Micelio
11001031500020260375800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ricardo Aguilar Galindo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: RICARDO AGUILAR GALINDO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Ricardo Aguilar Galindo, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 27 de octubre de 2025 y 22 de enero de 2026, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, respectivamente, dentro del medio del proceso ejecutivo con número de radicación 86001-33-33-003-2025-00031-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra el departamento del Putumayo, a fin de obtener judicialmente el pago de una suma de dinero con sus respectivos intereses de conformidad con el valor correspondiente al acta de liquidación final y la factura electrónica FER1, suscrita el 7 de noviembre de 2024, por concepto de la ejecución del contrato de consultoría núm. 622 de 25 de junio de 2018, cedido al ejecutante el 1.º de agosto de 2019, por el valor de cuarenta y siete 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento cuarenta y tres pesos con catorce centavos ($ 47.463.143,14). 2.2.

Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante providencia de 19 de mayo de 2025, libró mandamiento de pago. 2.3. Afirmó que la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y el Juzgado, mediante providencia de 27 de octubre de 2025, resolvió: “[…]

PRIMERO: REPONER el auto con fecha de 19 de mayo de 202517, por medio del cual se resolvió librar mandamiento de pago, por “falta de los requisitos formales para la integración del título ejecutivo”, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, solicitado a través de apoderada judicial, por el Ricardo Aguilar Galindo, contra el departamento del Putumayo, conforme a las razones expuestas […]”. [Negrilla del texto] 2.4. Señaló que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante providencia de 22 de enero de 2026, confirmó la decisión supra. 2.5.

Enfatizó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.6. Adujo respecto al defecto sustantivo que “[…] En el presente caso el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en este defecto al realizar el siguiente razonamiento incompleto: i) constató que el contrato de consultoría está gravado con IVA según el artículo 476 del Estatuto Tributario (lo que es correcto); ii) verificó el Oficio DIAN 1817 de 2015 sobre la gravabilidad de los servicios de consultoría (lo que también es correcto); pero iii) omitió completamente aplicar el parágrafo 3 del artículo 437 del mismo Estatuto —norma especial que el propio Tribunal citó en la sentencia pero no proyectó en su conclusión—, que establece el régimen de pequeños responsables para personas naturales prestadoras de servicios […]”. [Negrilla del texto] 2.7.

Sobre el defecto fáctico resaltó que “[…] El Juzgado Tercero Administrativo verificó los requisitos formales de la factura en el artículo 774 del Código de Comercio y el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, pero no realizó verificación alguna sobre si el ejecutante estaba o no obligado a facturar IVA. El RUT, que respondía esa pregunta de forma taxativa con el código 49, estaba incorporado al expediente desde la presentación de la demanda y nunca fue valorado en esa dimensión jurídica.

El Tribunal, por su parte, mencionó el RUT en la sentencia —reconociendo expresamente que el ejecutante era NO responsable de IVA según ese documento— pero, contrariamente a lo que ordenaba la lógica jurídica, no derivó de ese reconocimiento la consecuencia inevitable: que la factura sin IVA era correcta. Esta omisión configura el defecto fáctico en su modalidad omisiva: el juez tenía la prueba, la leyó, reconoció su contenido, pero no 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo aplicó su consecuencia jurídica.

Fallar ignorando las consecuencias jurídicas de la prueba que se tiene en mano equivale, en la práctica, a fallar sin soporte probatorio suficiente […]”. 2.8. Expresó sobre el desconocimiento del precedente judicial que el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció la sentencia C -514 de 2019, en la medida que “[…] ignoró por completo este precedente.

Al concluir que porque la consultoría está gravada con IVA según el artículo 476 E.T. el ejecutante debía facturarlo, el Tribunal adoptó una posición diametralmente opuesta a la establecida por la Corte Constitucional: aplicar la regla general sin analizar si el ejecutante encuadraba en la excepción de pequeño responsable […]”. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA — AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del señor RICARDO AGUILAR GALINDO, vulnerados por las providencias accionadas. SEGUNDA — DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo — Sala de Decisión (M.P. Marco Antonio Muñoz Mera), Radicación 86001333300320250003101, por las razones expuestas en el capítulo III de este escrito.

