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11001031500020250637000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-09

Radicación interna: 10082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Darwin Arley Valencia Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06370-00 Accionante: DAVA1 Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por el señor DAVA contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Centro de Servicios Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

SÍNTESIS2 El actor cuestiona el auto proferido el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de habeas corpus. Se declara la cosa juzgada, por cuanto se decidió en primera instancia una demanda de tutela idéntica. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 9 de octubre de 2025 el señor DAVA presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Centro de Servicios Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. 2.

Particularmente, presentó reparos contra el auto del 8 de octubre del 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente 1 La Sala se reservará el nombre completo del accionante, por cuanto se adelanta un proceso penal en su contra. 2 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Habeas corpus / Cosa juzgada constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06370-00 Accionante: DAVA Se declara la cosa juzgada 2 su solicitud de habeas corpus, en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2025- 00678-00. 3. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: CON BASE EN PRUEBA HABEAS CORPUS RAD 2025-00678 Y MI NUEVA PETICIÓN DE ASIGNACIÓN DE JUZGADO PMG.

PARA VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, MI RECLAMO ES MI LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO EN ARTÍCULOS 175 Y 294 DE LEY 906 DE 20043. B. Hechos 4. El 4 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió orden de captura en contra del señor DAVA, con ocasión de una denuncia, y dispuso que dicha orden tendría vigencia por el término de un año. 5.

El 1º de junio de 2023 el señor DAVA fue capturado, por lo que el 2 y el 3 de junio de 2023 se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se le imputó el delito de acto sexual violento agravado y se impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por lo anterior, el 10 de octubre de 2023 el señor DAVA ingresó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Guadalajara Buga. 6. El 18 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Municipal de Guadalajara de Buga con Función de Control de Garantías concedió la prórroga de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta al señor DAVA, decisión que fue confirmada en auto del 16 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, bajo el fundamento de que, como el delito imputado se encuentra en el título IV del libro segundo de la Ley 599 del 2000, la medida puede ser prorrogada hasta por el mismo término inicial, es decir, por un año, desde el 3 de junio de 2024 hasta el 3 de junio de 2025. 7.

El 1º de septiembre de 2025 el accionante solicitó su libertad por vencimiento de términos y, en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2025 se negó dicha solicitud, de conformidad con el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, por cuanto a la fecha de realización de la diligencia únicamente habían transcurrido 228 días sin que se hubiese proferido sentencia en el proceso penal, decisión que no fue objeto de recurso por parte del defensor del señor DAVA. 3 Índice 2 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06370-00 Accionante: DAVA Se declara la cosa juzgada 3 8. El 6 de octubre de 2025 el accionante presentó una solicitud de habeas corpus, en el que expuso que se excedieron los términos establecidos en los artículos 1754 y 2945 de la Ley 906 de 2004, por lo cual tiene derecho a que se le conceda la libertad y en consecuencia se le revoque la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 9.

Mediante providencia del 8 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia del habeas corpus adelantado por el actor, pues pretendió pretermitir los medios y recursos ordinarios establecidos en la ley. 9.1. El Tribunal expuso que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de habeas corpus no está instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios de ley, propios del proceso penal, por lo cual exige su agotamiento con el fin de que no se sustraiga al juez natural de las determinaciones que les son inherentes. 9.2.

Expuso que el accionante presentó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos el 1º de septiembre de 2025; no obstante, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga la negó y ni el accionante ni su defensor presentaron los recursos de reposición y apelación, que por ley resultan procedentes.

C. Fundamentos de la vulneración 10. El accionante alega que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad y petición. Expone “acudo a esta tutela por omisión a las peticiones oficiosas, además de mi petición de libertad inmediata en proceso ordinario, cuyos términos no pueden ser superiores a 180 días”. 10.1.

Afirma que, en el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente su solicitud de habeas corpus, se transgredieron los términos establecidos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. 4 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (…) El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria (…) 5 ARTÍCULO 294.

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO (…) Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06370-00 Accionante: DAVA Se declara la cosa juzgada 4 D. Trámite procesal 11. Mediante auto del 10 de octubre de 2025 se admitió la demanda de tutela y se notificó a las autoridades accionadas6 y a los terceros con interés7. E. Oposiciones e intervenciones 12. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales del Sistema Penal Acusatorio8 (tercero con interés) expuso que únicamente tiene competencia en el reparto y, particularmente en el caso de los juzgados de control de garantías, maneja los archivos y las comunicaciones, por lo que brindó información de los registros de reparto a nombre del accionante. 13.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga9 (accionado) precisó que, tras verificar los expedientes tanto físicos como digitales en el despacho evidenció que ante dicho Juzgado no ha cursado ni cursa proceso alguno en contra del actor, por lo cual solicitó su desvinculación. 14. La Procuraduría General de la Nación, Regional de Instrucción del Valle10 (accionada) solicitó su desvinculación de la presente demanda de tutela, pues el actor no ha presentado derecho de petición o queja ante dicha autoridad, así como tampoco solicitó la intervención del órgano de control disciplinario, por lo que no transgredió sus derechos fundamentales. 15.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11 (accionado) informó que el accionante presentó dos demandas en ejercicio de la acción de tutela, pues cursa una demanda igual ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Segunda de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, bajo el radicado 76111- 2204-002-2025-00918/T-918-25. 15.1.

Afirmó que los dos escritos son idénticos, en los cuales el actor persigue la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión del auto que declaró improcedente su solicitud de habeas corpus. 15.2. Por otro lado, señaló que el actor no identificó de forma razonable las condiciones fácticas o los argumentos que cuestionan la legalidad de la providencia atacada, pues únicamente expuso que se desconocieron los términos dispuestos en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal. 6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Centro de Servicios Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. 7 El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga y el INPEC. 8 Índice 10 del expediente digital en Samai. 9 Índice 12 del expediente digital en Samai. 10 Índice 13 del expediente digital en Samai. 11 Índice 15 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06370-00 Accionante: DAVA Se declara la cosa juzgada 5 16. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga12 (tercero con interés) rindió informe respecto de las actuaciones surtidas por esa autoridad judicial. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Solicitud de desvinculación 18.

El Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga y la Procuraduría General de la Nación, Regional de Instrucción del Valle solicitaron la desvinculación del presente proceso de tutela. La Sala negará tales solicitudes, en tanto esas autoridades fueron vinculadas en calidad de accionadas, por lo que les asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela.

H. Sentido de la decisión 19. Si bien la Sala no considera que el accionante incurrió en una conducta temeraria al presentar dos demandas de tutela idénticas, estima que en este caso se configuró la cosa juzgada; por lo tanto, procederá a declararla. I. En el caso concreto opera la cosa juzgada, pero no se encuentra configurada la temeridad 20.

En sentencia T-504 de 202413 la Corte Constitucional estableció que: “el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad.

En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo, en aras de respetar la cosa juzgada” (negrillas de la Sala). 21. De otro lado, señaló que para demostrar que una actuación es temeraria, es necesario demostrar que el accionante obró con “mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal” e indicó que, como según el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, únicamente existirá 12 Índice 17 del expediente digital en Samai. 13 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06370-00 Accionante: DAVA Se declara la cosa juzgada 6 temeridad cuando sea posible evidenciar un actuar procesal desleal o cuando se demuestre que se trata de una actuación motivada en la mala fe. 22. A su vez, estableció que la actuación del accionante que interpone sucesivas demandas de tutela no es temeraria cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” (negrillas de la Sala). 23. Adicionalmente, la Corte Constitucional dispuso que se descarta la temeridad, en aquellos eventos en los cuales por error se radicó más de una demanda de tutela o ella fue formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados. 24.

De conformidad con lo expuesto, del informe rendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el presente proceso de tutela –junto con los elementos de prueba aportados por esa autoridad judicial– y de la revisión de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala evidenció que el 10 de octubre de 2025 el señor DAVA presentó una demanda de tutela frente a la cual, al ser confrontada con esta que actualmente ocupa la Sala, es posible evidenciar que existe una identidad de partes, de causa y de objeto. 25.

La Sala observa que en ambos procesos de tutela se estableció como autoridades accionadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Centro de Servicios Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. 26.

Por otra parte, en ambas demandas de tutela el accionante afirmó: ACUDO A ESTA ACCION DE TUTELA, POR CUANTO EN TRAMITE DE HABEAS CORPUS EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI V. SE PRONUNCIO DE MI GARANTIA A PETICIONAR LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS… POR CUANTO LOS ACCIONADOS EVADEN QUE ESTOY PRESO EN PROCESO ORDINARIO Y LOS PLAZOS ESTABLECIDOS NO PUEDEN SUPERAR LOS 180 DIAS NI LOS 120 DIAS.

DERECHOS Y GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO EN ARTÍCULOS 175 Y 294 DE LEY 600 DEL 2000… VENCIDOS EL PLAZO DEBO QUEDAR EN LIBERTAD INMEDIATA… SIN EMBARGO, LOS JUECES SEGUNDO Y TERCERO PENALES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA V, AL PARECER NO HAN RECIBIDO LA PETICION OFICIOSA DE LA FISCALIA SECCIONAL NI DE LA PROCURADURIA REGIONAL (…) SU SEÑORIA: ACUDO A ESTA TUTELA PIR OMISIÓN A LAS PETICIONES OFICIOSAS ADEMAS DE MI PETICION DE LIBERTAD INMEDIATA EN PROCESO ORDINARIO, CUYOS TERMINOS NO PUEDEN SER SUPERIORES A 180 DIAS (…) [sic] (mayúsculas del original) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06370-00 Accionante: DAVA Se declara la cosa juzgada 7 27.

La Sala evidencia que en este caso se configura la cosa juzgada respecto del proceso con radicado No. 76111-22-04-002-2025-00918-00, el cual fue resuelto en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, en la que se declaró la improcedencia de la demanda de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 28.

Lo anterior, por cuanto los escritos de tutela radicados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y ante esta Corporación resultan idénticos y de la confusa argumentación esbozada en los mismos, es posible advertir que el actor pretende que “se asigne un juzgado que resuelva su solicitud de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004”. 29.

Ahora bien, la Sala considera pertinente analizar si, al presentar nuevamente la misma demanda de tutela, el accionante incurrió en una conducta temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 199114 y las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en precedencia. 30. La Sala advierte que, aunque el accionante presentó dos demandas de tutela iguales, en las cuales concurrieron (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos y (iii) identidad de pretensiones y, el accionante omitió justificar la presentación de dos demandas idénticas, lo cierto es que la Sala no evidencia un actuar doloso o su mala fe, máxime cuando se trata de una persona privada de la libertad. 31. Por lo anterior, la Sala se limitará a declarar la cosa juzgada en el asunto de la referencia. En la sentencia T-053 de 201215 la Corte Constitucional señaló: En los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha acudido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.

(negrillas de la Sala) 32. Así las cosas, se reitera, no es posible deducir que el accionante actuó con mala fe y que su conducta fue temeraria; lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que no es un profesional del derecho y que actuó sin la conciencia de que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, pues la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 14 ARTICULO 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 15 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06370-00 Accionante: DAVA Se declara la cosa juzgada 8 Buga data del 24 de octubre de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de la presente demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la cosa juzgada en la demanda de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga y la Procuraduría General de la Nación, Regional de Instrucción del Valle.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado