Micelio
11001031500020260110901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-18

Radicación interna: 7447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Mauricio Duarte Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Juzgado Sexto Administrativo De Bucaramanga

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tema: Tutela contra providencia judicial1 Decisión: Confirma la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 14 de mayo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Luis Mauricio Duarte Vergara presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 4.

En sede de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión a través de la providencia del 29 de julio de 2024 resolvió revocar la decisión, en consecuencia, reconoció a favor del señor Duarte Vergara una pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, condenó Colpensiones al pago de la suma de $197.934.864, por concepto de retroactivo pensional y autorizó al ISS a descontar de la condena las sumas ya canceladas desde el 1.° de agosto de 2007. 5.

En cumplimiento de la sentencia, Colpensiones expidió la Resolución GNR 420207 de 31 de diciembre de 2015 en la que luego de realizar un cruce de cuentas ordenó al accionante reintegrar la suma de $35.651.472 por concepto de pago de 1 Acción de tutela promovida el 13 de febrero de 2026 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 lo no debido y dispuso iniciar un proceso ejecutivo teniendo como título dicha resolución. 6.

Con ocasión de lo anterior, el accionante solicitó la revocatoria de la Resolución No. GNR 420207 de 31 de diciembre de 2015, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución n.° GNR 72102 de 7 de marzo de 2016. 7. Luego, Colpensiones por medio de la Resolución n.° 273 de 3 de febrero de 2017 libró mandamiento coactivo en contra del accionante, en donde ordenó descontar de las mesadas pensionales la suma de $2.020.723, equivalente al 50% de estas, sin mediar orden de embargo. 8.

En el 2018, el señor Duarte Vergara promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error judicial derivado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral, pues, se redujo la mesada pensional sin tener en cuenta que las sumas fueron percibidas de buena fe. 9.

El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga que mediante proveído rechazó la demanda, al encontrar configurado el fenómeno de caducidad, a su juicio, el medio de control debió interponerse dentro de los dos años siguientes contados desde la fecha en que el Tribuna profirió la sentencia. 10. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 26 de febrero de 2019, revocó la anterior decisión, al considerar que no se demostró dentro del expediente constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 11.

Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga a través de sentencia del 19 de noviembre de 2021 resolvió declarar probada la excepción de caducidad, por cuanto el término de los dos años debió contabilizarse desde el 27 de septiembre de 2014, esto es, cuando tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia. 12. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación con el argumento de que «el término de caducidad debe computarse a partir del seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016) fecha en la cual mi poderdante tuvo conociendo certero del daño- consistente en la decisión adoptada por COLPENSIONES de acoger la facultad o potestad de efectuar los descuentos, otorgada mediante sentencia judicial, que en el asunto de marras viene siendo el hecho generador del daño; más no el daño.(…).

Al momento de la ejecutoria de la sentencia proferida por parte del TRIBUNAL DE BOGOTÁ (…) efectivamente tuvo conocimiento del hecho que potencialmente podría producirle un daño (…)”. 13. En sede apelación, el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia del 11 de diciembre de 2025 confirmó la anterior decisión, pero precisó que el daño se podía conocer desde la fecha en que Colpensiones expidió la Resolución GNR 4202207 de 31 de diciembre de 2015, razón por la que el conteo de la caducidad inició desde la notificación de dicho acto administrativo, esto es, el 6 de enero de 2016.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 14. Con fundamento en lo anterior, indicó que el actor tenía hasta el 6 de enero de 2018. Sin embargo, radicó la solicitud de conciliación el 18 de diciembre de 2017, la constancia de no conciliación se expidió el 8 de febrero de 2018, por lo que tuvo desde el 9 hasta el 28 de febrero para demandar, pero lo hizo hasta el 23 de marzo de 2018, razón por la que operó la caducidad. 2.2.

Fundamento jurídico 15. El accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto, si bien estableció que la materialización del daño se concretó cuando Colpensiones expidió la Resolución GNR 4202207 de 31 de diciembre de 2015, lo cierto es que desconoció que dentro del término de ejecutoria contra dicha decisión presentó una solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución GNR 72102 del 7 de marzo 2016, decisión que fue notificada en la misma fecha. 16.

Asimismo, alegó un desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 16 de agosto de 20012, el 303 y el 29 de mayo de 20194 y el 24 de abril de 20205 relacionadas con la responsabilidad del Estado por error judicial en las que se indicó que el término de caducidad inicia desde que queda en firme la providencia, salvo que el daño se manifieste posteriormente, circunstancia en la que se empezaría contabilizar desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que se manifestó. 17.

En ese sentido, precisó que, en el sub examine, el daño se materializó a partir de abril de 2017, cuando se produjo la disminución del patrimonio del demandante como consecuencia de los descuentos equivalentes al 50 % de la pensión de jubilación efectuados por Colpensiones. 2.3. Pretensiones 18. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Por otro lado, me permito indicar que mis pretensiones dentro de la presente tutela van encaminadas a dejar sin efecto las siguientes providencias judiciales, proferidas al interior del proceso radicado No 68001-33-33-006-2018-00107-00: •Providencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, en la que se dicta sentencia anticipada, declarándose la caducidad. •Providencia proferida el 11 de diciembre de 2025, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021. •Así mismo como consecuencia de ello, solicito respetuosamente se expida una decisión de reemplazo, donde una vez verificada la fecha efectiva de la consolidación del daño; a partir de ahí se inicie el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, y se 2 Radicado 13.772 (1048) 3 Radicado 73001-23-31-000-2012-00156-01(47960) 4 Radicado 20001-23-33-000-2015-00302-02 (59761) 5 Radicado 76001-23-31-000-2011-01839-01(59096) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 permita mi acceso efectivo a la administración de justicia y se materialice el debido proceso.» 2.4.

Intervenciones 19. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 6 de marzo de 2026 a través del cual ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander como accionados y a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés en el asunto. 20.

El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque la sentencia cuestionada no es una decisión arbitraria, caprichosa o carente de sustentó, pues examinó el material probatorio obrante en el expediente, estudió los argumentos del recurso de apelación relativos al momento desde el cual se conoció el daño alegado por el demandante para efectos de la contabilización del término de caducidad. 21.

Al respecto, precisó que, en el recurso de apelación, el accionante indicó que el término de caducidad no debía computarse desde la ejecutoria de la sentencia judicial que facultó a Colpensiones para efectuar el recobro, como erróneamente lo consideró el juzgado, sino desde la fecha en que tuvo conocimiento del daño, esto es, desde que le fue notificada la Resolución 420207 del 31 de diciembre de 2015, lo cual ocurrió el 6 de enero de 2016. 22.

A partir de lo anterior, indicó que el actor a través del presente mecanismo plantea un argumento nuevo, al sostener que el daño no se produjo el 6 de enero de 2016, fecha de notificación de la Resolución GNR 420207 de 2015, toda vez que dentro del término de ejecutoria solicitó la «revocatoria» y esa petición fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución GNR 72102 del 7 de marzo de 2016. 23.

Esa premisa no corresponde con la actuación procesal que él mismo describe, pues, según su propio relato, no interpuso un recurso, sino una solicitud de revocatoria directa, mecanismo que no tiene la naturaleza de recurso ordinario ni altera, por sí mismo, el conocimiento del daño que insistentemente fijó en la notificación del 6 de enero de 2016. 24.

De otra parte, señaló que en la sentencia cuestionada examinó los precedentes invocados, explicó la regla de decisión aplicable conforme a las particularidades del caso y resolvió el asunto con apoyo en el referente temporal que el propio demandante fijó de manera expresa al sostener que conoció el daño cuando le fue notificada la decisión mediante la cual Colpensiones hizo uso de la facultad de recobro. 25.

De conformidad con lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo porque no incurrió en ninguno de los defectos endilgados. Máxime cuando lo que pretendía la parte actora era reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, incluso con argumentos nuevos, y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 26. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga después de hacer un recuento en las actuaciones surtidas al interior del proceso no vulneró los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos fundamentales del accionante porque se ciñó a las reglas de procedimiento establecidas en la ley, sin desconocer el derecho sustancial que propende por el respeto de las garantías y derechos de los extremos procesales. 27.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no intervino en el proceso en cuestión, pues, no asumió representación judicial, ni participó en la expedición de la decisión cuestionada que se pretende infirmar mediante tutela. 28.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es una instancia adicional, razón por la que requirió que se declare improcedente. 29.

Además, que no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para acreditar que se cumplieron los requisitos generales y específicos de tutela contra providencias judiciales. 30. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 31. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de mayo de 2026 resolvió negar la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad. 32.

Señaló que, a pesar de que el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021 y cuestionó la declaratoria de la excepción de caducidad, lo hizo bajo un argumento distinto al planteado en la presente acción constitucional, pues, en el recurso afirmó que el término de caducidad debía computarse a partir del 6 de enero de 2016, fecha en la que se notificó la Resolución GNR4202207 de 31 de 2015 mediante la cual Colpensiones decidió hacer uso de la facultad otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, mientras que en el escrito de tutela indicó otra fecha distinta. 33.

Al respecto, precisó que el accionante introdujo con la acción de tutela como argumento nuevo(,) que en el conteo de la caducidad debía tenerse en cuenta la decisión que resolvió la solicitud de revocatoria directa, concretamente la Resolución GNR 72102 de 7 de marzo de 2016, notificada el 6 de abril de 2016, y el detrimento patrimonial causado desde abril de 2017. 34.

A partir de lo anterior, concluyó que el recurso de apelación era el mecanismo procesal idóneo y eficaz para plantear las inconformidades aquí expuestas, pero Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 como allí no las formuló, sino que pretendió utilizar la acción de tutela para suplir dichas falencias argumentativas, la tutela resultaba improcedente. 2.6.

Impugnación 35. La parte actora en el escrito de impugnación expresó que, si bien no se indicó en el recurso de apelación una fecha distinta al 6 de marzo de 2016 para el conteo del término de caducidad, lo cierto es que los supuestos facticos permitían inferir que la consolidación del daño ocurrió en abril de 2017, esto es, hasta cuando percibió su mesada pensional en su integridad. 36.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se haga un estudio oficioso de la caducidad en cuanto a la fecha exacta de la consolidación del daño. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 38. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 39. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 40.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 41. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.4.1.

Del requisito de subsidiariedad 42. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 43.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 44. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. 45.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para prevenir la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 6 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.6. Caso concreto 46. La parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 47.

Al respecto, esta Sala considera, como lo hizo el juez constitucional de primer grado, que la presente acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. 48. De la información que reposa en el expediente se tiene que, el accionante en el recurso de apelación argumentó: «En este orden de ideas, teniendo en cuenta que lo que se pretende mediante la interposición de este medio de control es la reparación de los perjuicios derivados del cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas por la entidad accionada; omite el juez de instancia que en el asunto de marras el daño solo se consolidó hasta el momento en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- emitió la Resolución No GNR 4202207 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), notificada el seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual hizo uso de la facultad concedida en el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN – hecho VIGÉSIMO CUARTO Y VIGÉSIMO QUINTO de la demanda- e inició el proceso coactivo en contra del señor LUÍS MAURICIO DUARTE VERGARA, ordenando descontar de la nómina el 50% de la mesada pensional - hecho TRIGÉSIMO y TRIGÉSIMO PRIMERO-.

( ) La consolidación del daño solo se dio hasta el momento en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- emitió la Resolución No GNR 4202207 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), notificada el seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decidió hacer uso de la facultad otorgada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, de descontar las sumas ya pagadas con ocasión de la pensión que ya se le había reconocido al accionante.» 49.

Ahora bien, en la decisión que el accionante pretende infirmar a través del presente mecanismo constitucional, el Tribunal acoge su tesis, en consecuencia, concluye que el daño se podía conocer desde la fecha en que Colpensiones notificó la Resolución GNR 4202207 del 31 de diciembre de 2015, esto es, el 6 de enero de 2016. Sin embargo, promovió el medio de control de reparación directa una vez había operado la caducidad. 50.

Para sustentar esa conclusión, precisó que el término de caducidad comenzó a correr desde la notificación de dicho acto administrativo, esto es, el 6 de enero de 2016, por lo tanto, tenía hasta el 6 de enero de 2018, pero radicó la solicitud de conciliación el 18 de diciembre de 2017, la constancia de no conciliación se expidió el 8 de febrero de 2018, por lo que tuvo desde el 9 hasta el 28 de febrero para demandar, pero lo hizo hasta el 23 de marzo de 2018. 51.

Ahora, el accionante a través del presente mecanismo constitucional introduce un nuevo argumento según el cual el daño se materializó a partir de abril de 2017, cuando se produjo la disminución del patrimonio del demandante como consecuencia de los descuentos equivalentes al 50% de la pensión de jubilación Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 efectuados por Colpensiones. 52.

Así las cosas, emerge con claridad que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues lo que en realidad pretende el accionante es que el juez constitucional examine un argumento que no fue planteado oportunamente dentro del proceso ordinario, por cuanto no le resultó favorable a sus pretensiones y, con fundamento en él, reabra el debate sobre la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. 53.

Además, es menester señalar que en el presente asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó la existencia del mismo, por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 54. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 55.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional7 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 56.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando no se han resuelto los medios de defensa judicial procedentes, idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela. 57.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la presente acción, por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01109-01 Accionante: Luis Mauricio Duarte Vergara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Mauricio Duarte Vergara por falta del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.