TERCERA — DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio del 27 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa (Juez Juan Carlos Andrews Jiménez), Radicación 860013333003202500031-00, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago del 19 de mayo de 2025. CUARTA — ORDENAR al Tribunal Administrativo del Putumayo y al Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa que, en el término que fije el juez de tutela y previo análisis integral del artículo 437, parágrafo 3 del Estatuto Tributario, del RUT del ejecutante y del acta de liquidación bilateral, profiera nueva providencia librando mandamiento de pago a favor del señor Ricardo Aguilar Galindo y en contra del Departamento del Putumayo, por la suma de $47.463.143,14 más intereses moratorios desde el 1.° de diciembre de 2024 hasta el pago total de la obligación en atención que fue la única circunstancia por la que no accedieron demostrando que el señor RICARDO AGUILAR GALINDO como persona natural es exento.

QUINTA — ORDENAR que se dé continuidad al proceso ejecutivo contractual Radicado 860013333003202500031-00 ante el Tribunal Administrativo del Putumayo y Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, sin que pueda el juzgado o el Departamento del Putumayo exigir al ejecutante la discriminación de un impuesto del que la ley y su RUT lo eximen. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de mayo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al departamento del Putumayo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. El Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que “[…] la acción de tutela tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el escrito de amparo no plantea una verdadera lesión autónoma de derechos fundamentales, sino una simple inconformidad con la conclusión adoptada por la Sala de Decisión […]”. 7.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa solicitó declarar improcedente la acción, por no encontrarse acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a las autoridades judiciales accionadas. 8. El departamento del Putumayo solicitó denegar la acción de amparo al no configurarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 27 de octubre de 2025 y 22 de enero de 2026, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 22 de enero de 2026, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que puso fin a dicha controversia. 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo 11.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 20. El señor Ricardo Aguilar Galindo, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 27 de octubre de 2025 y 22 de enero de 2026, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, respectivamente, dentro del medio del proceso ejecutivo con número de radicación 86001-33-33-003-2025-00031-00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo VI.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, presuntamente, la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 29.

Adujo respecto al defecto sustantivo que “[…] En el presente caso el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en este defecto al realizar el siguiente razonamiento incompleto: i) constató que el contrato de consultoría está gravado con IVA según el artículo 476 del Estatuto Tributario (lo que es correcto); ii) verificó el Oficio DIAN 1817 de 2015 sobre la gravabilidad de los servicios de consultoría (lo que también es correcto); pero iii) omitió completamente aplicar el parágrafo 3 del artículo 437 del mismo Estatuto —norma especial que el propio Tribunal citó en la sentencia pero no proyectó en su conclusión—, que establece el régimen de pequeños responsables para personas naturales prestadoras de servicios […]”. [Negrilla del texto] 30.

Sobre el defecto fáctico resaltó que “[…] El Juzgado Tercero Administrativo verificó los requisitos formales de la factura en el artículo 774 del Código de Comercio y el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, pero no realizó verificación alguna sobre si el ejecutante estaba o no obligado a facturar IVA. El RUT, que respondía esa pregunta de forma taxativa con el código 49, estaba incorporado al expediente desde la presentación de la demanda y nunca fue valorado en esa dimensión jurídica.

El Tribunal, por su parte, mencionó el RUT en la sentencia —reconociendo expresamente que el ejecutante era NO responsable de IVA según ese documento— pero, contrariamente a lo que ordenaba la lógica jurídica, no derivó de ese reconocimiento la consecuencia inevitable: que la factura sin IVA era correcta. Esta omisión configura el defecto fáctico en su modalidad omisiva: el juez tenía la prueba, la leyó, reconoció su contenido, pero no aplicó su consecuencia jurídica.

Fallar ignorando las consecuencias jurídicas de la prueba que se tiene en mano equivale, en la práctica, a fallar sin soporte probatorio suficiente […]”. 31. Expresó sobre el desconocimiento del precedente judicial que el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció la sentencia C -514 de 2019, en la medida que “[…] ignoró por completo este precedente.

Al concluir que porque la consultoría 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo está gravada con IVA según el artículo 476 E.T. el ejecutante debía facturarlo, el Tribunal adoptó una posición diametralmente opuesta a la establecida por la Corte Constitucional: aplicar la regla general sin analizar si el ejecutante encuadraba en la excepción de pequeño responsable […]”. 32.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 33.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Putumayo en la providencia cuestionada: “[…] Dentro del presente proceso, el ejecutante aportó como título ejecutivo el contrato de consultoría No. 622, acompañándolo además de la resolución No. 766 del 1 de agosto de 2019, por medio de la cual se autoriza una cesión de derechos y obligaciones derivados del contrato de consultoría, el acta de liquidación bilateral del contrato, determinando unos saldos a favor del hoy ejecutante- $47.463.143-, factura electrónica y el registro único tributario (RUT).

En la cláusula séptima del contrato de consultoría No. 622, se estableció, que el contratista deberá informar a la entidad la cuenta bancaria de ahorros o corriente, abierta a su nombre, en le serán consignados electrónicamente los dineros. A su vez, y con el fin de respetar el derecho al turno, según lo indica el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, la entidad respetara el orden de presentación de los pagos por parte del contratista, determinando que, si las facturas no son elaboradas correctamente o no se aporten los documentos, el turno comenzará a correr desde la fecha en que se hayan aportado correctamente.

De igual manera, señaló que cuando el contratista sea un auto retenedor, deberá informar en la factura para que no se efectúe la retención- página 23, índice 03/ archivo 01/ índice 03-. Consta también en el expediente, que el contrato fue cedido a una persona natural y que esta cesión fue aceptada por el departamento del Putumayo- página 316 archivo 01/ índice 03.

Asimismo, consta el acta de liquidación bilateral del contrato No. 622 de fecha 8 de marzo de 2024, en el que consta que una vez del departamento del Putumayo, haya consignado en favor del contratista la suma de $47.463.143, las partes se declaran en paz y salvo- página 387, índice 03/ archivo 01/ índice 03-. La parte ejecutante también adjuntó con la demanda autorización facturación electrónica No. 18764082955161, por concepto de contrato No. 622 del 25 de junio de 2018, por la suma de $ 47.463.143,14, haciendo constar que se trata 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo de persona natural, tal como lo indica el RUT- páginas 392 índice 03/ archivo 01/ índice 03.

A juicio de la Sala, la decisión de primera instancia se edificó exclusivamente en que la parte ejecutante, no expidió correctamente la factura, dado que, no se discriminó el detalle del impuesto sobre las ventas- IVA-, es decir, que como la factura no cumplía los requisitos de ley, no se había conformado debidamente el título complejo.

El artículo 429 señala que el impuesto se causa, en la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. O en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono a la cuenta. El Registro Único Tributario del ejecutante señala que el tipo contribuyente es natural y que no es responsable de IVA, significa que hasta ese momento el demandante no debe hacer la discriminación del mentado impuesto.

Ahora, en lo concerniente al argumento del ejecutado en cuanto a que la celebración de contrato de ventas de bienes y/o prestación de servicios equivalentes a 3.500 UVT, en el año inmediatamente anterior, o en el año en curso, observa la Sala que el contrato de consultoría No. 622 cedido en el año 2019, no supera las 3.500 UVT, pues, el valor del contrato de consultoría, es de $163.566.937 y para el año 2024- data en la cual se expidió la factura- las 3.500 UVT equivalen a la suma de $164.728.00013, es decir, que no le es dable la aplicación de dicha condición, tal como lo señala la parte ejecutada.

Sin embargo, la Sala encuentra que a la luz del artículo 476 del Estatuto Tributario, el contrato de consultoría no está enlistado como servicio y bien exceptuados del IVA. Significa lo anterior que, el auto será confirmado por cuanto el contrato de consultoría en el que se fundamenta la ejecución, por mandato legal-, como ya se dijo, no está excluido del gravamen del IVA, razón por la cual la factura debió presentarse considerando tal impuesto artículo 617 del Estatuto Tributario- y, al no haberse hecho así, el título fundamento de ejecución resulta incompleto y por lo tanto, no procede el mandamiento reclamado, lo que conlleva a la confirmación del auto impugnado […]”. 35.

La Sala considera que el alcance de la discusión en esta oportunidad es estrictamente económica y legal, que no involucra el desarrollo del núcleo esencial de un derecho fundamental, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra restringida 36. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 37.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-00 Accionante: Ricardo Aguilar Galindo decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 38.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 Ibidem 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.