Micelio
11001031500020230513901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-14

Radicación interna: 11990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Martha Lucia Rojas Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionantes: MARÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tesis: Es procedente la acción de tutela en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales por parte de una decisión que declaró parcialmente probada la caducidad y denegó parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que se debatieron graves violaciones a los derechos humanos. No hay lugar a emitir pronunciamiento de tutela en segunda instancia respecto de un argumento expuesto en la impugnación que no ataca las verdaderas razones en las que el a quo fundó la decisión recurrida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo del 16 de noviembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que concedió el amparo solicitado. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María1, actuando en nombre propio, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, los 1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se oculta el nombre de la demandante, teniendo en cuenta que la providencia puede contener datos sensibles.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de la población desplazada y a la reparación integral, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con la expedición de la sentencia del 3 de agosto de 2023, que revocó en parte el fallo del 29 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Armenia, y en su lugar declaró parcialmente probada la caducidad y denegó también parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, proceso que se identificó con el radicado 63001-23-33-000-2020-00384-01. 1.2.

La demandante manifiesta que, en la referida demanda de reparación directa, radicada el 22 de septiembre de 2020, reclamó la indemnización de los perjuicios causados por una falla en la prestación del servicio de seguridad, configurada conforme a los hechos que se resumen así: (i) entre el 1° de junio de 2012 y el 30 junio de 2016 fue presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Oasis de Vida del municipio de La Tebaida (Quindío);

(ii) alrededor del 16 de octubre de 2012 se propuso recuperar el polideportivo del barrio, el cual era controlado por grupos delincuenciales que lo utilizaban para comercializar sustancias alucinógenas; (iii) el 5 de julio de 2013 informó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que ella y su familia fueron amenazadas y agredidas por integrantes de organizaciones armadas, y que su vivienda recibió el impacto de un proyectil de arma de fuego; por intermedio de esa entidad solicitó protección a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección;

(iv) el 25 de noviembre de 2013 la Unidad Nacional de Protección le otorgó un esquema de seguridad, consistente en un chaleco antibalas, un teléfono móvil, un subsidio de transporte y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por un lapso de tres meses; (v) como consecuencia de las amenazas que seguía recibiendo, el 28 de junio de 2014, se vio obligada a desplazarse de su vivienda;

(vi) el 8 de abril de 2015, cuando se encontraba en la Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad de Armenia (Quindío), fue abordada por dos hombres que se identificaron como integrantes del grupo delincuencial Los Mazamorros, quienes cometieron en su contra acceso carnal violento;

(vii) el 29 de febrero de 2016 fue víctima de un ataque con ácido, que le produjo lesiones permanentes en hombros, espalda, dorso, abdomen y en uno de sus miembros inferiores, y (viii) en el mes de noviembre de 2016 viajó a España en calidad de exiliada y defensora de derechos humanos, según lo certificó la seccional España de Amnistía Internacional, mediante comunicación del 20 de noviembre de 2016. 1.2.1.

En concreto, la demandante reclamó la indemnización por: (i) el desplazamiento forzado, (ii) la agresión sexual del 8 de abril de 2015 y (iii) la agresión con ácido del 29 de febrero de 2016. 1.2.2. El Juzgado 1º Administrativo de Armenia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, declaró administrativamente responsable a la Unidad Nacional de Protección por los daños reclamados por la actora, como consecuencia de la configuración de una falla en el servicio de seguridad, pues el esquema que le concedió no fue suficiente para evitar el desplazamiento forzado, la agresión sexual ni el ataque con ácido.

En consecuencia, condenó a la entidad a pagar: (i) la suma equivalente a 100 SMLMV por el daño moral causado por el desplazamiento forzado, el acceso carnal violento y el ataque con ácido, y (ii) la suma equivalente a 100 SMLMV por la alteración de las condiciones de existencia generada por esos mismos hechos. La decisión de primera instancia en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Declarar responsable a la Unidad Nacional de Protección por la falla en el servicio de seguridad que le debía brindar a la señora XXXX.

SEGUNDO: Condenar a la Unidad Nacional de Protección al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Condenar a la Unidad Nacional de Protección al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de alteraciones a las condiciones de existencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. 1.2.3. La demandante apeló la anterior decisión e insistió en la responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección interpuso el recurso de apelación en el que manifestó que no incurrió en la falla en el servicio endilgada, pues implementó las medidas de seguridad acordes con el nivel de riesgo determinado por el estudio de seguridad de la actora. 1.2.4.

Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la condena por los 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, pero solo con fundamento en la responsabilidad derivada del desplazamiento forzado, pues, respecto de la agresión sexual del 8 de abril de 2015 y del ataque con ácido del 29 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia al encontrar probada de oficio la caducidad del medio de control2.

Por otro lado, precisó que la alteración a las condiciones de existencia ya no es reconocida por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que esta tipología de daño quedó dividida en dos: (i) el daño a la salud, que se presenta cuando ocurre una lesión a la integridad psicofísica de la persona, cuyo reconocimiento no procede en este caso porque la demandante no alegó haber padecido afectaciones fisiológicas y no se advierte que estas se hayan configurado, y (ii) la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya indemnización tampoco procede porque no está 2 Consideró que el término extintivo debía computarse desde la ocurrencia de los hechos dañosos, de conformidad con las reglas previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada una violación grave o relevante a un derecho constitucional o convencional de la demandante por cuenta del Estado, y porque las afectaciones originadas en la falta de implementación de adecuadas medidas de protección quedaron reparadas con la indemnización del perjuicio moral.

El fallo de segunda instancia dispuso en la parte resolutiva: “PRIMERO: REVÓQUESE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia en cuanto condenó por el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia y en su lugar: ‘TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio y parcialmente la excepción de caducidad del medio de control, en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los perjuicios materiales y morales padecidos por la demandante como consecuencia de los hechos violentos sufridos el 08 de abril de 2015 y el 29 de febrero de 2016’.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada, pero conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”. 1.3. La demandante alega en la tutela que el tribunal se equivocó al concluir que su desplazamiento forzado había cesado y, con base en eso, declarar la caducidad del medio de control. A su juicio, tal razonamiento carece de lógica, fundamento y humanidad, pues ella no ha podido regresar “a su tierra natal, lo que afecta gravemente su tranquilidad y paz espiritual”.

Argumenta que la sentencia cuestionada desconoce que, en su condición de desplazada, es sujeto de especial protección constitucional, tal como lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el artículo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. Estima que el tribunal demandado desconoció los principios de buena fe y de inversión en la carga de la prueba, en virtud de los cuales, en estos Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos, el Estado es quien debe demostrar que no se configura el desplazamiento forzado.

En tal sentido, alega que la situación de desplazamiento exige que la autoridad judicial realice consideraciones especiales respecto de la caducidad, “para asegurar que las víctimas tengan la oportunidad de buscar justicia y reparación incluso después de que cesen las circunstancias que los llevaron al desplazamiento”. En especial, arguye que el desplazamiento constituye un hecho continuado, por lo que el plazo de la caducidad solo comienza a correr cuando dicha condición cesa.

Por último, citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionados con los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío aportó copia magnética del expediente de reparación directa. 2.2. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que la tutela es improcedente porque la demandante (i) no explicó por qué no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance —aunque no indicó de cuáles se trata—, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que habría incurrido la decisión que cuestiona y (iii) no identificó el error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, falencia que no puede ser suplida por el juez de tutela.

Adujo que la sentencia cuestionada está sustentada en las normas aplicables y en una valoración adecuada de las pruebas del proceso de reparación directa, por lo que no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, enfatizó que la decisión controvertida no incurrió en vulneración del debido proceso del demandante y señaló que la tutela es improcedente para revivir oportunidades procesales ya agotadas. 2.3.

La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque fue desvinculada del proceso de reparación directa en la audiencia inicial, toda vez que no tiene a cargo funciones asociadas a la protección de personas. 2.4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó que la acción de tutela es improcedente porque la actora no acreditó encontrarse sometida a un perjuicio irremediable.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la demandante está incluida en los sistemas de información como víctima del conflicto armado por el desplazamiento forzado, pero arguyó que la entidad no incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, pues no tiene en sus registros ninguna petición radicada por ella, por lo que no tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto que se controvierte en esta acción constitucional.

Arguyó finalmente que carece de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones de la tutela se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.5. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección arguyó que la entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la actora porque, frente a su situación, llevó a cabo las siguientes actuaciones: (i) el 24 de octubre de 2013 fue calificada bajo riesgo extraordinario y se le asignaron medidas de protección por un periodo de un año, consistentes en: apoyo económico para transporte, celular, chaleco balístico y acciones preventivas a cargo Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Policía Nacional;

(ii) en el año 2014, cuando la actora informó de nuevas amenazas, se evaluó nuevamente su situación de seguridad y se concluyó que las medidas adoptadas eran suficientes; (iii) se realizó un nuevo estudio de la situación de la actora, por temporalidad, y a través de la Resolución 1293 del 15 de marzo de 2016, se le asignó una mujer de protección, un medio de comunicación celular, chaleco balístico y el auxilio de transporte por valor de un salario mínimo legal mensual vigente;

(iv) por Resolución 4366 del 20 de junio de 2016 se agregó un vehículo convencional a las medidas de seguridad; (v) mediante Resolución 8002 del 18 de octubre de 2016 se le ratificaron las medidas de seguridad, (vi) a través de Resolución 9410 del 13 de diciembre de 2016 se le retiraron las medidas, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes como protegida, pues salió del país sin devolver los elementos de seguridad entregados y (vii) mediante Resolución 5516 de 2019 fue calificada con nivel de riesgo ordinario, en virtud de su salida del país. No obstante, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la tutela se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.6.

El Juzgado 1º Administrativo de Armenia y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado - Sección Cuarta resolvió: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de María, por las razones expuestas.

En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que, en segunda instancia, declaró parcialmente probada la caducidad del medio de control de reparación directa (expediente 63001-2333-000- 2020-00384-01). Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 4. Denegar la desvinculación de la Unidad para las Víctimas y de la Unidad Nacional de Protección. 5. Desvincular del trámite de tutela de la referencia al Ministerio de Justicia y del Derecho”.

Como fundamento de la decisión el a quo señaló que, de acuerdo con los criterios fijados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, especialmente el que señala el deber de “ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales”, la autoridad judicial demandada debió abordar el análisis del asunto objeto de tutela con “enfoque diferencial y de género, pues gira en torno a una mujer (sujeto de especial protección constitucional) en estado de vulnerabilidad, que acudió ante el Estado en busca de protección a su vida e integridad, pero que no obtuvo las medidas idóneas que requería, a tal punto que fue accedida carnalmente, atacada con ácido y desplazada de su lugar de origen”.

Dijo que, por tanto, el Tribunal demandado no solo debía considerar los aspectos legales sobre la caducidad de la acción, sino que estaba obligado a incorporar la perspectiva de género al análisis sobre la caducidad del medio de control. Estimó que, si el Tribunal hubiese ubicado los hechos en el entorno social que correspondía, no habría dividido cada uno de los hechos dañosos que padeció la actora para computar la caducidad de manera separada ni hubiera dicho implícitamente que ella, a pesar de la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba, debía presentar diferentes demandas de reparación directa por cada agresión. Enfatizó que en este caso los perjuicios objeto del reclamo están interconectados porque se derivaron de una causa común, esto es, la falla del servicio por omisión en el deber de protección. En tal sentido, dijo que, Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al fragmentar los hechos, la autoridad judicial desdibujó la magnitud de las violaciones que sufrió la demandante e incurrió en un defecto fáctico.

IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que la presente acción de tutela es improcedente porque la actora simplemente pretende retrotraer etapas procesales fenecidas. Por otra parte, alegó que la demandante no acreditó la configuración de un defecto sustantivo y que, en todo caso, la providencia atacada se fundamentó en un análisis riguroso de las normas aplicables.

Agregó al respecto que la aplicación de los términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la cual el análisis de su cumplimiento es objetivo y de hecho puede ser declarada de oficio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. La señora María instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de reclamar la indemnización Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los perjuicios causados por (i) el desplazamiento forzado, (ii) por una agresión sexual de la cual fue víctima el 8 de abril de 2015 y (iii) de un ataque con ácido perpetrado el 29 de febrero de 2016, daños que tuvieron lugar como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de seguridad. 5.2.2.

El Juzgado 1º Administrativo de Armenia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, condenó a la Unidad Nacional de Protección a indemnizar (i) el daño moral y (ii) la alteración de las condiciones de existencia sufridos por la actora como consecuencia de a. el desplazamiento forzado, b. el acceso carnal violento y c. el ataque con ácido. 5.2.3.

La demandante y la Unidad Nacional de Protección apelaron la anterior providencia y, mediante fallo del 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la condena impuesta por concepto de daño moral, pero solo con fundamento en la responsabilidad derivada del desplazamiento forzado. En cuanto a la agresión sexual del 8 de abril de 2015 y al ataque con ácido del 29 de febrero de 2016, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.

Además, revocó la condena por concepto de alteración a las condiciones de existencia, pues esta actualmente se divide en: (i) el daño a la salud y (ii) la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los cuales no se encontraron configurados. 5.2.4. La señora María presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA Como se vio, en la impugnación, la Fiscalía General de la Nación atacó la sentencia de tutela de primera instancia, dictada el 16 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que concedió el amparo Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, y alegó que: (i) la solicitud de amparo es improcedente porque la actora solo busca retrotraer etapas procesales fenecidas y (ii) contra el criterio del a quo, la decisión del 3 de agosto de 2023, objeto de tutela, no incurrió en un defecto sustantivo, pues se fundamentó en un análisis riguroso de las normas aplicables. 5.3.1.

Frente al primer argumento de la impugnación, es pertinente recordar que los casos los que se debaten hechos eventualmente constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario o delitos de lesa humanidad presentan una relación directa con la eventual vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.

Así lo ha manifestado esta Sala en asuntos similares al presente3, en los que ha señalado que esta clase de asuntos merecen un análisis detallado por parte de los jueces de amparo, pues, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión, es evidente su relevancia constitucional4.

Ahora, frente al caso que ocupa la atención de la Sala es importante destacar que en el proceso ordinario de reparación directa la actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada del desplazamiento forzado, de un acceso carnal violento y de un ataque con ácido, daños de los cuales estima haber sido víctima como consecuencia de la falla en el servicio de seguridad. 3 Entre otros: sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01; y sentencia del 10 de agosto de 2023, radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00. 4 El requisito de relevancia constitucional persigue tres finalidades: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, (ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (sentencia SU–573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022). El tercer presupuesto enunciado es el que se incumple cuando la tutela busca reabrir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario, para que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.

Dicho de otro modo, cuando la parte accionante solo busca acceder a una instancia adicional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es pertinente destacar que, de acuerdo con lo manifestado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la intervención presentada en esta acción de tutela5, la demandante está incluida en los sistemas de información de esa entidad como víctima del conflicto armado por el desplazamiento forzado.

De acuerdo con lo anterior, es claro que los daños reclamados en la acción de reparación directa se derivaron de posibles violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario6, que sin duda podrían comprometer derechos fundamentales. Por lo tanto, contrario a lo alegado por la Fiscalía en la impugnación, resulta evidente que la controversia planteada no tiene por objeto simplemente revivir actuaciones procesales agotadas para obtener un nuevo pronunciamiento, sino que se trata de hechos que merecen la especial atención del juez constitucional y que, por tanto, habilitaban el estudio del fondo del asunto, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.3.2.

En cuanto al segundo argumento de la impugnación, es pertinente señalar que el a quo en realidad no declaró configurado un defecto sustantivo, sino un defecto fáctico, que a su juicio tuvo lugar porque en la sentencia del 3 de agosto de 2023 el Tribunal fragmentó los hechos dañosos objeto de la reclamación, lo que desdibujó la magnitud de las violaciones que sufrió la demandante y conllevó a una inválida aplicación de los términos de caducidad del medio de control. 5 Índice 9 del proceso de tutela en el sistema de información Samai. 6 En este punto, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 7º, numeral 1º, literal g, y numeral 2º, literal d, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la violación sexual y el desplazamiento forzoso de población se consideran crimen de lesa humanidad.

Asimismo, de conformidad con el artículo 8º, numeral 2º, literal e, numeral viii, ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto es un crimen de guerra. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 previó la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, haciendo posible que el superior funcional revise la decisión y estudie las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

En tal sentido, para que proceda un pronunciamiento de fondo en segunda instancia se requiere que quien impugna el fallo de tutela indique los reparos que tiene respecto a la decisión adoptada, pues de lo contrario, el ad quem no contará con los elementos mínimos para estudiar de fondo el asunto. Es decir que es indispensable que se expongan las razones concretas por las que se considera que no le asiste razón al a quo en cuanto a los motivos concretos de la sentencia que dictó. Ahora bien, en el asunto bajo examen se advierte que la entidad impugnante no atacó las verdaderas razones por las que la decisión de primera instancia concedió el amparo, de manera que la Sala no cuenta con parámetros reales para abordar, en cuanto a este argumento, el análisis del asunto.

En efecto, en este caso, no se encuentra en discusión la cuestión relativa a la indebida aplicación de las normas pertinentes para resolver la controversia desatada mediante la sentencia de 3 de agosto de 2023, pues ello ni siquiera fue reprochado en la acción de tutela. Sin embargo, en su impugnación la Fiscalía se limitó a exponer argumentos genéricos sobre los escenarios que dan lugar a la configuración de un defecto sustantivo y no planteó argumentos encaminados a desvirtuar la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de 3 de agosto de 2023 acusada, conforme se encontró probado en la providencia de tutela impugnada.

De ello se evidencia que los argumentos expuestos en el recurso de impugnación no resultan pertinentes para atacar la sentencia de primera instancia, en consideración al objeto de la controversia constitucional que allí fue abordado. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo el escenario descrito, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales sobre los planteamientos expuestos en la impugnación con relación al defecto sustantivo, razón por la cual se impone confirmar la providencia de primera instancia. 5.4.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 16 de noviembre de 2023 porque (i) la presente acción de tutela no tiene por objeto revivir una actuación ya agotada para obtener un nuevo pronunciamiento, sino que, por su naturaleza, goza de verdadera relevancia constitucional, y (ii) el segundo argumento de la impugnación no se dirige a controvertir las verdaderas razones por las que el a quo concedió el amparo, razón por la cual no se cuenta con más parámetros para evaluar si la decisión se ajustó o no a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que concedió el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05139 01 Accionante: María 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.