Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero Accionado: Juzgado 19 Administrativo de Cali Vinculados: Beneficencia del Valle del Cauca - Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda Tesis: Vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia la autoridad judicial que incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando se niega a dar trámite al recurso de queja, si el recurrente lo interpuso de manera directa, es decir, no en subsidio del recurso de reposición y no se adecua.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante en contra del fallo del 27 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. José Reinel Tangarife Quintero, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, con el fin de que le fuera protegido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la providencia judicial del 18 de noviembre de 2022, mediante la cual resolvió negar la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja, en tanto el recurso de queja se interpuso de manera directa y no en subsidio al de reposición. Como pretensiones solicitó se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, al haber negado el recurso de queja, el cual fue presentado y sustentado dentro el término legal.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió se deje sin efecto y validez el auto que negó dar trámite al recurso de queja y en su lugar, se dé trámite al recurso de queja y se remita al superior funcional para que la decida. Finalmente solicito como medida provisional la suspensión de la ejecución de la orden impartida mediante auto del 18 de noviembre de 2022.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 2 II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. En el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali se adelanta proceso ejecutivo con radicado núm. 76001- 33-31-016-2008-00339-00 iniciado por la Beneficencia del Valle del Cauca y el señor Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda, en contra del señor José Reinel Tangarife Quintero.
II.2. Por auto del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado aprobó el avalúo del inmueble secuestrado y embargado1 al señor Tangarife Quintero y actualizó la liquidación del crédito2. II.3. Inconforme con el avalúo aprobado, el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. II.4. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado decidió no reponer el avalúo del bien y rechazó el recurso de apelación3.
II.5. El apoderado del ejecutado presentó recurso de queja en contra de la decisión de rechazo del recurso de apelación. II.6. En providencia del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado negó dar trámite al recurso de queja. II.7. Refirió el apoderado del accionante que la acción de tutela procede contra decisiones manifiestamente arbitrarias e irregulares del juzgador que desborda los límites del ordenamiento constitucional o legal, como lo ocurrido con la decisión adoptada por el Juzgado al no dar trámite al recurso de queja; siendo abiertamente ilegal la negativa de dar curso al recurso perjudicando notoria y directamente los intereses del accionante, causándole un perjuicio irremediable al no permitírsele que sea el superior quien decida sobre el avalúo aprobado.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 16 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada, vinculo a las diligencias a los demandantes dentro del proceso ejecutivo, es decir, a la Beneficencia del Valle del Cauca y al señor Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término el accionado y los vinculados presentaron sus argumentos frente a los hechos y pretensiones expuestas en la tutela, así: II.2. Juzgado 19 Administrativo de Valle del Circuito de Santiago de Cali, el titular del despacho pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela. Indicó que las razones para denegar el recurso de queja estaban acordes con la jurisprudencia. 1 Se trata de un inmueble ubicado en la carrera 39 No. 5- 11-19 Local S–02 y S–03 (Semisótano) y en la calle 5 A No. 38 A – 52 / 42 / 38 / 28 / 24, también conocido como ‘Los años locos (Salón Show)’ por valor de mil quinientos setenta y cuatro millones ciento treinta y cuatro mil setecientos ochenta y siete pesos con cincuenta centavos ($1.574’134.787,50). 2 La liquidación se realizó desde el 28/01/2014 hasta el 15/09/2022 arrojando una liquidación a favor de los ejecutantes por 469.110.459 3 La decisión de rechazo del recurso de apelación la fundamento en el artículo 321 del CGP, que establece que autos son apelables y el que aprueba el avalúo no se encuentra en la lista.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 3 II.2.1. Beneficencia del Valle del Cauca, por intermedio de la apoderada, señaló que la inconformidad del accionante recae sobre el valor del avalúo del bien inmueble embargado, aspecto que fue definido legítimamente por el Juzgado 19 Administrativo de Cali.
II.2.2. Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda, Por conducto de apoderado judicial, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, porque el escrito no explicaba y mucho menos argumentaba en que consistió la vulneración del derecho fundamental invocado. IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la acción de tutela bajo las siguientes consideraciones: Determinó el a quo que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que no explicó cómo la decisión cuestionada afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Refirió el Tribunal que, “ si se admite que los argumentos de la acción de tutela permiten deducir el señalamiento de un defecto sustantivo, por la no aplicación del artículo 353 del Código General del Proceso”, concluyó que no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, por cuanto, al revisar la providencia reprochada, encontró el Tribunal que la decisión se ajusta a derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo indicado, el cual establece la forma en que debe interponerse el recurso de queja cuando se interponga en contra el auto que denegó la apelación o la casación; la queja deberá interponerse en subsidio del de reposición, y salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Dilucidado lo anterior, el Tribunal concluyó que no le asiste razón al accionante en los reparos presentados4, por cuanto el recurso de queja fue interpuesto directamente, sin tener en cuenta que la decisión de negar el recurso de apelación5 no se produjo como consecuencia de un recurso que hubiera presentado la Beneficencia del Valle del Cauca o Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda, en calidad de ejecutantes, sino que fue presentada por el accionante.
V. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal incurre en error de hecho, al no ajustarse a la situación fáctica que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Con la decisión se niega la posibilidad al accionante del goce pleno de su derecho al debido proceso.
Adujó que, al haberse fundamentado el fallo teniendo como criterio orientador el hecho de que la tutela contra providencia judicial delimita el análisis del juez de tutela e impide que sustituya al juez natural, deja “huérfana” la protección constitucional reclamada, toda vez que lo pretendido en sede de tutela es suplir la ausencia de los procedimientos ordinarios, es decir, “enderezar las 4 18 de noviembre de 2022 5 4 de noviembre de 2022 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 4 actuaciones judiciales”, toda vez que el juez dentro del proceso ejecutivo, tenía la obligación, de acuerdo con la ley procesal, de adecuar el recurso al que legalmente le corresponde, cuando el recurrente haya indicado una vía procesal inadecuada.
Resaltó que es por ello que en el escrito de tutela invocó como fundamentos de derecho lo preceptuado en los artículos 352, 353 del CGP, y artículo 245 del CPACA, por lo que le correspondía al juez ordinario adecuar la vía procesal, dándole tramite al recurso pretendido. Insistió sobre la necesidad de la concesión del recurso de queja, ya que se busca evitar la inexactitud del avalúo del inmueble embargado al accionante, para lo que cita un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere sobre el precio real del inmueble determinado en el avalúo. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
VI.2. Hechos Relevantes VI.2.1. En el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali se adelanta proceso ejecutivo radicado bajo el número. 76001- 33-31-016-2008- 00339-00, promovido por la Beneficencia del Valle del Cauca y el señor Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda, en contra del señor José Reinel Tangarife Quintero. VI.2.2.
El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado aprobó el avalúo del inmueble secuestrado y embargado al accionante, por la suma de $ 1.574.134.78750 y actualizó la liquidación del crédito así; a favor de la Beneficencia del Valle del Cauca, la suma del crédito asciende a $ 266.006.657 y para Benjamín Benedicto Figueroa Ojeda $ 469.110.459. VI.2.3.
El 23 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. VI.2.4. Con auto del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado decidió no reponer la decisión recurrida y rechazó el recurso de apelación. VI.2.5. El 09 de noviembre el apoderado judicial del ejecutado interpuso recurso de queja en contra del auto de fecha 4 de noviembre de 2022, de la siguiente manera: “… me permito interponer ante su Despacho RECURSO DE QUEJA contra el auto de fecha del viernes, 04 de noviembre de 2022 y Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 5 notificado por Estado electrónico No.056, por el cual se notifica a las partes el auto que antecede, el día 8 de noviembre de 2022 por medio del cual resolvió NO REPONER y consecuente con ello RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto como subsidiario en contra del Auto del 16 de septiembre de 2022, …” VI.2.6.
El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado decidió no dar trámite al recurso de queja, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del CGP6, el accionante debió interponerlo en subsidio del de reposición. VII.3. ANÁLISIS DE LA SALA. Según lo dispuesto por el apoderado del actor en su impugnación en cuanto a que el caso concreto, considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con la decisión del Juzgado 19 administrativo del Circuito de Santiago de Cali, al no tramitar el recurso de queja, el cual tiene como finalidad que se revise el avalúo fijado por el Juzgado al inmueble embargado de propiedad del accionante, debe la Sala examinar si el asunto cumple con los requisitos de procedibilidad y de ser así, estudiar si procede revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar el debido proceso del accionante.
VII.3.1. Procedencia de la Acción de Tutela Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales VII.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación7, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20228, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, 6 El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 6 pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, por medio de la cual se negó la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del accionante dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de éste.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en que era obligación del juez adecuar el recurso al trámite procesal correcto y no negarlo, pues con ello, considera que se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del accionante, e insiste que el recurso de queja fue interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del CGP y el artículo 245 del CPACA.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, si la respuesta es afirmativa se descenderá al caso concreto, de lo contrario se declarará como improcedente la presente tutela.
VII.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 7 de 20199, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 202210, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. V.III. Caso concreto Ahora bien, en el caso concreto, como se trata de la decisión que negó la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja, el derecho fundamental que presuntamente se ve afectado es el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, dado que, de advertirse la afectación prima facie de alguno de ellos en su faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que 9 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 10 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 8 intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
Ahora bien, al revisar el escrito de tutela, se advierte que, prima facie, habría una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, decisión que, sin duda, tendría la virtualidad de afectar su derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. En la misma línea, observa la Sala que se cumple con la segunda finalidad, toda vez que el presente asunto trasciende al plano constitucional, pues podría estar afectado el derecho de acceso a la administración de justicia. El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Pretende el apoderado judicial del accionante, a través de la presente solicitud de amparo, que se ordene al Juez 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, expida las copias para dar trámite al recurso de queja interpuesto por éste en contra de la providencia del 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual no se repuso la decisión que aprobó el avalúo del inmueble embargado al accionante y rechazó el recurso de apelación. Considera el accionante que esta Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 9 decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el juez tenía el deber de adecuar el recurso al que procedía. Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión mediante la cual se resolvió no expedir las copias y dar trámite al recurso de queja no pudo ser controvertida ante el juez natural, entiende la Sala que se cumple con la tercera finalidad, por lo que se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Establecido lo anterior, debe la Sala descender a estudiar si procede revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Del estudio del defecto procedimental. En el presente caso el actor señala que la autoridad judicial aplicó de manera errónea el artículo 235 del CPACA, 352 y 353 del Código General del Proceso, dado que se debió adecuar el trámite al que correspondía una vez interpuso el recurso en el término dispuesto para ello.
Por su parte, el juez, al momento de estudiar el recurso de queja presentado por el actor, señaló que este debía ser interpuesto en subsidio del de reposición, pues así lo dispone el artículo 353 del CGP, y, por lo tanto, resolvió negar la expedición de copias y no dar trámite al recurso de queja. Para esta Sala, la autoridad judicial incurrió en exceso ritual manifiesto que, según la jurisprudencia constitucional, constituye un defecto procedimental, por las razones que se pasan a explicar.
Según la Corte Constitucional11 la autoridad judicial incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: “En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la 11 Cfr Sentencia SU-061-18 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 10 imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales“.
En el caso concreto, está probado que el actor interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó el avalúo, que el juez decidió no reponer y negar la apelación por improcedente, decisión contra la cual interpuso recurso queja para que el superior estudiara la posibilidad de conceder la apelación, el cual fue negado porque no se interpuso en subsidio del de reposición. Ahora, establece el artículo 353 del Código General del Proceso que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación…”.
De la lectura de esta norma se advierte que efectivamente lo correcto, desde el punto de vista de la norma procesal, era que el actor hubiese interpuesto recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto mediante el cual se resolvió no reponer y negar la apelación, para que el juez hubiese resuelto reponer o no, y en caso negativo, conceder la queja para que el superior resolviera si procedía la apelación o no. Sin embargo, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia constitucional, cuando está de por medio la afectación de derechos fundamentales, como sucede en el caso concreto, con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial debe ceder ante el apego estricto de las normas procesales en aras de garantizar la norma sustancial; o, en otras palabras, la protección de un derecho fundamental, que es lo que advierte la Sala en esta oportunidad, pues el juez debió adecuar el recurso presentado por el actor y darle trámite a la reposición, y eventualmente, si su decisión era confirmar, conceder la queja.
Ello, más aún cuando el parágrafo del artículo 318 del CGP expresamente le exige que realice tal adecuación. En consecuencia, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dejará sin efecto el auto del 18 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 76001-33-31-016-2008-00339-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Reinel Tangarife Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efecto el auto del 18 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali dentro del proceso ejecutivo con Radicado: 76001-23-33-000-2023-00025-01 Accionante: José Reinel Tangarife Quintero 11 número de radicación 76001-33-31-016-2008-00339-00, mediante el cual se negó la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja.
TERCERO Ordenar al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salvamento de Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO Consejero de Estado VALDÉS Consejero de Estado Salvamento de Voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.