Micelio
11001031500020210564201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-03

Radicación interna: 1153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Bricelda Moreno Camargo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05642-01 Referencia: Acción de tutela Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EL TRIBUNAL NO DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE CONTARSE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA, EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL DAÑO ANTIJURÍDICO FUE OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, TODA VEZ QUE ACOGIÓ LA POSICIÓN ESTABLECIDA EN SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN POR LA CORPORACIÓN Y LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL TEMA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores BRICELDA MORENO CAMARGO, EVELIA, CRISANTO, HILDA y MARÍA MARCELA MORENO MORENO, ADELAIDA MALDONADO MORENO, CARLOS LEDER MORENO, JOSÉ WILLIAM MALDONADO MORENO, MELINA, CAROLINA, MARLENY y CARLOS MORENO ZAQUE, JENNIFER PAOLA HERNÁNDEZ MORENO, ADRIANA YULIETH DEVIA MORENO, ANA DELIA MORA URIBE, ANA PATRICIA, JUAN PABLO, LIDA CRISTINA y DEISY JOHANA MORENO GALLEGO Y ERIKA YURLEY MORENO MORA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE2, al haber proferido la providencia de 18 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001- 2015-00130-01. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

I.2.- Hechos Afirmaron que el 5 de noviembre de 2006, los señores DANIEL y CARLOS ALBERTO MORENO MORENO fallecieron en un operativo realizado por el grupo Gaula del EJÉRCITO NACIONAL. Indicaron que, debido a lo anterior, presentaron demanda junto con la señora ROSALBA MORENO CAMARGO, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por el fallecimiento de los señores DANIEL y CARLOS ALBERTO MORENO MORENO. Expusieron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 85001-3333-001-2015-00130 y le correspondió por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL3 que, mediante providencia de 22 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

Señalaron que, inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 18 de febrero de 2021, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Afirmaron que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que sostiene que no es aplicable el término para presentar la demanda en procesos en donde se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad establecido en 22 providencias judiciales4, en especial, las proferidas el 30 de julio de 20205, el 20 de agosto de 20206, el 30 de abril de 20217 y el 30 de agosto de 20218, por las secciones Segunda y Tercera de la Corporación. Señalaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto interpretó indebidamente el artículo 164 del CPACA, por 4 Cfr. Folios 31 a 32 de la solicitud de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 30 de julio de 2020.

M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-04842-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de agosto de 2020. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15- 000-2019-01816-01. 7 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 30 de abril de 2021.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2020-04068-01. 8 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 30 de agosto de 2021. M.P. Alberto Montaña Plata. Proceso identificado con el Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00097-01. 5 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. cuanto no tuvo en cuenta que el término para presentar la demanda no es aplicable para los procesos de reparación directa que tengan que ver con daños ocasionados por delitos de lesa humanidad.

Indicaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto procedimental absoluto sin exponer las razones por las cuales estiman que se incurrió en dichos defectos. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001-2015-00130-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1º, 2º, 4º, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1., 8.1., 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art. 6 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61º período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de los actores, los cuales fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2015-00130-01 iniciado por ellos contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 18 de Febrero de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad al parecer cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.

Decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018, transgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs. Perú, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, García Lucero vs. Chile, Villamizar Durán y otros vs. Colombia y Órdenes Guerra vs. Chile, vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad. 7 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 18 de Febrero de 2021 que REVOCÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2015-00130- 01 iniciado por los demandantes por la presunta ejecución extrajudicial -Falso Positivo- de DANIEL MORENO MORENO (Q.E.P.D.) y CARLOS ALBERTO MORENO MORENO (Q.E.P.D.), asesinados en lo que creemos fue un fingido combate del 5 de noviembre del dos mil seis (2006) en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN No. 143 “GUADALUPE” a manos de efectivos del Ejército Nacional.

TERCERO. - Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs. Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61º periodo de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2015- 00130-01, dando prioridad para proferir de nuevo la 8 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTO. - Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001- 3333-001-2015-00130-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.

QUINTO. - Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.

Si no prospera la petición principal TERCERA basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente 9 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. solicitud SUBSIDIARIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2020 -pero publicada en marzo de 2021-, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001- 3333-001-2015-00130-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que verificados los hechos de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, por cuanto a) El grupo familiar conformado por los demandantes solo contó con asistencia jurídica profesional desde marzo de 2013, necesaria para determinar los medios y oportunidades de reclamar por vía judicial su derecho a la reparación integral por la muerte de DANIEL MORENO MORENO (Q.E.P.D.) y CARLOS ALBERTO MORENO MORENO (Q.E.P.D.) y fue con la orientación recibida de parte del suscrito apoderado, que “los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, pues sin la debida asesoría jurídica antes de obtenerla, para las Víctimas “se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, pues el medio de control para imputar jurídicamente responsabilidad patrimonial al Estado, no es una acción pública, requiere representación profesional -ius postulandi- y la solicitud de conciliación se radicó el 22 de Septiembre de 2014 y la demanda el 12 de Febrero de 2015. b) La tesis de imputación de la sentencia de enero 29 de 2020, adoptada en el fallo por el que se solicita amparo, debe aplicarse haciendo la modulación necesaria para que no sea dable entender que se puede partir de una interpretación estática para el cómputo del término de caducidad, con fundamento en una concepción de imputación física o material que riñe con el postulado constitucional del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que, por el contrario, acoge un criterio de imputación jurídica, que reitero, se contrapone a la llamada teoría naturalística de la imputación. 10 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

Si el plazo extintivo para accionar se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, al ser esta la imputación jurídica que exige el artículo 90 de la Carta, a elección del actor podría correr el término de caducidad incluso a partir del momento en que se hubiera logrado vencer la presunción de legalidad que cobija a las actuaciones estatales, probando en contra la presunción de inocencia de los agentes estatales, esto es, la ejecutoria de la sentencia penal. c) La providencia de 18 de Febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Casanare incurre en contravención del mandato constitucional por desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para la época, en cuanto al rechazar la demanda se desconocieron los precedentes horizontales y verticales entonces habilitantes de la oportunidad de la acción, el bloque de Constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, subsidiariamente, denegar el amparo solicitado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Indicó que la acción de tutela no corresponde a una tercera instancia en la que los sujetos procesales puedan manifestar sus inconformidades con las decisiones adoptadas por el juez natural dentro del proceso ordinario. 11 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

Manifestó que su decisión fue dictada conforme a derecho, atendiendo a las pruebas allegadas al proceso y a los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, sobre el término para presentar la demanda en los casos en que se estudia el daño antijurídico ocasionado por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

I.4.2. El MINISTERIO DE DEFENSA solicitó denegar el amparo solicitado. Señaló que la providencia de 18 de febrero de 2021, fue proferida conforme con los criterios jurisprudenciales establecidos por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sobre la caducidad de la acción en los procesos de reparación directa en que se discuten daños antijurídicos ocasionados por la comisión de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, los cuales fueron avalados por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 20209. 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T- 7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. Indicó que si bien la parte actora señaló la existencia de varias providencias judiciales que eran favorables a su posición, la realidad es que, dicha postura no corresponde a la posición vigente establecida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO sobre el tema.

Indicó que la parte actora no cumplió con la carga de argumentar con suficiencia las razones por las cuales estima que fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados. Señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda reabrir nuevamente el debate procesal que fue objeto de estudio dentro del proceso de reparación directa.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 13 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. Sostuvo que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela corresponden a inconformidades de mera legalidad, que no involucran la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que tienen como finalidad convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia en la que se reabra el debate objeto de controversia dentro del proceso de reparación directa decidido por el TRIBUNAL.

Manifestó que la parte actora no expuso con suficiencia las razones por las cuales estimaba que la accionada vulneró su derecho al debido proceso y que de la revisión de la providencia controvertida no se advertía que se hubiera seguido un trámite procesal inconducente o pretermitido una etapa procesal. Indicó que la parte actora incumplió con la carga argumentativa frente al defecto fáctico invocado, toda vez que no explicó en que consistió la inadecuada valoración probatoria efectuada por el TRIBUNAL en la sentencia de 18 de febrero de 2021.

Señaló que si en gracia de discusión se estudiara de fondo el defecto fáctico invocado no habría lugar a acceder al amparo 14 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. solicitado, por cuanto de la revisión de los elementos probatorios allegados al proceso se observaba que el TRIBUNAL verificó sí la demanda fue promovida en tiempo teniendo en cuenta los registros civiles de defunción de los fallecidos; la fecha de presentación de la demanda y las reglas establecidas por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sobre el tema.

Manifestó que la parte actora tampoco expuso con suficiencia las razones por las que estimaba que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA. Sostuvo frente al desconocimiento del precedente judicial invocado que, la parte actora se limitó a invocar varias providencias judiciales proferidas en el año 2020 sobre la caducidad de la acción que tienen efectos inter partes, sin establecer con claridad y certeza si conformaban o no la línea jurisprudencial vigente sobre el tema y sin tener en cuenta que la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO había proferido una decisión de unificación que definía las reglas interpretativas objeto de discusión. 15 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

Manifestó que en caso de estudiarse de fondo la solicitud de la parte actora debía denegarse el amparo deprecado, por cuanto de la revisión de la sentencia de 18 de febrero de 2021 se desprendía que, el TRIBUNAL podía llegar válidamente a la conclusión de que la demanda fue presentada extemporáneamente, con fundamento en los elementos probatorios allegados al proceso y las reglas jurisprudenciales establecidas por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, aplicable al caso concreto.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Señaló que el a quo debió estudiar de fondo la solicitud de tutela respecto del desconocimiento del precedente invocado, por cuanto no tuvo en cuenta en su decisión que el TRIBUNAL desconoció lo considerado en las sentencias de 30 de julio de 2020, de 20 de agosto de agosto de 2020, de 30 de abril de 2021 y de 30 de agosto de 2021, proferidas por las secciones Segunda y Tercera del 16 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

Consejo de Estado, sobre la imprescriptibilidad de la acción cuando se discuten daños antijurídicos con ocasión de un delito de lesa humanidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 17 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 18 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera 19 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso, contrario a lo considerado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales respecto de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial invocados; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y 21 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó lo decidido por el JUZGADO en la sentencia de 22 de noviembre de 2019 y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001-2015-00130-01. 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 22 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, por cuanto el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 del CPACA no era aplicable en su caso su caso particular, pues el daño antijurídico reclamado se produjo en el marco de la comisión de un delito considerado como de lesa humanidad.

Señala que el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto sin exponer las razones por las que estima se incurrió en ellos. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, que declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga mínima argumentativa. 23 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado establecido en las sentencias de 30 de julio y de 20 de agosto de agosto de 2020, proferidas por las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, sobre la imprescriptibilidad de la acción cuando se discuten daños antijurídicos con ocasión de un delito de lesa humanidad.

En tales circunstancias, y comoquiera que la inconformidad de la parte actora en su escrito de impugnación se circunscribe al estudio del desconocimiento del precedente invocado, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en dicho defecto. La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia de 18 de febrero de 2021, aquí cuestionada, respecto de la oportunidad para presentar la demanda en los casos en que se alegan la existencia de daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, realizó el siguiente análisis: 24 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

“[…] f. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020, proferida dentro de la radicación 85001-33-33- 002-2014- 00144-01 (61.033) unificó lo relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de delitos de lesa humanidad y de los relacionados con crímenes de guerra, en los siguientes términos: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

De lo anterior se deduce que en casos de desaparición forzada se continúa aplicando la regla prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que se transcribió en precedencia. Debe acotarse que, según consulta hecha en la página web del Consejo de Estado4, la nulidad de la sentencia propuesta, fue rechazada mediante auto del 18 de mayo de 2020. […] Por ende, para establecer si existió o no caducidad del medio de control debe acudirse a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en precedencia, es decir: a. Se aplica el término previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA ya transcrito, es decir, 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 25 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. b. O, si fuere fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, se tiene en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo […]”.

Igualmente, el TRIBUNAL en la mencionada providencia efectuó el siguiente análisis para llegar a la conclusión de que la demanda fue presentada extemporáneamente: “[…] Según los registros civiles de defunción de Daniel Moreno Moreno y Carlos Alberto Moreno Moreno, su muerte ocurrió el 5 de noviembre de 2006. La parte actora en la demanda señala que los jóvenes Daniel Moreno Moreno y Carlos Alberto Moreno Moreno, el 4 de noviembre de 2006, estuvieron departiendo con unos amigos en zona urbana del municipio de Aguazul y al día siguiente su tía Ana Delia Gallego Mora fue informada de su muerte.

Sobre este asunto no existe discusión. Se acreditó igualmente que la señora Ana Delia Gallego Mora informó lo sucedido a Evelia Moreno, hermana de Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno, la cual a su vez le contó a su madre Bricelda Moreno y ella se presentó el mismo 5 de noviembre de 2006 ante el Grupo de Criminalística de la SIJIN DECAS de Yopal e identificó los cadáveres de sus dos hijos.

Esto tampoco fue objeto de discrepancia. Está acreditado que los señores Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno fallecieron de manera violenta por impactos de arma de fuego y según el material obrante en el proceso, su deceso fue causado por miembros del Ejército Nacional. El proceso penal por esos hechos aún no ha culminado. […] En el caso objeto de estudio, tal como se precisó en precedencia, el mismo día de la muerte, la madre de los occisos hizo el reconocimiento de los cadáveres.

Por lo tanto, tuvo 26 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. conocimiento del daño el mismo día de su ocurrencia, es decir, el 5 de noviembre de 2006. Establecido lo anterior, es preciso acotar que el término máximo que tenía la parte actora para interponer la demanda de reparación directa feneció el 6 de noviembre de 2008 y fue radicada el 13 de febrero de 2015.

En consecuencia, se encuentra configurada la caducidad […]”. De la providencia transcrita se desprende que el TRIBUNAL rechazó la demanda por haber sido presentada extemporáneamente por cuanto consideró que: i) conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, el término de caducidad para presentar la demanda en los casos que se alegaran daños ocasionados por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra es el establecido por el legislador; ii) desde el 5 de noviembre de 2006, los actores tenían conocimiento del fallecimiento de los señores DANIEL y CARLOS ALBERTO MORENO MORENO; iii) no se acreditó que existiera alguna circunstancia especial que no les permitiera ejercer el medio de control de reparación directa con anterioridad; y, iv) que la demanda fue presentada extemporáneamente el 13 de febrero de 2015. 27 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto invocado por la parte actora por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.

(Resaltado de la Sala). Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la 28 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, la SECCIÓN TERCERA, mediante providencia de 29 de enero de 202011, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001- 33-33-002-2014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.

De lo anterior, se desprende que conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el 30 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.

Igualmente, se advierte que dicha posición fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202012, en la que sostuvo que “[…] los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado […]”.

De lo anterior se desprende que el TRIBUNAL no desconoció el precedente judicial establecido por el CONSEJO DE ESTADO sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T- 7243742.

Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad, toda vez que de la lectura de la sentencia de 18 de febrero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada acogió la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, establecida en la sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, respectivamente, la cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, según la cual incluso en los casos en que se alega la existencia de una daño antijurídico por la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra debía contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Asimismo, se advierte que las consideraciones expuestas por la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 30 de julio de 2020, invocada por la parte actora, no resultan aplicables al presente caso, toda vez que en dicha providencia se estudió un caso con supuestos de derecho distintos a los aquí revisados, en 32 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS. tanto que la providencia objeto de estudio fue proferida con anterioridad a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.

Finalmente, se observa que el TRIBUNAL tampoco desconoció las providencias de 30 de abril y de 30 de agosto de 2021, toda vez que fueron proferidas con posterioridad a la providencia objeto de la presente solicitud, circunstancia de la cual se desprende que no podían ser tenidas en cuenta por la accionada al momento de decidir sobre la oportunidad para presentar la demanda en el proceso de reparación directa objeto de la controversia.

Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, denegará las pretensiones, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 33 Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-05642-01 Actores: BRICELDA MORENO CAMARGO Y OTROS.

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto