Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00235-01 (5849-2023) Demandante (s): Gisela Buvoli Lara Demandado (s): Nación –Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Decisión: Acepta desistimiento del recurso de apelación Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2024, la apoderada de la Nación – Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial desistió del recurso de apelación1. Así las cosas, mediante auto del 6 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes de dicho desistimiento; seguidamente, mediante escrito del 16 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante se pronunció al respecto en los siguientes términos: «JAIME ALBERTO ROMERO DE LA OSSA, vecino de la ciudad de Sincelejo, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.032.318, expedida en Sincé - Sucre, con tarjeta profesional No. 126.593 del C. S. de la J., en mi calidad de apoderado judicial de GISELLA MARÍA BUVOLI LARA, por medio del presente me dirijo a usted, con el objeto de pronunciarme sobre la solicitud de desistimiento presentada por la apoderada de la parte demandada.
Al respecto, manifiesto que no me opongo a la precitada solicitud.» [Negrillas y subrayado del despacho] 1 Visible a índice 7 de la plataforma de Gestión Judicial- SAMAI. Radicación: 70001-23-33-000-2018-00235-01 (5849-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] Radicación: 70001-23-33-000-2018-00235-01 (5849-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos.
Así las cosas, ante la manifestación clara de la apoderada judicial de la entidad demandada, quien se encuentra debidamente facultada para ello2, en cuanto al desistimiento del recurso de apelación, se aceptará el mismo. Y como quiera que la parte demandante no se opuso a dicho desistimiento, en el traslado respectivo, no hay lugar a condena en costas y expensas.
En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia.
CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y con el art. 186 del CPACA. 2 Documentos visibles a índice 2 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI.
“001 Cuaderno Primera Instancia.pdf, (pg. 80)”.