CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Accionante: LUZ MARINA AYALA HERRERA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.4 Código de Procedimiento Penal.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. El despacho decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Luz Marina Ayala Herrera, Aider Guerrero Ayala, Lorena Guerrero Ayala, Leonardo Fabio Guerrero Ayala, Eberth Guerrero Ayala, Norbey Guerrero Ayala, Nisley Guerrero Ayala y Helen Marcela Guerrero Ayala, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la vida, vida digna, derecho a la familia, derecho a la reparación, principio de convencionalidad y flexibilidad, respeto al precedente judicial nacional e internacional, a la aplicación de los precedentes judiciales nacionales e internacionales referentes a los delitos de lesa humanidad, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, por haber proferido la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia del 1º de junio de 2020, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar que negó las suplicas incoadas en la 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02533-00 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Acepta impedimento demanda, al encontrar probada la excepción de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa1, que interpusieron los accionantes contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, con el objeto que se declarara a esta última, institución integrante de las Fuerzas Militares de Colombia, administrativamente responsable por la muerte de Leiner Guerrero Ayala; y por lo tanto, se les indemnizara por los perjuicios causados, discriminados en morales, daños a la vida de relación y materiales.
Trámite El asunto correspondió para su estudio en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que el 1º de junio de 2020 profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control condenando a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional a pagar los perjuicios materiales e inmateriales.
Argumentó que la muerte de Leiner Guerrero Ayala era imputable al Estado por el título de falla en el servicio, al encuadrarlo en la noción de ejecución extrajudicial, dentro del marco de las actuaciones denominadas falsos positivos, sin que se acreditara probatoriamente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo manifestó la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional.
La parte demandada apeló esa decisión. En sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió revocar el fallo de primera instancia del 1º de junio de 2020 y en su lugar, negar las suplicas incoadas en la demanda, al encontrar probada la excepción de caducidad. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, esta oficina judicial admitió la acción constitucional y el 11 de junio del presente año, registró proyecto de sentencia. Manifestación de impedimento El 7 de julio de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa a que los funcionarios 1 Identificado con el Rad. n°. 20-001-33-33-006-2016-00201-01 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02533-00 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Acepta impedimento que vayan a dictar la providencia del proceso a su cargo hayan manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
CONSIDERACIONES Análisis El artículo 4 del Decreto 306 de 19922 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2591 de 1991. De modo que, en lo no regulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite.
En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente: «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».
Así las cosas, corresponde al consejero siguiente en turno decidir el impedimento manifestado, mediante auto proferido por el ponente3. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, 2 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 3 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02533-00 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Acepta impedimento de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley4.
El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad5. Caso concreto El despacho advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues en los fundamentos que rodean la acción sugieren la valoración probatoria y la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que realizó cuando suscribió la sentencia del 9 de diciembre de 20226 proferida dentro del trámite constitucional No. 110010315000202205763007 y en la cual se examinó la providencia dictada el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar que también negó las pretensiones dentro del proceso No. 20001333300620160020100/01, fundamentos que coinciden con los esgrimidos en la presente acción constitucional.
Como el análisis propuesto exige la valoración probatoria y la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que realizó cuando suscribió la sentencia del 9 de diciembre de 2022 y en la cual se examinó la providencia dictada el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar que también negó las 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 5 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.
Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 6 A folios 43-56 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A67AD8514AB7B152EE76F0DB679D4B3 4E9AE804DFF6178E 134A74911D22F1B6. 7 En este trámite de tutela ninguna instancia judicial accedió a las pretensiones de los accionantes, no obstante, el asunto fue seleccionado por la Corte constitucional que, por sentencia T-024 de 2024, le ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar dictar una providencia de reemplazo. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02533-00 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Acepta impedimento pretensiones dentro del proceso No. 20001333300620160020100/01, fundamentos que coinciden con los esgrimidos en la presente acción constitucional, los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/