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25000233600020230047401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-05

Radicación interna: 9469 · HABEAS CORPUS

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Edgar Alonso Valencia Quesada·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación No: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Accionante: Edgar Alonso Valencia Quesada Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – Cárcel la Picota, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional.

Asunto: Habeas corpus – oportunidad para impugnar la providencia que niega el amparo – Reiteración de jurisprudencia OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide sobre la admisibilidad de la impugnación interpuesta por el señor Edgar Alonso Valencia Quesada, mediante apoderado, en contra de la providencia del 28 de septiembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, negó la acción de habeas corpus I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. El 27 de septiembre de 2023, el señor Edgar Alonso Valencia Quesada en ejercicio de la acción de habeas corpus, solicitó la protección de su libertad, presuntamente vulnerada con ocasión de su detención el 26 de junio de 2023 en las oficinas de migración del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, debido un pedido de extradición de la República Bolivariana de Venezuela y el vencimiento de términos1 de la restricción de dicho derecho en el trámite de aquélla. 1.2.

Primera instancia 2. A través de auto de 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, admitió la acción de habeas corpus, ordenando notificar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - Cárcel La Picota, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

Además, vinculó a los ministerios de Relaciones Exteriores y 1 Invocó artículo 511 de la Ley 906 de 2004, según el cual “(l)a persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.”.

Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Interior Justicia y del Derecho, en razón a la circunstancia de extradición de que trata el escrito inicial. 3. Luego de que las anteriores autoridades rindieran los informes correspondientes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, negó la acción constitucional, destacando en síntesis, que la privación de la libertad estaba justificada en la solicitud de extradición del accionante por la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del acuerdo respectivo que se encuentra vigente2.

Además, que el respectivo trámite se ha adelantado sin que se observe vencimiento de términos y, que en todo caso, el habeas corpus no puede emplearse como un mecanismo supletorio del procedimiento de extradición, en el que el actor puede solicitar la protección de sus derechos. 4. Esta decisión fue notificada personalmente al señor Edgar Alonso Valencia Quesada el 28 de septiembre de 2023, así: 5.

El accionante, mediante apoderado, a través de correo electrónico del 3 de octubre de 2023, impugnó la providencia que negó la acción constitucional, sin exponer los motivos de inconformidad. Del mensaje de datos respectivo se destaca la siguiente imagen: 2 Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911. Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Como con el anterior correo no se adjuntó el poder correspondiente, el 4 de octubre de 2023 el Tribunal requirió al profesional del derecho para que lo allegara, como en efecto lo hizo el abogado Otto Elías Miranda Olivero. 7. Mediante providencia del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió la impugnación contra la providencia que negó el hábeas corpus y reconoció personería al anterior profesional del derecho para que represente al demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8. Este despacho es competente para decidir sobre la impugnación presentada contra la decisión del 28 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en atención a lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 2.2.

Admisibilidad de la impugnación 9. De conformidad con el inciso 1° del artículo 7° de la ley antes señalada, “la providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación” (se destaca). 10. En el estudio de constitucionalidad de la anterior disposición, la sentencia C- 187 de 2006 concluyó: “La segunda instancia representa una garantía adicional a favor de la persona, quien podrá optar por interponer el recurso u omitir el trámite del mismo; por esta razón, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración del derecho, señaló de manera adecuada un procedimiento y unos términos que atienden a los principios de celeridad y eficacia propios de la acción que se pretende reglamentar.

Tanto el inciso inicial como los numerales 1, y 2 de artículo 7º. se ajustan a los dispuesto por el constituyente, en cuanto establecen términos prudenciales y señalan un trámite adecuado a los fines propios de la acción que se regula. En esta medida, dichas disposiciones serán declaradas exequibles.”3 (negrilla propia). 11. Como puede apreciarse, la Corte Constitucional consideró que la exigibilidad del término especial de 3 días calendario para impugnar la decisión que niegue la acción de habeas corpus se ajusta a la Constitución, motivo por el cual su 3 Corte Constitucional, sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 observancia constituye una condición para que el juez de segunda instancia conozca el fondo del asunto. 12. En aplicación del plazo perentorio establecido, esta Corporación4 y la Corte Suprema de Justicia5 han concluido que cuando la impugnación contra la decisión que niega la acción constitucional se efectúa después de vencido aquél, debe rechazarse o inadmitirse la alzada. 13.

Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “Conforme con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la providencia que niegue la petición de h[a]beas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. Según se desprende de la norma, el término para impugnar la decisión se computa en días calendario y no en hábiles como sucede con otros términos previstos en los estatutos procesales, incluso en esta esta misma disposición que concede tres días hábiles para resolver la impugnación formulada.

El legislador estatutario fue claro al fijar la forma de cómputo de los términos en este trámite constitucional y estableció que el trámite de primera instancia y el término de impugnación no tienen en cuenta si los días y horas son hábiles. Así lo precisó al establecer que la actuación no se suspende o aplaza por la interposición de días festivos o de vacancia judicial,6 esto con la salvedad que la misma ley consagra en el artículo 7 ordinal 1.º ya citado.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho encuentra que la impugnación formulada resulta extemporánea como lo adujo la primera instancia en el auto remisorio (…)”7. 14. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en sede de tutela, en los siguientes términos concluyó, que la autoridad judicial accionada no incurrió en vulneración alguna por el hecho de no haber conocido la impugnación interpuesta contra la negativa del habeas corpus, toda vez que aquélla fue presentada luego de vencido el término de 3 días calendario del que trata el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que no puede entenderse en días hábiles, contrario a lo pretendido por el actor: 4 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 3 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 25000-23-42-000-2020-00068-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de abril de 2018, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 66001-23-33-000-2018-00077-01(HC). Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de marzo de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 25000-23-31-000-2012-00191-01 (HC). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 16 de marzo de 2011, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. 18001-23-31-000- 2011-00125-01(HC). 5 Por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Eyder Patiño Cabrera, STP2890-2021 Radicación 114752. 6 Art. 3 ordinal 4.º ib. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de abril de 2018, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 66001-23-33-000-2018-00077-01(HC).

Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “Ahora, como la decisión que negó la libertad del actor fue emitida el 16 de diciembre y en esa misma fecha fue comunicada a las partes, conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, aquella debía ser impugnada dentro de los “tres (3) días calendario siguientes a la notificación”.

Es decir que la parte interesada a debió haber presentado el recurso vertical dentro de los días 17,18 y 19 de diciembre de 2020, no obstante, lo hizo el 21 siguiente. Por lo anterior, acertada se observa la negativa del Tribunal accionado de conocer la impugnación, tal y como quedó consignado en el proveído del 23 de ese mes y anualidad.

Se resalta, el lapso previsto en la Ley 1095 de 2006 es calendario, sin que sea dable para esos efectos diferenciar días hábiles y no hábiles, como erróneamente lo entiende el actor, precisamente por ello, en los juzgados y tribunales existe programación de turno de habeas corpus para garantizar que aquella función se desempeñe los 365 días del año.”8. 15.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la providencia que negó la acción de habeas corpus se notificó personalmente al demandante el 28 de septiembre de 2023, por lo que los 3 días calendario para controvertir tal decisión vencieron el 1° de octubre del año en curso; no obstante, la impugnación se presentó mediante correo electrónico del 3 del mismo mes, es decir, de manera extemporánea. 16.

En consecuencia, se rechazará la impugnación y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita magistrada, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

RECHAZAR por extemporánea la impugnación formulada por el actor y en consecuencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Eyder Patiño Cabrera, STP2890-2021 Radicación 114752.