CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201800115-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201800115-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA como instructora contratista, a partir del año 2009 y hasta el año 2017. 4. Adujo que se encontró subordinada al SENA en la ejecución de dichos contratos, tanto administrativa como técnicamente, pues recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en los que debía cumplir las tareas como instructora contratista. 5.
Manifestó que siempre estuvo sometida al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA, y recibió órdenes permanentes. 6. Agregó que solicitó al SENA reconocer la relación laboral existente entre ellos, sin embargo, sus pretensiones fueron negadas mediante oficio con radicado núm. 2-2017-050199 de 19 de octubre de 2017. 7.
Afirmó que presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio con radicado núm. 2-2017- 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela 050199 de 19 de octubre de 2017, y la existencia de un vínculo laboral entre las partes, desde el año 2009 hasta el 2017. 8.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 27 de mayo de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Érika (sic) Adriana Camacho Másmela (sic), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de conformidad con las consideraciones precedentes.
En su lugar, se dispone: 1. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Érika (sic) Adriana Camacho Másmela (sic), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión. 2. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en ambas instancias a la parte accionante según lo señalado en precedencia. Para tales efectos, se fija como agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos moneda legal ($ 700.000 M/L).
Liquídense por secretaría de la primera instancia […]”. 10. Consideró que: “[…] De la prestación personal del servicio Para la sala se encuentra plenamente acreditado que la demandante prestó de forma personal sus servicios al SENA, en calidad de instructora, de esto dan cuenta los contratos suscritos que obran en copia en el expediente. 12.3 Remuneración o contraprestación A pesar de no ser un hecho en discusión, este elemento se encuentra probado, como quiera que entre la demandante y el SENA se pactó el pago de los honorarios con ocasión de cada uno de los contratos de prestación de servicios, y sobre este aspecto la entidad demandada no manifestó oposición. Sin perjuicio de lo anterior, resalta la sala que los dos elementos antes mencionados no son objeto de debate en el presente litigio, pues la entidad demandada acepta su existencia, pero asegura que se presentaron en el ámbito del contrato de prestación de servicios de conformidad con el numeral 3.° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, y no de una relación laboral, circunstancia que exime a la corporación de hacer consideraciones adicionales sobre estos tópicos. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela 12.4 La subordinación o dependencia continuada Procede la sala a verificar si esta actividad se realizó bajo la subordinación cuya existencia alega la parte actora, en tanto es negada por la parte demandada, dado que en últimas es el requisito que marca jurídicamente la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno laboral […]”. […] “[…] Por lo anterior, la sala verificará si está acreditado que la accionante cumplió en “iguales o similares condiciones” el horario laboral del instructor de planta, para ello deberá acudir al numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, según el cual, los instructores del SENA están obligados a cumplir cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales de la jornada laboral, y treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de formación profesional integral.
El mencionado artículo establece: “ARTÍCULO 24. Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital: Son funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, las siguientes: (…) 15. Controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe, y el cumplimiento de la dedicación por parte de cada instructor de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral”.
En consecuencia, los instructores están obligados a cumplir 42.5 horas semanales de la jornada laboral a labores de instrucción, que corresponde a 8.5 horas diarias, y 32 horas semanales en actividades de formación profesional integral. En el caso bajo estudio, la accionante no logró acreditar que cumplió con la mencionada carga horaria, es decir, no probó que ejerció su labor como instructora en iguales o similares condiciones a los instructores de planta, específicamente en lo atinente al número de horas laboradas.
En efecto, revisado el conjunto de los elementos de prueba que obran en el plenario, se evidencia que la accionante no adelantó la correspondiente actividad probatoria tendiente a demostrar que laboraba el mismo número de horas que los instructores de planta, pues en los contratos Nos. 725 de 2009, 768 de 2010, 877 de 2010, 3 de 2011, 705 de 2011, 979 de 2011, 69 de 2012, 598 de 2012, 1745 de 2013,4443 de 2013, 1132 de 2015, 748 de 2016 y 608 de 2017, no se pactó expresamente la carga horaria que debía cumplir la contratista.
Así pues, tan solo es factible realizar la comparación de los contratos Nos. 313 de 2010 y 573 de 2010, en los cuales se fijó expresamente el número de horas a laborar mensualmente por la demandante, considerando en plazo de ejecución allí dispuesto, encontrando lo siguiente: Contrato No. Días contratados Total horas contratadas Horas diarias de la contratista Horas que debía cumplir el empleado de planta en los mismos días de la 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela contratista 313-2010 215 1.100 5.11 8.5 *215=1.827 573-2010 36 200 5.55 8.5*36=306 Como se observa del anterior cuadro, en el periodo comprendido entre el 28 de enero y el 8 de octubre de 2010, tiempo en que se ejecutaron los contratos Nos. 313 y 573 de 2010, la accionante no laboró el mismo número de horas que un instructor de planta, hecho que ella misma confirmó en su declaración de parte, al aseverar que cumplía un horario de seis de la mañana a doce del mediodía, esto es, 6 horas diarias.
Por lo tanto, existe una diferencia entre el tiempo laborado por la contratista y un empleado de planta, lo que desvirtúa el cumplimiento de horario en las mismas condiciones. En los demás periodos contractuales, comprendidos entre el 3 de noviembre al 30 de diciembre de 2009 y del 12 de octubre de 2010 al 19 de diciembre de 2017, tal como se indicó con antelación, no se pactó expresamente un número de horas a laborar, y la demandante tampoco adelantó la correspondiente actividad probatoria tendiente a acreditar que prestó sus servicios por un tiempo igual o superior a aquel que correspondía a los empleados de planta.
En este punto, es menester precisar que si bien las testigos, señoras María Eugenia Córdoba Escobar y Helen Liliana García Pulido, al unísono manifestaron que la accionante cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias, lo cierto es que tal circunstancia se vio desvirtuada a través de la propia declaración de la demandante, quien indicó que su horario laboral era de seis de la mañana a doce del mediodía, esto es, 6 horas diarias, lo cual resulta concordante con la carga establecida en los contratos de prestación de servicios, tal como quedó expuesto en el recuadro evidenciado en precedencia. De otro lado, en el plenario obran los horarios semanales de la señora Érika (sic) Adriana Camacho Másmela (sic) para los años 2010 a 2017, de los cuales se concluye que por regla general la accionante laboraba un total de seis (6) horas diarias, y eventualmente podía llegar a laborar siete horas y media (7.5) en un día, sin que llegase a cumplir la carga horaria de los empleados de planta, que como se ha indicado a lo largo de esta providencia, es de ocho horas y media (8.5) diarias.
Así pues, se reitera que mal podría afirmar la subsección que la accionante prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal de planta, cuando en el plenario no se encuentra acreditado que cumplía la misma carga horaria, por el contrario, lo que se evidencia es que laboró un número de horas inferior al que deben cumplir los instructores de planta.
En este punto es menester precisar que, si bien la demandante fue contratada para prestar servicios como instructora, actividad que implica la ejecución del objeto principal de la entidad demandada, lo cierto es que el Consejo de Estado ha sostenido que esta función puede desarrollarse “a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena” En tal entendido, lo determinante para concluir que se desnaturalizó la relación contractual que tenía la demandante con el SENA, es el establecer que prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal del planta, lo que se reitera, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela no ocurrió o al menos no se probó que fuese así, pues lo que se encontró acreditado a través de los medios de prueba obrantes en el plenario, es que la accionante no laboró el mismo número de horas que dichos empleados públicos […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991 Y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al Honorable Juez Constitucional que tutele los derechos fundamentales vulnerados, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ordenando DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “E”, y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, derecho a la defensa. DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “E” en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, violo (sic) por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO POR CUANTO EXISTE UNA FALSA MOTIVACION, Y ERROR DE HECHO QUE MOTIVARON LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DERECHO A LA IGUALDAD, por cuanto se desconocieron las pruebas documentales aportadas sobre la existencia de subordinación y que en otros procesos han dado origen a la constitución del elemento subordinación, y establecido en sentencia de unificación del 9 de Septiembre de 2021, situación desconocida por esta subsección del tribunal de Cundinamarca […]”. 12.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en calidad de terceros con interés legítimo, 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que: “[…] De acuerdo con los argumentos expuestos, respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado rechazar por improcedente el amparo que por vía de tutela se invoca, debido a que con el pedimento constitucional la parte accionante antes que acreditar los requisitos para que proceda la tutela respecto de providencias judiciales, pretende generar una tercera instancia al insistir en un debate que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que se hicieron efectivas las garantías fundamentales de la parte accionante.
De manera subsidiaria solicito denegar la petición de tutela, en razón a que el vicio específico para sustentar la procedibilidad de este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia dictada el pasado 27 de mayo de 2022 no se demostró, por consiguiente, no se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados […]”. 15.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que: “[…] En virtud a todo lo expuesto, respetuosamente considero que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 11001-3335-007-2018-00115-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, consideró el Despacho debía adoptarse, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por la accionante; máxime, cuando en el presente asunto se agotaron las instancias respectivas, y se concedió el recurso de apelación formulado, el cual fue examinado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en providencia del 27 de mayo de 2022, revocó la decisión recurrida, por las razones que allí se exponen […]”. 16.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela 25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 31.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 35.Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 36. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201800115-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de mayo de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 40.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Que el fallo del tribunal Administrativo de Cundinamarca de segunda instancia vulnero el debido proceso Judicial al desconocer las pruebas documentales que daban cuenta de la subordinación continuada por parte del SENA y que están implícitas en todos los contratos de prestación de servicios ejecutados por el accionante por cuanto se encuentran en la cláusula sobre obligaciones del contratista, obligaciones que para su cumplimiento se ejecutaron de manera subordinada, de igual forma se desconoció las declaraciones testimoniales que dan cuenta de la existencia de subordinación continuada ejercida por el SENA.
Que el fallo de segunda instancia fue proferido CON VULNERACION A DERECHOS FUNDAMENTALES y es contradictorio a las pruebas documentales, 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela testimoniales y a los hechos, vulnerando el debido proceso y el derecho a la igualdad […]”. […] “[…] De la lectura del fallo de segunda instancia se evidencia que el Ad quem no valoro todas las pruebas documentales anexas a la demanda CONSTITUYENDO UN ERROR DE HECHO por cuanto la principal prueba de subordinación se encuentra en todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios los cuales contienen una cláusula sobre obligaciones del contratista las cuales ninguna de ellas pudo cumplirse en forma independiente o autónoma toda vez que son ordenes de obligatorio cumplimiento las cuales rigen la ejecución contractual de manera subordinada y continua teniendo en cuenta que estas mismas obligaciones contractuales fueron impuestas por el SENA en todos y cada uno de los Contratos como se puede evidenciar en la demanda se anexo como prueba de subordinación las obligaciones contractuales impuestas por el SENA a la contratista obligaciones que no se pudieron ejecutar de manera autónoma o independiente sino por el contrario el cumplimiento de estas obligaciones se cumplió de forma subordinada para poder cobrar los honorarios y que de igual manera en la prueba testimonial los testigos de manera unánime manifestaron que la contratista cumplió con estas obligaciones por órdenes del coordinador académico sin autonomía ni independencia cumpliendo con funciones misionales de la entidad durante 8 años con objetos contractuales iguales o similares, prueba documental sobre subordinación que fue desconocida por el Ad quem con vulneración al debido proceso…manifiesto que en la demanda presentada se anexo como prueba documental las obligaciones contractuales impuestas por el SENA en cuatro contratos y se alegó que se tuviera como prueba de subordinación lo cual fue desconocido por el Ad quem al momento de fallar y que traigo y anexo en la presente acción como evidencia de lo solicitado, los contratos anexos en la demanda y sobre los cuales se alego (sic) y solicito (sic) tener como prueba de subordinación […]”. […] “[…] “[…] ERROR POR FALSA MOTIVACIÓN: fundamento esta inconformidad teniendo en cuenta que el Ad quem no le dio el valor probatorio a la prueba testimonial y fue desconocida y contrario a lo afirmado en su motivación por el Ad quem los testigos en forma unánime manifestaron que el contratista cumplía horarios impuestos por un coordinador académico, cumplió con la ejecución de diseños curriculares en los cuales el contratista no tenía ninguna autonomía para cambiar contenidos de tipo técnico de igual forma manifestaron que el contratista debía asistir a reuniones en forma obligatoria, que el contratista recibía controles por parte del coordinador académico en el lugar del trabajo, le exigía el cumplimiento de un portafolio de evidencias, adicionalmente le exigía el cumplimiento de normas y reglamentos internos de la entidad, como el hecho de que el contratista debía de hacerlos cumplir a sus aprendices, debía pedir permiso para ausentarse del trabajo, debía utilizar una bata y un carnet en forma obligatoria y que no tenía autonomía de ningún tipo en la ejecución de los contratos, las clases se desarrollaron dentro de las instalaciones del SENA, de igual forma cumplió una jornada de 8 horas diarias de las cuales 6 horas las ejecutaba con cursos largos y dos horas adicionales con cursos de formación complementaria y laboro (sic) 40 horas semanales y 160 horas mensuales, hechos que para el Ad quem no constituyen subordinación, contrario a la tesis del H. Consejo Estado establecido en sentencia de unificación del 9 de Septiembre del año 2019, donde estableció que todos estos hechos cumplidos por el contratista por órdenes del empleador constituyen indicios de subordinación, y sumado a lo anterior las obligaciones contractuales fueron del giro esencial de la entidad por más de 8 años a lo cual no existió pronunciamiento por parte del Ad quem […]”. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela 41.
La actora de igual manera señaló que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por haberse apartado del precedente judicial fijado en la sentencia de 9 de septiembre de 202122. 42. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 43.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela 45.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 46.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 27 de mayo de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 47.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 49.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00 Actora: Erika Adriana Camacho Masmela CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.