CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66.795) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA FLORES –ASOMIFLORES SAS– Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medidas cautelares – Rechazo de solicitud de formalización de minería tradicional presentada en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 – Aplicación retrospectiva de la Ley 1955 de 2019.
Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de septiembre de 2021. I. SÍNTESIS La parte actora recurre la decisión suplicada que negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 001075 de 23 de octubre de 2019 y 000262 de 27 de marzo de 2020, que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional OEA–14583 presentada por aquella el 10 de mayo de 2013, fundamentándose en la evaluación técnica y en la Ley 1955 de 2019, concluyendo que no contaba con el área susceptible de contratar.
La parte actora sostiene principalmente que la fecha de presentación de la solicitud impedía que, como fundamento del rechazo, le fuera aplicada a esta la Ley 1955 de 2019, norma que consagró un sistema de cuadrícula que no estaba vigente para cuando dicha solicitud se presentó y que vulnera sus derechos adquiridos. II.
ANTECEDENTES Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1. El 22 de septiembre de 2021, el despacho del magistrado José Roberto Sáchica resolvió: “PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020 dictadas por la Agencia Nacional de Minería – ANM–, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia “(…)”.
Como fundamento de la decisión se indicó que no estaban dados los supuestos para decretar la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones: – En relación con el cargo de violación al debido proceso y la expedición irregular de los actos, destacó la necesidad de llevar hasta su finalización el proceso, como mejor forma de dilucidar los aspectos en conflicto entre las partes, puesto que, en este momento procesal, estos resultan inciertos, considerando, entre otras razones, • las variadas determinaciones adoptadas por los órganos de cierre en materia constitucional y de lo contencioso administrativo, y • la verificación según el régimen aplicable, acerca de si es factible proceder con una legalización minera de hecho, respecto de la condición jurídica del área que se solicita tener como objeto de aquella.
En ese sentido, afirmó que no se verifica en este momento procesal que los actos administrativos demandados hubieran sido expedidos con violación al debido proceso o irregularmente, sin perjuicio de que este tema sea estudiado al proferir una decisión de fondo. – En relación con el cargo de falta de motivación, advirtió que los argumentos de la parte actora están dirigidos a justificar la causal de falsa motivación, dado que califica los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones demandadas como no reales.
En ese contexto, sostuvo que, si bien las normas que regulaban el procedimiento para la legalización de la minería tradicional –sin título inscrito en el Registro Minero Nacional– fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Congreso de la República promulgó la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, normativa que en su artículo 325, al regular lo concerniente al trámite de solicitudes de formalización de minería tradicional, regía las solicitudes que se encontraban en el mismo estado del Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 trámite de la presentada por la parte actora, toda vez que fue radicada el 10 de mayo de 2013, es decir, dentro del límite temporal que prevé ese artículo para aplicar el trámite allí regulado.
Agregó que no es cierto que se le desconociera a la parte actora un derecho adquirido y que, por ello, deba aplicarse la Ley 1382 de 2010, puesto que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, la presentación de una solicitud minera no configura una situación jurídica consolidada, como sí sucedería en el caso en que se hubiera suscrito el contrato de concesión; por el contrario, aquella únicamente otorga el derecho a que se la evalúe de acuerdo con la normativa vigente para el momento en que se resuelve la misma, es decir, la Ley 1955 de 2019.
Señaló que el sistema de cuadrícula minera, cuya creación fue autorizada por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 y cuya implementación fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, sirvió de fundamento para que se concluyera que la solicitud OEA-14583 de la parte actora no se encontraba en un área libre, susceptible de concesionar, todo lo cual, justifica que no se observe, al menos en esta etapa del proceso, que las resoluciones demandadas estén incursas en el vicio de nulidad de falsa motivación. – En relación con los argumentos referidos a los perjuicios irremediables, advirtió que no es posible determinar en esta etapa procesal que las resoluciones demandadas los estén ocasionando a la minería o al derecho colectivo del trabajo, en tanto aquellas no cambiaron el estatus del actor, de lo que se infiere que no está acreditada la vulneración alegada, menos aun considerando los efectos de las resoluciones; además, las pruebas allegadas por el solicitante no son suficientes, por lo menos en esta instancia procesal, para demostrar el perjuicio invocado, sin considerar que aún de estarlo, se observa la ausencia de conjunción con los demás elementos exigidos para que proceda una medida cautelar, pues su sola configuración no es razón o motivo para acceder a la cautela solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, recalcó que la medida cautelar de suspensión provisional no se soporta principalmente o de manera exclusiva en la verificación de los efectos del acto, pues la relevancia de su análisis solo estará presente cuando estén dados los elementos de legalidad o constitucionalidad que permitan anticipar un juicio por violación de una norma superior.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 – Finalmente, afirmó que no es cierto que la expedición de las resoluciones acusadas convierta “automáticamente” a la parte actora en sujeto activo del tipo penal consagrado en el artículo 338 del Código Penal y, que por ello, haya lugar a judicializarla, dado que es necesario que aquella continúe realizando las actividades mineras sin permiso de la autoridad competente para que se incurra en el delito allí consagrado. 2.
La parte actora interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: – En este caso no puede exigirse prueba sumaria del perjuicio, dado que la parte actora renunció a las pretensiones económicas, lo que la releva de la obligación de dicha prueba e implica que la medida cautelar de suspensión provisional se conceda simplemente con fundamento en su sustentación. – La consideración del auto recurrido, de llevar hasta su finalización el proceso sin que se suspendan las resoluciones demandadas, implica que la parte actora tenga que soportar un sufrimiento desproporcionado e injustificado, puesto que, en caso de que la demanda prospere a través de una futura sentencia, los efectos adversos que mientras tanto conllevaría el cierre intempestivo de la mina y la suspensión de actividades mineras resultan irreparables, ya que la inactividad en la explotación se traduce en su terminación sin beneficio de recuperación. – El objetivo de una medida cautelar de urgencia, en este caso, es la adopción de medidas orientadas a mantener la actividad minera tradicional de la explotación de los recursos no renovables en las condiciones invocadas como fundamento de la solicitud de legalización OEA-14583, sobre las cuales existen derechos adquiridos o expectativas legítimas a la formalización y sobre las que procura que, desde esta etapa preliminar, se garantice la eficacia del restablecimiento demandado.
Los procedimientos y situaciones jurídicas iniciadas y en curso durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010, pero que no alcanzaron a perfeccionarse o consolidarse para cuando dicha ley salió del ordenamiento jurídico, resultaron afectados por la sentencia C-366 de 2011 que declaró aquella inexequible, debido a los efectos retrospectivos de dicho fallo de constitucionalidad y a la “reviviscencia” de las normas derogadas o modificadas por esa misma ley, motivo por el cual dichos procedimientos y situaciones debían seguirse rigiendo por las disposiciones que Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 resurgieron luego de que consolidaran los efectos de la referida declaratoria de inexequibilidad.
Resulta desproporcionada la tesis del magistrado sustanciador de la providencia recurrida, frente a la aplicación de la norma al momento de la resolución de la solicitud de formalización de minería tradicional, puesto que no se le puede atribuir al solicitante “la carga del colapso que bien las instituciones en Colombia” y mucho menos cuando la nueva ley hace más gravosa la carga de los accionantes.
Agregó que el ordenamiento jurídico no permite en los procesos mineros una aplicación retrospectiva del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, de lo contrario se vulneran no solo los derechos fundamentales sino también los adquiridos en poblaciones de especial protección, razón por la cual es preciso que, al amparo de la medida cautelar solicitada, se eviten perjuicios irreparables a la comunidad minera tradicional demandante.
Menciona, sin identificar, un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que, afirma, se indicó que la retrospectividad de la nueva ley sólo permite afectar situaciones originadas en vigencia de la ley anterior frente a situaciones jurídicas que se encontraban en curso al momento de la entrada en vigencia de dicha nueva ley. – La solicitud de formalización de minería tradicional no puede equipararse a una propuesta de concesión minera presentada en un ámbito precontractual y por consiguiente esa mención es inoportuna e impertinente, puesto que no se trata de un proceso de naturaleza contractual sino declarativo, que conlleva una titulación minera o de legitimación de unos derechos adquiridos precisamente mediante una sentencia judicial de carácter declarativo, que hace tránsito a una legitimación para desarrollar las actividades mineras de las explotaciones de hecho o tradicionales.
La parte actora equipara la situación anterior con lo que sucede con los procesos declarativos de pertenencia, en los que se da una declaración de la legitimación de un derecho adquirido. Agregó que en el contexto del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el minero tradicional o de hecho ya ejerce la actividad minera por posesión de las explotaciones mineras sobre las que pretende su legitimidad y la declaración de pertenencia, pero no la definición y contenido de los artículos 45, 270 y siguientes de la Ley 685 de 2001, que corresponden a la propuesta de contrato de concesión ante la autoridad minera, donde sí resulta aplicable el artículo 293 de esta última ley –competencia de tribunales administrativos para conocer en primera instancia Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 de los contratos de concesión minera–, mientras que las solicitudes de legalización son de competencia directa en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 –competencia del Consejo de Estado frente a las acciones sobre asuntos mineros diferentes de las contractuales–. – El artículo 360 de la Constitución Política estableció que tendrá carácter de reserva legal la fijación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, por lo que no es posible que a través de la potestad reglamentaria se establezcan los requisitos para las solicitudes orientadas a la concesión de la explotación minera.
No se puede tomar el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 como reglamentación de la extinta Ley 1382 de 2010, pues como esta última no existe no hay forma de reglamentarla y mucho menos que se establezcan procedimientos para la continuación de su trámite, lo que sucedió con la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019, mediante la cual la ANM adoptó los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula, definió el área mínima y dio inicio al período de transición en el cual se debían evaluar las solicitudes mineras en dicho sistema.
La resolución antedicha está haciendo las veces de un decreto reglamentario, siendo que el Congreso no facultó al Gobierno Nacional para reglamentar los artículos 24, 325 y 329 de la Ley 1955 de 2019, entre otros, como tampoco el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015. Por esa razón y, además, por haberse admitido una aplicación retroactiva de la Ley 1955 de 2019 en las decisiones demandadas, la medida cautelar de urgencia no puede ser negada en presencia de una aplicación indebida del artículo 24 de dicha normativa, la que sólo debía aplicarse a partir del 25 de mayo de 2019.
Así, el trámite de las solicitudes de legalización de minería tradicional llegó hasta el 11 de mayo de 2013 y de esta fecha en adelante le correspondía a la ANM formalizar la actividad minera con la suscripción de los correspondientes contratos de concesión y no tomar normas posteriores con aplicación retroactiva. Destacó que no todas las leyes son susceptibles de reglamentación, puesto que existen materias cuya regulación está reservada a la ley, como sucede con la Ley 1955 de 2019.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 – Las disposiciones que se refieren a la explotación de recursos naturales no renovables en las zonas en las que se asientan las comunidades diferenciadas son susceptibles de la consulta previa, de conformidad con los artículos 330 de la Constitución Política y 6 del Convenio 169 de la OIT, disposiciones que fueron inobservadas para la expedición del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 y que a la postre constituyen la razón principal para que los artículos 23, 24, 325 y 329 de dicha ley no sean aplicables a las solicitudes de legalización vigentes para la época de su promulgación. 3.
La ANM al descorrer el traslado del recurso de súplica señaló: – Las resoluciones demandadas se encuentran debidamente sustentadas en la normativa minera vigente para el momento en que aquellas fueron expedidas, puesto que la Ley 1955 de 2019, en su artículo 325, estableció un nuevo marco normativo con el fin de adelantar los trámites de las solicitudes de formalización de minería tradicional que fueran presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, lo que precisamente ocurrió con la solicitud No. OEA-14583, frente a la cual, aplicados los lineamientos para la Evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del Sistema de Cuadrícula Minera adoptados por la Resolución No. 505 de 2019, se concluyó que no le quedaba área libre para contratar, al encontrarse el área solicitada totalmente superpuesta con zonas de exclusión. – De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la retrospectividad, existen situaciones fácticas a las que se les puede aplicar una ley nueva o posterior teniendo en cuenta que los efectos de aquella se encuentran en curso, por lo que no se han consolidado bajo el amparo de la ley anterior y constituyen simples expectativas.
Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en los que la nueva ley regule situaciones no gobernadas en leyes anteriores, aquella produce efectos jurídicos inmediatos respecto de la situación jurídica que no se encontraba regulada, puesto que no existiría un conflicto de normas en el tiempo.
En el presente caso se está precisamente ante el fenómeno de la retrospectividad, puesto que en el proceso administrativo se aplicó el sistema de cuadrícula –a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019– al estudio de la solicitud de formalización de minería tradicional No. OEA-14583, respecto de la cual no se habían consolidado situaciones jurídicas, por lo que perfectamente podía estar cobijada por dicho nuevo marco normativo, en aras de definir un proceso Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 administrativo que ha sido objeto de múltiples modificaciones.
En este punto, la Corte Constitucional ha indicado que todo proceso se considera como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica, por lo que, en sí mismo, no se erige como una situación consolidada sino como una en curso. Así las cosas, la solicitud de formalización de minería tradicional No. OEA-14583 no contaba con un área susceptible de contratar, lo que configuró una de las causales para rechazarla.
III. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse en el presente proceso de única instancia sobre el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que negó la medida cautelar presentada por la parte actora, de conformidad con los términos de la letra c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA1. 2.2.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica De acuerdo con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, entre otros, los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del mismo código y, entre otras circunstancias, cuando son dictados en el curso de única instancia, presupuestos que se cumplen en este caso, puesto que el referido artículo 243 incluye en su numeral 5 al auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
Asimismo, dado que el auto recurrido se notificó por estado el viernes 8 de octubre de 2021 y el recurso de súplica fue interpuesto el miércoles 13 de octubre de 2021, se concluye que su interposición fue oportuna y en este se formularon expresamente las razones de inconformidad de la parte actora frente a dicho auto. 2.3. Análisis de los argumentos del recurrente contra la decisión suplicada 1 “CPACA.
Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/21. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
(…)”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Enseguida se analizarán los argumentos expresados por el recurrente, no en el mismo orden del recurso de súplica sino atendiendo una metodología de género a especie, en interés de una línea argumentativa que brinde la mayor claridad posible, al explotar de mejor forma la interconexión lógica y estructural en el contenido de dichos argumentos.
Con base en dicho análisis, la Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, porque considera que la solicitud de medidas cautelares no satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, específicamente, por una parte, la violación de normas superiores invocadas en dicha solicitud y reiteradas en el recurso de súplica, y, por otro lado, la demostración de un perjuicio irremediable. 2.3.1.
La aplicación de las normas de la Ley 685 de 2001 sobre los derechos derivados tanto de las propuestas y los contratos de concesión y su pertinencia para el caso de las solicitudes de formalización de minería tradicional La parte actora cuestiona la pertinencia de las consideraciones expresadas en la providencia recurrida, por corresponder a un entendimiento del trámite de la legalización de la minería tradicional como parte de un procedimiento precontractual que culmina con la suscripción de un contrato de concesión, cuando, en su opinión, dicho trámite corresponde a un proceso declarativo de derechos adquiridos.
Cabe indicar que, desde cuando la legalización de la minería tradicional fue introducida al ordenamiento jurídico por la Ley 685 de 2001, con carácter temporal2, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ya reconocía sin ambages que dicho trámite concluía con el otorgamiento de un contrato de concesión sobre la(s) mina(s) que venía(n) siendo explotada(s) sin encontrarse inscrita(s) en el Registro Minero Nacional. 2 De acuerdo con el artículo 165 de la Ley 685/01, los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, debían solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les fueran otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. 3 C-259/16.
MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Corte Constitucional indicó “El trámite concluiría con el otorgamiento de un contrato de concesión sobre la mina o minas que venían siendo explotadas, siempre que para el efecto se llenaran todos los requisitos de fondo y de forma y el área solicitada se hallare libre para contratar. En este punto cabe destacar que la Ley 685 de 2001, como se deriva de lo expuesto, le otorgó a la celebración del citado negocio jurídico, la característica de ser el único título habilitante para el ejercicio de la explotación minera”.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Lo precedente, predicable respecto del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, resulta extensivo a la legalización de la minería tradicional introducida al ordenamiento jurídico por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 pero con carácter permanente –al menos mientras estuvo vigente–, no solo porque ambas disposiciones se refirieron, con idénticas expresiones, al deber de la legalización para que la(s) mina(s) le(s) fuera(n) otorgada(s) en concesión a quienes las explotaran sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, sino también porque salvo por el carácter temporal –en el caso de la figura en vigencia de la Ley 685 de 2001– y permanente –en el caso de la figura en vigencia de la Ley 1382 de 2010– no existen factores que diferencien sustancialmente la minería tradicional regulada en esas disposiciones.
Ninguna relevancia tienen en este punto las reglas de competencia de la Ley 685 de 2001 con base en las cuales la parte actora señala, de una parte, que esta Corporación, en única instancia4, no tiene competencia para conocer sobre asuntos mineros que, entre otras cosas, correspondan al ejercicio de acciones contractuales, y, por otro lado, que son los tribunales administrativos los que, en primera instancia5, sí tienen competencia para conocer de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación minera.
En efecto, si acaso lo que la parte actora pretende sugerir es que la imposibilidad de que esta Corporación conozca en única instancia de asuntos contractuales mineros, le impide, en el marco de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, servirse de análisis de normas concernientes a contratos, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, no solo porque la referencia de la providencia recurrida respecto de los derechos originados en los contratos de concesión y su distinción frente a derechos surgidos de las propuestas de dichos contratos, la hizo aquella en el contexto de un procedimiento cuyos actos definitivos fueron cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del de controversias contractuales, sino 4 “Ley 685/01.
Artículo 295. Derogado por el art. 87 de la Ley 2080/21. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 5 “Ley 685/01. Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos.
De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 también porque las reglas de competencia de los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001 no condicionan ese tipo de referencias argumentativas. 2.3.2.
La aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula de la Ley 1955 de 2019 respecto de una solicitud de formalización de minería tradicional presentada con anterioridad a dicha ley no comporta la vulneración de ninguna situación jurídica generadora de derechos adquiridos El análisis de este argumento requiere que la Sala se refiera a la transición normativa entre la Ley 1382 de 2010 y la Ley 1955 de 2019, incluyendo las normas reglamentarias expedidas en ese interregno e inclusive con posterioridad. 2.3.2.1.
Generalidades Se advierte que, para el 10 de mayo de 2013, fecha en la que la parte actora presentó la solicitud de formalización minera tradicional OEA-14583, se encontraba vigente la Ley 1382 de 20106, normativa que, si bien fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-366 de 11 de mayo de 2011, dicha corporación determinó que los efectos de esa decisión judicial se diferirían por el lapso de dos (2) años, es decir, que se tornaron definitivos a partir del 12 de mayo de 20137.
Fue precisamente la Ley 1382 de 2010 la que, al modificar y adicionar la Ley 685 de 2001, introdujo, con carácter permanente8, la figura de la legalización de minería tradicional, por lo que, tratándose de la solicitud OEA-14583, la ANM debía darle trámite al corresponder a un asunto regulado por una norma vigente para la fecha en que aquella se presentó. Así las cosas, para el 10 de mayo de 2013 la figura de la formalización de la minería tradicional, además de que tenía su fuente directa en el artículo 12 de la Ley 1382 de 20109, estaba también reglamentada por el Decreto 2715 de 28 de 6 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”. 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021 [Exp. 11001-03-26-000-2015-00014-00(53038)]. MP. José Roberto Sáchica Méndez. En esta providencia se concluyó que “i) la Ley 1382 de 2010 desapareció del ordenamiento jurídico el día 12 de mayo de 2013; ii) la norma indicada produjo plenos efectos jurídicos desde el día siguiente a su promulgación, esto es, el 9 de febrero de 2010, y hasta la fecha antes indicada;”. 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Auto de 20 de abril de 2016 [Exp. 11001-03- 26-000-2014-00156 (52506)]. MP. Jaime Orlando Santofimio (E). 9 “Ley 1382/10. Artículo 12. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 julio de 201010, cuyo capítulo II “Legalización Minera” fue modificado por el Decreto 1970 de 21 de septiembre de 201211, este último derogado tácitamente por el Decreto 933 de 9 de mayo de 201312 –compilado en el Decreto 1073 de 2015–, que lo reprodujo casi en su integridad, según lo ha reconocido esta Corporación13.
Dicho Decreto 933 de 2013 fue suspendido y anulado, respectivamente, mediante auto de 20 de abril de 201614 y sentencia de 28 de octubre de 201915, proferidos por esta Corporación, al considerar que la facultad promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.
“Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato.
“En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones.
Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. “Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo.
Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. “Parágrafo 1º. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.
“En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes.
“Parágrafo 2º. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo”. 10 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1382 de 2010”. 11 “Por el cual se modifica el Capítulo II del Decreto número 2715 de 2010”. 12 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”. 13 Sección Tercera.
Subsección C. Auto de 20 de abril de 2016 [Exp. 11001-03-26-000-2014-00156 (52506)]. MP. Jaime Orlando Santofimio (E). El auto fue confirmado en sede del recurso de súplica de 19 de septiembre de 2018. MP. Guillermo Sánchez Luque. 14 Sección Tercera. Subsección C. Auto de 20 de abril de 2016 [Exp. 11001-03-26-000-2014-00156 (52506)]. MP.
Jaime Orlando Santofimio (E). El auto fue confirmado en sede del recurso de súplica de 19 de septiembre de 2018. MP. Guillermo Sánchez Luque. 15 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2019 [Exp. 11001-03-26-000- 2015-00169-00 (55881)]. MP. Martín Bermúdez Muñoz. En esta providencia se indicó que “el decreto acusado se expidió el jueves 9 de mayo de 2013, solo un día hábil antes de que cobrara efecto la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 -domingo 12 de mayo de 2013-, por el vencimiento del plazo de dos años otorgado por la Corte Constitucional.
Esta circunstancia revela a Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 reglamentaria se ejerció sobre una norma de rango legal –la Ley 1382 de 2010–, a solo 3 días de que se hiciera efectiva su inexequibilidad.
En este punto, para la Sala es claro que el Decreto 933 de 2013 no tenía la jerarquía ni la fuerza normativa para hacer pervivir la figura de la legalización de la minería tradicional consagrada en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, razón por la cual, para el 12 de mayo de 2013 –fecha en que se tornaron definitivos los efectos de inexequibilidad de esa ley– dicho decreto reglamentario ya había perdido toda fuerza ejecutoria16.
De allí que esa pérdida de fuerza ejecutoria impedía que el Decreto 933 de 2013 gobernara el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas a partir del 12 de mayo de 201317, no así el trámite de las presentadas con anterioridad, como es el caso de la solicitud OEA-14583. No obstante, el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas hasta el viernes 10 de mayo de 2013 vino a ser modificado principalmente por el artículo 32518 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 201919, sin la Sala que la norma reglamentaria era sobre todo inocua, pues no habría podido subsistir por más de un día, luego de que la norma legal objeto de reglamentación desapareciera del ordenamiento jurídico”. 16 “CPACA.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: “1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
“2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. “(…)”. 17 Dado que el 12 de mayo de 2013 fue domingo, la referencia de la cita se entiende para el siguiente día hábil, es decir, el lunes 13 de mayo de 2013. 18 “Ley 1955/19. Artículo 325. Trámite solicitudes de formalización de minería tradicional. Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud. “Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud.
Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión. “En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes.
De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 perjuicio de que, con anterioridad, el parágrafo del artículo 2120 de la Ley 1753 de 201521 ya había sentado las bases para adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, sistema que, además, fue también regulado por el artículo 2422 de la Ley 1955 de 2019, para evaluar las solicitudes y propuestas de dichos contratos, sin que se permitiera la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones recurrentes.
Este último requisito, referido al “área libre”, se destaca en medio de todos los aspectos concernientes al trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional, puesto que la Resolución Nº 001075 de 23 de octubre de 201923, “A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera”. 19 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. 20 “Ley 1753/15.
Artículo 21. Clasificación de la minería. Para efectos de implementar una política pública diferenciada, las actividades mineras estarán clasificadas en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande. El Gobierno nacional las definirá y establecerá los requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral.
Para la exploración solo se tendrán en cuenta las hectáreas. “Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua. Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida”. 21 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo país´”. 22 “Ley 1955/19.
Artículo 24. Sistema de cuadrícula en la titulación minera. La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional. “Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional.
Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera. “Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional”. 23 “(…) el Grupo de Legalización Minera, emitió el día 6 de octubre de 2019 concepto de transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera, determinando lo siguiente: ´(…) Transformación y migración del área al sistema de cuadrícula minera Una vez migrada la Solicitud No. OEA-14583 a Dátum Magna Sirgas, en COORDENADAS GEOGRÁFICAS y siguiendo la lógica de la cuadrícula minera se determina un área que contiene 21 celdas con las siguientes características Solicitud: OEA-14583 CUADRO DE SUPERPOSICIONES UNA VEZ MIGRADA EL ÁREA AL SISTEMA DE CUADRÍCULA MINERA Zonas Excluibles CAPA EXPEDIENTE MINERALES No. CELDAS SUPERPUESTAS TÍTULO JBM-16071X, JG4-16531 1 TÍTULO JBM-16071X-Z1 DEMAS CONCESIBLES / ORO 10 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 confirmada por la Resolución Nº 000262 de 27 de marzo de 2020, se sirvió de él para rechazar la solicitud OEA-14583.
En ese contexto, resulta importante hacer un repaso del desarrollo normativo frente al área de las concesiones mineras de los tipos regulados en esa materia –como es el caso de los minerales de oro y sus concentrados de la solicitud OEA- 14583–, repaso que comienza con las reglas especiales previstas en un principio por la Ley 685 de 2001, de las que la Sala destaca las siguientes: • El área para explorar y explotar terrenos de cualquier clase y ubicación, con exclusión del cauce de las corrientes de agua, por una parte, está delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional, y, por otro lado, que tiene una extensión máxima de diez mil (10.000) Has24. • En la identificación y delimitación del área objeto de la propuesta y del contrato, son de obligatoria aplicación los principios, criterios y reglas técnicas propias de la ingeniería, geología y la topografía, aceptadas y divulgadas oficialmente25.
TÍTULO JBM-16071X-Z1, JG4- 16531 4 TÍTULO JG4-16531 DEMAS CONCESIBLES / ORO / COBRE / PLATA 6 ZONA DE EXCLUSIÓN AMBIENTAL Serranía de San Lucas 21 “Seguidamente señala: ´(…) Características del área Se determinó que el área ingresada por el solicitante una vez transformada al sistema de cuadrícula, se encuentra totalmente superpuesta con zonas de exclusión de acuerdo con los ´Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula´ adoptados por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019; por tanto, no queda área a otorgar CONCLUSIÓN: Una vez realizado el proceso de migración y transformación dentro de la solicitud No OEA-14583 para MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS, se tiene que de acuerdo con los ´Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula´, adoptados por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019, no cuenta con área libre.´ “Que el día 15 de octubre de 2019 se evaluó jurídicamente la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OEA-14583 y con base en el concepto de transformación y migración al sistema de cuadrícula minera de fecha 6 de octubre de 2019, el cual concluye que, no queda área susceptible de contratar, se considera procedente jurídicamente el rechazo de la solicitud No. OEA-14583, de conformidad con el artículo 325 e la Ley 1955 de 2019”. 24 Artículo 65, Ley 685/01. 25 Artículo 66, Ley 685/01.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 • Al Gobierno Nacional le compete establecer detalladamente los requisitos y especificaciones de orden técnico minero para la elaboración de los documentos, planos, croquis y reportes relacionados con la determinación y localización del área objeto de la propuesta y del contrato de concesión, así como en los documentos e informes técnicos que se deban rendir, sin que puedan exigirse a los interesados la aplicación de principios, criterios y reglas técnicas distintas o adicionales a las adoptadas por el Gobierno26. • El área del contrato de concesión se otorga por linderos y no por cabida, por lo que el concesionario no tiene derecho a ningún reclamo si la extensión real contenida en dichos linderos resulta inferior a la mencionada en el contrato.
La autoridad concedente, de oficio y en cualquier tiempo, puede ordenar, previa comprobación sobre el terreno y mediante resolución motivada, la rectificación o aclaración de los linderos si advirtiere errores o imprecisiones en ellos. Teniendo en cuenta que el sistema de polígonos de la Ley 685 de 2001, basado en figuras geométricas irregulares, llegó a originar la existencia de áreas no asignadas entre títulos de concesión, así como también un fenómeno de especulación sobre estas27, el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, referido algunos párrafos atrás, previó la posibilidad de que la autoridad minera nacional migrara dicho sistema hacia uno de grilla o cuadrícula, en el que el área de esos títulos debía ser única y continua.
En la misma oportunidad el avance hacia un sistema de cuadrícula se anunció como un mejor aprovechamiento del potencial minero en el territorio nacional, puesto que, además de que redundaba en una mayor seguridad jurídica, podía generar mejoras en la administración y gestión del recurso minero por parte de la autoridad minera nacional.
En consideración a lo anterior, la ANM expidió la Resolución 504 de 18 de septiembre de 201828, en relación con la cual la Sala destaca en esencia: • Reconoció que la red geodésica Datum Bogotá, mediante la cual funcionaba el Catastro Minero Colombiano (CMC), era una versión que ya no 26 Artículo 67, Ley 685/01. 27 Consideraciones tomadas de la letra f) “Acciones transversales”, del Objetivo 5 “Consolidar el desarrollo minero-energético para la equidad regional”, de la letra C) “Objetivos, estrategias y metas”, del Capítulo V “Competitividad e Infraestructura Estratégicos”, del Tomo I del PND 2014- 2018, pág. 246. 28 “Por medio de la cual se adopta el sistema de cuadrícula para la Agencia Nacional de Minería – ANM, y se dictan otras disposiciones en materia de información geográfica”.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 correspondía a la utilizada por el IGAC29 para el manejo de la información geográfica, y que el soporte tecnológico con que contaba el CMC no permitía la actualización de ese sistema, por lo que se requería la adopción de un sistema de coordenadas y de cuadrícula acordes con las necesidades y tecnologías actuales. • El llamado a que la ANM trabajara en la modernización de sus sistemas de información, con el propósito de mejorar la interoperabilidad y compatibilidad de sus datos e información con las demás entidades del Estado, así como su eficiencia, eficacia, modernización y transparencia en la gestión minera. • La determinación de que la información geoespacial de la ANM tendrá como referencia la red geodésica nacional vigente mediante coordenadas geográficas, que la actualización de la referencia espacial de dicha agencia se realizará de conformidad con las disposiciones que sobre la materia emita la autoridad nacional correspondiente y que entrará en operación junto con la herramienta informática “Sistema Integral de Gestión Minera” o el que haga sus veces. • La adopción como cuadrícula minera de la conformada por un conjunto continuo de celdas de tres coma seis por tres coma seis segundos de arco (3,6” x 3,6”), referidas a la red geodésica nacional vigente, cuadrícula que entrará en operación junto con la herramienta informática “Sistema Integral de Gestión Minera” o el que haga sus veces.
Además, en relación con los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación de la cuadrícula minera, se previó que podrán adaptarse en caso de que el beneficiario así lo decida, de acuerdo con la metodología que la ANM defina para el efecto. Posteriormente, el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, también referido algunos párrafos atrás, consagró en el plano legislativo el “sistema de cuadrícula en la titulación minera”, respecto del cual previó su implementación, de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes, como referencia obligatoria para la evaluación de todas las solicitudes y propuestas, con el objeto de que, con excepción de las concesiones concurrentes, no se permita la superposición de propuestas sobre una misma “celda” –entendida como el cuadro definido por la ANM como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y 29 Según se advierte en los considerandos de la misma Resolución 504/18, “(…) en el artículo 1º de la Resolución 068 del 28 de enero de 2005, el IGAC adoptó, como único datum oficial de Colombia, el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia, también denominado: MAGNA-SIRGAS, el cual es la red geodésica Nacional de Colombia.
Marco que fue actualizado a través de la Resolución 715 de 8 de junio de 2018”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 contratos de concesión minera–. En desarrollo de esta normativa, la ANM expidió la Resolución 505 de 2 de agosto de 201930, en relación con la cual la Sala destaca en esencia: • La adopción de los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros al sistema de cuadrícula, contenidos en el documento técnico “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula”. • La definición como área mínima para el otorgamiento de un título minero la correspondiente a una celda de la cuadrícula minera de que trata la Resolución 504 de 2019. • El establecimiento de un período de transición a partir de la vigencia de la Resolución 505 de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2019, para la realización de la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras en trámite, con base en el sistema de cuadrícula minera. 2.3.2.2.
El caso concreto La Sala considera que la reivindicación del sistema de polígonos por la parte actora, aún respecto de un procedimiento en curso para el momento en que aquel estaba vigente, además de que perpetúa las deficiencias e inconvenientes del referido sistema en la selección y delimitación de áreas libres para el otorgamiento de títulos mineros, no está llamada a prosperar, puesto que la aplicación de la norma que lo instituyó –artículo 65 de la Ley 685 de 2001–, desde la óptica sustantiva, no configura ninguna situación consolidada generadora de derechos subjetivos31 ni de expectativas legítimas32.
Tampoco, desde la óptica procesal, la 30 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, se establece la metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula y se implementa el periodo de transición para la puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera”. 31 En la sentencia C-619/01 [MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra], la Corte Constitucional reconoció que “En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los ‘derechos adquiridos’, de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones ‘situaciones jurídicas subjetivas o particulares’, opuestas en esta concepción a las llamadas ‘meras expectativas’, que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley (…).” 32 En la sentencia T-662/11 [MP.
Jorge Iván Palacio Palacio], la Corte Constitucional indicó que “Cuando en vigencia de la ley, se señalan tales requisitos y estos llegan a cumplirse, se está en presencia de un derecho adquirido. Cuando por el contrario, durante el término de vigencia de la Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 aplicación de esa norma resulta ultractiva en el desarrollo de dichos procedimientos.
En relación con lo primero –la óptica sustantiva–, en materia minera, el hecho de que un área de explotación tradicional minera pudiera ser considerada como libre para otorgar en concesión bajo un sistema de polígonos, pero no así bajo un sistema de cuadrícula, en modo alguno permite deducir una situación jurídica consolidada en cabeza del explotador de dicho tipo de explotación, de lo contrario terminaría por admitirse una aplicación extensiva de un derecho subjetivo propio de un título minero debidamente registrado33 (el área a explorar y/o explotar) respecto de una solicitud de formalización minera (el área libre evaluada con el objeto de que se la explore y/o explote), esta última en relación con la cual el legislador34 estableció que por sí sola, frente al Estado, no confiere derecho a la celebración del contrato de concesión, aunque frente a otras solicitudes o frente a terceros sí confiera al interesado únicamente un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión, siempre y cuando reúna para el efecto los requisitos legales del tipo de minería que corresponda.
Recientemente la jurisprudencia de esta Corporación35, en el contexto del procedimiento para la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión minera, que corresponde a una actuación administrativa iniciada por solicitud de parte en ejercicio de un interés particular, es decir, bajo una propuesta de contrato de concesión, advirtió que esta: ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa legítima.
“En todo caso, las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 de la Constitución, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las expectativas legítimas. Sin embargo, frente a cambios de normatividad se hace necesaria la inclusión de regímenes de transición como mecanismo de protección respecto a las expectativas legítimas, por cuanto no pueden modificarse arbitrariamente.” 33 “Ley 685/01.
Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. “Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código.
Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”. 34 “Ley 685/01. Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”. 35 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021 [Exp. 11001-03-26-000-2015-00014-00(53038)]. MP. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 “i) No determina el derecho al otorgamiento del título minero y por ende, tampoco el derecho a la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión, de tal forma que durante todo el trámite gubernativo reglado y hasta el perfeccionamiento del título, el proponente solo adquiere una mera expectativa respecto al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho, los cuales, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos subjetivos consolidados;
“ii) Se otorga a dicha propuesta el valor y la fuerza legal para producir efectos jurídicos bajo un derecho de prelación o preferencia frente terceros y otras propuestas posteriores, así como frente a la Entidad, quien, en concurrencia de proponentes, no tiene un poder discrecional para escoger, sino una facultad reglada definida por el cumplimiento de los requisitos legales por la primera propuesta recibida.
En tal sentido, el cumplimiento de los requisitos básicos de la propuesta crea una situación subjetiva que debe ser respetada por los demás interesados y la Entidad bajo el principio prior in tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho); y, “iii) Genera un derecho al proponente consistente en el estudio y definición de la propuesta por parte de la Entidad a la luz de lo dispuesto por la ley, exclusivamente bajo los documentos, permisos y demás que ésta defina, y solo podrá ser rechazada con fundamento en los casos expresamente definidos por la misma”.
Esos planteamientos resultan extensivos para el caso del procedimiento administrativo para la formalización de la minería tradicional, en el que no se predica una situación jurídica que consolide o perfeccione un derecho para el interesado frente al cumplimiento del requisito consistente en que su solicitud verse sobre un área libre para otorgar en concesión, puesto que, se reitera, en materia minera cualquier situación generadora de los derechos de exploración y explotación sobre dicha área sólo se predica una vez inscrita la minuta de contrato de concesión correspondiente en el Registro Minero Nacional.
Mientras la inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional no ocurra, los distintos elementos que giran en torno a la exploración y/o explotación de la(s) mina(s), entre ellas la existencia de un área libre, de ninguna forma pueden hacerse equivaler con las características y alcances del derecho que emanaría de dicho contrato.
Se evidencia, entonces, que para el legislador resulta imprescindible que el procedimiento administrativo minero y la minuta de contrato de concesión cumplan con la normativa vigente al momento de proceder con su registro, regulación especial y preferente36 que en esa materia permite distinguir lo que acontece en 36 “Ley 685/01. Artículo 3º.
Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.
En Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 otros procedimientos administrativos, como sucede con los de selección de contratistas regidos por el EGCAP, en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones o sus equivalentes vigentes para cuando se presenta la propuesta, sí pueden consolidar situaciones jurídicas asociadas a la imposibilidad de modificar los requisitos exigidos y sus alcances una vez culminado el plazo para presentar las propuestas, lo que en buena parte se explica en la observancia estricta del principio de la intangibilidad de dichos pliegos, que se predica en ese específico contexto.
Además, en materia minera, el tratamiento de una situación jurídica consolidada y una mera expectativa37 se materializó a través de lo prescrito por el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con el cual “[l]os títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional”, previsión que muestra cómo, frente a los concesionarios amparados en títulos mineros anteriores al sistema de cuadrícula, el legislador no desconoció los derechos adquiridos sobre el área otorgada en concesión, mientras que frente a los demás casos estableció que “[t]odas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional (…)”.
Precisamente, con la orientación precedente, la Resolución 504 de 18 de septiembre de 2018 de la ANM, dispuso, por una parte, que el sistema de cuadrícula solo sería aplicable a los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación de dicho sistema, siempre que los beneficiarios decidan adaptarse a él; y, por otro lado, que las solicitudes y propuestas presentadas con consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.
“Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política”. “Ley 685/01.
Artículo 53. Leyes de contratación estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código.
En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa”. 37 El artículo 17 de La Ley 153 de 1887 prevé que “[l]as meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del “Sistema Integral de Gestión Minera” estarán conformados espacialmente por celdas completas y colindantes por un lado de cuadrícula minera.
Así las cosas, dada la inexistencia de una situación jurídica generadora de derechos para quien presenta una solicitud de formalización de minería tradicional, la aplicación retrospectiva38 –que no retroactiva como equivocadamente lo señala la parte actora– del sistema de cuadrícula para la verificación del requisito consistente en que dicha solicitud verse sobre un área libre no desconoce ningún derecho perfeccionado, aun cuando sí pueda legítimamente relegar las meras expectativas fundadas en la simple posibilidad de alcanzar un derecho39, dado que estas carecen de relevancia jurídica40.
Lo anterior permite desestimar las expectativas de la parte actora fundadas en lo que califica como desproporcionado e injustificado por el hecho de haberse aplicado la Ley 1955 de 2019, poniendo con ello en tela de juicio las reglas de la transición de normas regulada por la Ley 153 de 1887, de lo contrario se terminaría subordinando la legalidad de los actos que aplican dichas reglas a circunstancias subjetivas y no a los parámetros objetivos establecidos por el propio legislador, de allí que, para la Sala, la aplicación de las reglas sobre la transición de normas constituye un mandato imperativo objetivo para el operador jurídico, sin que le sea dable exceptuar su aplicación dependiendo de si, para cuando entró en vigor la ley nueva o posterior, el solicitante deba asumir mayores cargas41. 38 Se alude a una aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula consagrado en el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 puesto que esa disposición, en conjunción con el artículo 325 de la misma normativa, están dirigidas a regular la situación de las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que para el 25 de mayo de 2019 –fecha de promulgación de dicha ley– se encontraban vigentes y en área libre, lo que supone una aplicación frente a los efectos que se derivan de haber presentado esas solicitudes.
En este punto, cabe anotar que la doctrina colombiana advertía que la retrospectividad actúa sobre los efectos que todavía no se han producido y no sobre la causa generadora de un derecho. GIRALDO ANGEL, Jaime. Metodología y técnica de la investigación jurídica, 3ª edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1985, Pág. 226. 39 “Ley 153/1887.
Artículo 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.” 40 Corte Constitucional. Sentencias T-164/93 [MP. Alejandro Martínez Caballero], C-168/95 [MP. Carlos Gaviria Díaz] y C-596/97 [MP. Vladimiro Naranjo Mesa]. 41 Cabe indicar que si bien el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 153 de 1887 dispuso que “Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá á (sic) los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses”, en el caso del requisito alusivo al área libre, esa previsión resultaría inoperante para poder deducir el desconocimiento del derecho a presentar una propuesta ajustada, puesto que, si bajo el sistema de cuadrícula la ANM concluye que no existe “área libre” en la zona que es objeto de una específica Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Si bien pudiera pensarse que en este caso se está en presencia de lo que la Corte Constitucional denomina como “expectativas legítimas” –respecto de las que esa Corporación ha reconocido que tienen un tratamiento distinto al de los derechos adquiridos–, al considerar que la solicitud OEA-14583 estaba en vía de cumplir el requisito consistente en que esta versare sobre un “área libre” determinada a partir de un sistema de polígonos, no se previó ningún régimen de transición entre los artículos 65 de la Ley 685 de 2001 y 24 de la Ley 1955 de 2019.
Inclusive, aunque se acudiera al inciso tercero del artículo 18 de la Ley 153 de 188742, que propende por el derecho del interesado a poder readecuar su solicitud a los requisitos de la nueva ley, esa disposición habría resultado inútil aplicarla puesto que, si bajo el sistema de cuadrícula se concluye que no existe un “área libre” en la zona que es objeto de una específica solicitud de formalización de minería tradicional, esa calificación no cambiaría en caso de que se garantizara la oportunidad para que aquella se reajustara mientras no se modifique el área de dicha zona y solo podría desvirtuarse si se acredita una errónea aplicación técnica del referido sistema, cuestión que no se controvierte en este caso.
Tampoco le asiste razón a la parte actora cuando reclama que el trámite de la solicitud OEA-14583 debía seguirse rigiendo por las disposiciones que, en virtud del fenómeno de la revivisencia reconocido por la Corte Constitucional43, resurgieron luego de que se consolidaran los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, argumento que se desestima no por razones concernientes a la inexistencia de derechos adquiridos sino porque, tratándose de la legalización de la tradición minera, para cuando fue promulgada dicha ley ya no existía esa figura.
Recuérdese que el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 consagró con carácter temporal la legalización de la explotación de minas de propiedad estatal sin título inscrito, por tres (3) años contados a partir del 1 de enero de 2022. solicitud de formalización de minería tradicional, esa calificación solo podría ser desvirtuada respecto de esa misma zona si se acreditara una errónea aplicación técnica del referido sistema, cuestión que no se controvierte en la solicitud que ahora se analiza. 42 “Ley 153/1887.
(…) Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá á los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses.” 43 Una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos para que opere este fenómeno puede consultarse en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación de 28 de enero de 2015 [Exp. 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243)].
MP. Álvaro Namén Vargas. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 En relación lo segundo –la óptica procesal–, en materia de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios –acepción que en la jurisdicción contenciosa administrativa se ha entendido comprensiva tanto de los procedimientos judiciales como también de los administrativos44–, el artículo 40 de la Ley 153 de 188745 previó la aplicación ultractiva46 exclusivamente en normas que gobiernan los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, de lo que se deduce que solo en dichos asuntos el legislador admite, por excepción, la existencia de concretas situaciones de raigambre procesal que, no obstante la promulgación de una ley nueva y derogatoria, se rigen por la norma anterior y derogada bajo la cual aquellas se suscitan en el marco de los referidos procedimientos.
Al amparo de las consideraciones previas y tratándose de las resoluciones demandadas, para la Sala no merece ningún reparo de ilegalidad, en este momento procesal, la aplicación de los artículos 24 y 325 de la Ley 1955 de 2019, como fundamento de la decisión contenida en dichas resoluciones, a través de las cuales la ANM rechazó la solicitud de formalización de minera tradicional OEA- 14583, presentada en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por considerar que no contaba con un área libre susceptible de contratar. 2.3.3.
El cuestionamiento referido a lo que la parte actora califica como una indebida reglamentación de la Ley 1382 de 2010, que parece deducir de la aplicación que hizo la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019 del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 44 Entre las providencias que respaldan esta aseveración, pueden mencionarse las sentencias de la Sección Primera de 25 de enero de 2019 [Exp. 11001-03-15-000-2018-04353-00(AC)] y 23 de julio de 2021 [Exp. 11001-03-15-000-2021-03086-00(AC)].
MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 45 Para el 10 de mayo de 2013, ya se encontraba vigente el artículo 624 del CGP que modificó parcialmente el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 así: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 46 De acuerdo con la sentencia C-763/02 [MP. Jaime Araújo Rentería] de la Corte Constitucional, la ultractividad de las normas consiste en “(…) normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc”.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Por tratarse de un argumento dirigido a cuestionar directamente la legalidad de la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019 proferida por la ANM, la Sala no abordará su estudio, máxime si, de acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, las que en el presente caso están dirigidas únicamente a que se declare la nulidad de la Resolución Nº 001075 de 23 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución Nº 000262 de 27 de marzo de 2020. 2.3.4.
El cuestionamiento referido a la inobservancia del requisito de consulta previa para la expedición de la Ley 1955 de 2019 Por tratarse de un argumento dirigido a cuestionar esencialmente la disconformidad de la Ley 1955 de 2019 con normas constitucionales y tratados internacionales, la Sala no tiene competencia para abordar su estudio, máxime si la medida cautelar solicitada se enmarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual tiene como objeto la nulidad de actos administrativos de carácter particular. 2.3.5.
La exigencia de la prueba sumaria del perjuicio constituye un requisito de la medida cautelar y no depende de la inexistencia de pretensiones económicas en la demanda Los requisitos que el inciso primero del artículo 231 del CPACA exige respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos de carácter particular se justifican en que la eventual adopción de dicha medida debe obedecer no solo a la gravedad objetiva que supone que los actos demandados violen normas superiores, sino también a la afectación irremediable que aquellos inferirían al demandante si continúan produciendo efectos mientras se encuentra en curso el proceso judicial.
En ese sentido, al menos en el caso del requisito concerniente al perjuicio irremediable, no se encuentra asociado a la existencia o no de pretensiones económicas en la demanda, razón por la cual la solicitud de medidas cautelares de la parte actora no puede estar relevada de la obligación de la prueba sumaria de dicho perjuicio. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) Actor: ASOMIFLORES SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de septiembre de 2021, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF