ($27’654.256). 13.- El 25 de julio del 2019 el tribunal resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. II. Consideraciones 14.- El despacho revocará el auto del 28 de junio del 2019 en virtud del cual se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por los demandantes y, en su lugar, indicará cómo debe realizarse la referida liquidación hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación objeto de recaudo forzoso. 15.- En primer lugar, cabe recordar que, de conformidad con la sentencia de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, los intereses <<deben calcularse aplicando las tablas correspondientes al DTF determinado por la Superintendencia Financiera, durante los 10 primeros meses a partir de la ejecutoria [del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio], y a partir del mes 11 se aplica la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República>>. 16.- En relación con el periodo que debe tomarse para realizar la liquidación del crédito es necesario advertir lo siguiente: 16.1.- La liquidación presentada inicialmente por los demandantes y aprobada en auto del 22 de marzo del 2018 debe actualizarse4 hasta el día en que se constituyó el título judicial por parte del Banco BBVA, es decir, hasta el 4 de octubre de 2018, según hace constar el Banco Agrario5. acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. 4 Numeral 4 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012: <<De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme>>. 5 F. 211 del cuaderno de medidas cautelares.
Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros 16.2.- No hay lugar a realizar la liquidación hasta el 20 de junio del 2019, como sugieren los ejecutantes, porque si bien es cierto que hasta tal fecha se les hizo efectiva la entrega del título judicial, la demora no puede imputarse a la ejecutada si se considera que desde el 4 de octubre del 2018 el dinero estuvo a disposición del tribunal y, por ende, salió de la esfera de control de la entidad accionada. 16.3.- El hecho de que el a quo no conociera la naturaleza de embargables de los recursos objeto de la medida cautelar de embargo no implica que el retardo sea atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 17.- Revisada la liquidación aprobada por el tribunal por medio del auto recurrido, se advierte que el contador la realizó sobre la suma del capital a partir del 25 de febrero de 2015, sin tener en cuenta que mediante auto del 22 de marzo de 2018 el a quo aprobó la liquidación del crédito teniendo en cuenta los intereses causados desde el 29 de febrero de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2017. 17.1.- Lo anterior constituye un error, pues, como bien advierte el apelante, el contador debió haber realizado una actualización de la liquidación, únicamente a partir del 21 de noviembre de 2017 (fecha en que se aprobó la primera liquidación), y sobre esta suma imputar el abono del título judicial constituido, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil; es decir, primero al rubro de intereses y el sobrante, si lo hubiere, a capital. 18.- Con base en lo anterior, se ordenará realizar nuevamente la liquidación del crédito a partir de los siguientes parámetros: - La actualización de la liquidación deberá comprender los intereses causados entre el 21 de noviembre de 2017 y el 4 de octubre de 2018, fecha de constitución del título judicial por parte del Banco BBVA en el Banco Agrario de Colombia. - A dicha actualización, en la que deberá discriminarse el monto correspondiente a capital y a intereses, tendrá que restarse el valor del título judicial antes referido, imputando primero su importe a intereses y el restante al capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. - Después de realizar la operación anterior quedará un saldo de capital insoluto a partir del 4 de octubre del 2018 (nuevo capital).
Sobre este monto deberá realizarse una nueva liquidación de intereses con base en la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República. - La fecha de corte de la nueva liquidación será la del día que se realice el pago total de la obligación a favor de los ejecutantes. Sin embargo, se destaca que tanto el ejecutante como la ejecutada, en los términos del Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros artículo 461 del CGP, podrán allegar nuevas liquidaciones del crédito para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de junio del 2019 mediante el cual se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cesar que liquide el crédito de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado