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11001032500020220062200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-26

Radicación interna: 5671-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Victor Hugo Alomia Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-03-25-000-2022-00622-00 (5671-2022) Demandante: Víctor Hugo Alomía Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[1] Asunto: Declara la falta de competencia y ordena remitir Auto de tramite __________________________________________________________________ Seria del caso decidir sobre la demanda ejecutiva radicada por la parte ejecutante a través de «demanda en línea» y remitida a esta Corporación el 22 de abril de 2022[2], con el fin de que le sean pagadas las sumas ordenadas en las sentencias del 29 de mayo de 2009 y 1° de octubre de 2010, proferidas por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2006-05380-01/02; sin embargo, el despacho advierte la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto.

I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Alomía Díaz[3] formuló demanda ejecutiva especial contra la UGPP, con el fin de hacer efectiva las sentencias que ordenaron el reconocimiento de su pensión de jubilación. Para tal efecto, mencionó que mediante la Resolución RDP039784 del 28 de agosto de 2013 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó el reconocimiento pensional en cuantía de $3’587.694.

Dicha resolución no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así las cosas, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP por las siguientes sumas de dinero: |Concepto |Valor | |Diferencias de mesadas |$38’195810 | |Intereses moratorios |$48’.368.274| |Total |$86’564.084 | II.

CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico Se circunscribe a establecer ¿Cuál es el funcionario competente para conocer del presente asunto? Para resolver el despacho abordará la siguiente temática: (1) marco normativo; (1.1) de la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]; y (2) del caso concreto. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso ejecutivo regulado en el CPACA El artículo 104 del CPACA redefinió el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado» (se resalta). Ciertamente, los artículos 149 y 150[5] del CPACA previeron que, el Consejo de Estado tienen competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias y de los autos proferidos por los tribunales en primera instancia, entre estas, el proceso ejecutivo el cual a la luz de los artículos 152[6] y 155[7] ibidem, sin excepción alguna tienen vocación de doble instancia. En efecto, la competencia atribuida por la ley al Consejo de Estado para conocer del proceso ejecutivo originado en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, únicamente, se concreta en el tramite de segunda instancia. Al respecto, en el auto de unificación proferido el 25 de julio de 2017[8] por la Sección segunda de esta Corporación determinó la competencia para conocer del proceso ejecutivo de las sentencias de condena a entidades públicas, así: «a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 30719 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.

Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: - Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. - En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. - El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso. 2.

Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley. En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA.

Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución. En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos. e. Todo lo anterior difiere de la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena al pago de sumas de dinero prevista en el artículo 298 del CPACA en armonía con los ordinales 1.º y 2.º del artículo 297 ib».

(se resalta) Así las cosas, se concluye que, en atención a la vocación de doble instancia del proceso ejecutivo reglado en el CPACA y el factor de conexidad, sin excepción alguna, la ejecución de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción deberá tramitarse por el juez que conoció en proceso en primera instancia. 2.3.

Caso concreto Acorde con las consideraciones expuestas en el marco normativo de la presente providencia, es claro que, comoquiera que el titulo ejecutivo de la demanda lo constituye las sentencias del 29 de mayo de 2009 y 1° de octubre de 2010, proferidas por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, la competencia para conocer del proceso ejecutivo según lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del CPACA, no es del Consejo de Estado, sino del juez que profirió la sentencia de condena de primera instancia, razón por la cual se ordenará la remisión del proceso a los oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia. Segundo: Remitir el presente proceso a la oficina de apoyo judicial de los juzgados contencioso-administrativos de Bogotá, para que asigne el proceso de la referencia al despacho que asumió las funciones del Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá. Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

DMGT ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Samai, índice 2, ED_GENERACIONDELADEM(.msg) NroActua 2. [3] Samai, índice 2, ED_DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 2. [4] En adelante CPACA. [5] «Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)». [6] «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <artículo modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021. consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». [7] «Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 25 de julio de 2017, radicado 11001-03-25-000-2014-01534- 00(4935-14), M.P. William Hernández Gómez. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2014-01534-00 (5671-2022) Demandante: Víctor Hugo Alomía Díaz