REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2017-02359-01 (67.649) Demandante: LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C que negó la práctica del interrogatorio de parte de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2017 la señora Laura Emilse Marulanda Tobón y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y el Congreso de la República (índice 2 SAMAI) con el objeto de que sean declaradas patrimonialmente responsables por “los actos del legislador y de las acciones y omisiones atribuibles a todas y cada una de las demandadas de manera conjunta y/o solidaria en razón de que la misma quedó desempleada en virtud de una actuación administrativa”. 2.
La providencia objeto de recurso En audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo celebrada el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó la práctica del interrogatorio de parte de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón solicitado por el apoderado de la Rama Judicial dentro del traslado de una prueba de oficio decretada por el tribunal pues, en consideración del despacho, el interrogatorio no es pertinente ni útil para los fines enunciados por el apoderado y no permite controvertir la prueba decretada consistente en requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que acredite el valor de los salarios dejados de percibir por la demandante con ocasión de su desvinculación. 3.
El recurso de apelación Dentro del traslado de la decisión el apoderado de la Rama Judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con base en las siguientes consideraciones: 1) El decreto de la prueba de oficio tuvo como origen la falta de pericia de la parte demandante quien no aportó el informe requerido por el despacho, razón por la cual ahora debe otorgarse la oportunidad para su contradicción. 2) De conformidad con el artículo 213 del CPACA cuando se decreta una prueba de oficio las partes pueden solicitar o aportar pruebas para controvertirla. 3) La prueba solicitada es pertinente y útil ya que mediante el interrogatorio se constatará, entre otros aspectos, si la demandante ocupó otros cargos con posterioridad a su desvinculación del Consejo de Gobierno Judicial y con ello se verificará si en efecto sufrió un daño y, en consecuencia, si el lucro cesante alegado debe ser reconocido.
II. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2021 por medio de la cual se negó el decreto del interrogatorio de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1. Las pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo El decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo está reglamentado en los artículos 211 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los cuales fijan los criterios para su admisión, práctica y valoración, asimismo se dispone la remisión expresa al Código General del Proceso en los aspectos no regulados.
En relación con el decreto y oposición de las pruebas de oficio el artículo 213 del CPACA dispone: "Artículo 213. Pruebas de oficio En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
(…) En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete” (se destaca).
En efecto, este artículo contempla una oportunidad probatoria al permitir que con ocasión del decreto de una prueba de oficio las partes, por una única vez, puedan aportar o solicitar nuevas pruebas, sin embargo, su decreto se encontrará condicionado a que mediante estas se pueda controvertir la prueba de oficio decretada. 2. El caso en concreto El apoderado de la Rama Judicial solicitó el decreto del interrogatorio de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón con el objeto de aclarar si con posterioridad a su desvinculación del Consejo de Gobierno Judicial tuvo otro empleo público y si ello fue así se confirme en qué periodos habría ocupado dichos cargos; a juicio del apoderado de la parte demandada, de esta forma se corroboraría si efectivamente ocurrió el daño alegado por la parte demandante y, en consecuencia, si hay lugar o no a reconocer los perjuicios reclamados, especialmente el lucro cesante.
Se recuerda que inicialmente el dictamen pericial fue solicitado por la parte demandante para que se determinara mediante una prueba de carácter técnico y científico el valor correspondiente a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado que, según su dicho, corresponde al valor de los salarios dejados de percibir entre el 1 enero de 2016 y el 11 de diciembre de 2017.
Ahora bien, en atención a que el tribunal estimó que el dictamen pericial no era la prueba pertinente para el fin requerido por la parte, en su lugar, con el objetivo de “esclarecer el monto de los perjuicios de orden material”[1], ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que certifique el monto total que hubiere devengado como magistrada para los años 2016 y 2017.
Al respecto, este despacho considera que como con la prueba se pretende esclarecer el monto de los perjuicios materiales que presuntamente fueron causados a la parte demandante con ocasión de su desvinculación al cargo de magistrada Consejo de Gobierno Judicial, el interrogatorio solicitado por el apoderado de la Rama Judicial en efecto puede fungir como prueba de descargo o contradicción pues, tal como fue expuesto por el apoderado, con su práctica se podrá constatar si la demandante ocupó otros cargos con posterioridad a su desvinculación lo cual sin duda alguna es de interés del proceso y atiende a los hechos que le dieron origen.
RESUELVE
1º) Revócase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2021 de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2º) En su lugar, decrétese la práctica del interrogatorio de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, el cual deberá ser practicado en la fecha, hora y lugar que determine el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. LCG/EXP.
DIG. ----------------------- [1] Minuto 00:42:33 a 00:42:48, audiencia inicial, índice 2 SAMAI.