Micelio
11001031500020230379101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-06

Radicación interna: 9542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Myriam Yolanda Castillo Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providenciad judiciales por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se decidió negar el reconocimiento de la prima técnica en favor de la parte actora dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de septiembre de 2023, Myriam Yolanda Castillo Díaz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por las Sentencias de 12 de mayo de 2022 y de 30 de marzo de 2023, proferidas respectivamente por las autoridades accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-018-2018-00091-00/01/02. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Yolanda Castillo Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO. - ORDENAR que se ampare a favor de la señora MYRIAM YOLANDA CASTILLO DIAZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.644.109 de Bogotá D.C. los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda al emitir el fallo del 12 de mayo de 2022 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, con motivo de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 dentro del proceso No.110013335018201800091-00 (02).

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda de fecha 12 de mayo de 2022 y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A de fecha 30 de marzo de 2023, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 110013335018201800091-00 (02), que niega las pretensiones de la demanda en relación con el reconocimiento y pago de la prima técnica.

TERCERO. - ORDENAR al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, profiera sentencia de remplazo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 110013335018201800091-00, ordenando el reconocimiento y pago de la prima técnica de conformidad a la norma y al precedente jurisprudencial aplicable a la Contraloría General de la República.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Myriam Yolanda Castillo Díaz fue vinculada a la Contraloría General de la República en el cargo de profesional universitaria de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de Bogotá, desde el 22 de mayo de 1990. 5. 2) Mediante peticiones No. 2014IE0022506 de 1 de marzo de 2014y 2017ER0071386 de 6 de septiembre de 2017, radicadas ante la Contraloría General de la República, Myriam Yolanda Castillo Díaz solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, a la que consideró tener derecho, toda vez que ocupaba un cargo del nivel profesional. 6. 3) La Contraloría General de la República respondió las solicitudes por medio de Oficios No. 2014E0035153 de 11 de marzo de 2014 y 2017/E0078705 de 27 de septiembre de 2017, en los que negó el reconocimiento y pago de la acreencia laboral reclamada. 7. 4) El 14 de marzo de 2018, la parte actora presentó demanda3 en contra de la Contraloría General de la República, con el objetivo de 3 A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 declarar la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento de la prima técnica. 8. 5) El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, por medio de Sentencia de 12 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la parte actora.

Puso de presente que, para 1997, la demandante se vinculó a la Contraloría en el cargo de profesional grado 10 y no cumplió con la totalidad de requisitos para adquirir la prima técnica, pues no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada. Estableció que se acreditaron solo 2 años y 5 meses hasta el 4 de julio de 1997, pues, con posterioridad a esa fecha, el nivel profesional fue excluido de prima técnica por el Decreto 1724 de 1997, por lo que la demandante, previo a la vigencia del decreto en mención, no consolidó el derecho a ser beneficiaria de la prima técnica. 9. 5) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 12 de mayo de 2022.

Argumentó que no se le podía exigir a la demandante el cumplimiento de los requisitos de la norma general, cuando los empleados de la Contraloría General de la República los cobija un régimen especial para el reconocimiento de la prima técnica, previsto en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, respaldado en la transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y la Ley 106 de 1993, por lo que no fue acertado lo decidido por el juez de instancia de aplicar al caso concreto la norma general. 10. 5) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 30 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, concluyó que no le asistía razón a la parte demandante al pretender que para los empleados de la Contraloría General de la República del nivel profesional se les debía aplicar un régimen diferente al previsto en el Decreto 1724 de 1997, toda vez que el mismo era el desarrollo de una ley marco4, la cual ostenta una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes.

En ese orden, pudo modificar o derogar el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Explicó con argumentos similares al juez de primera instancia que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima reclamada. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por: (1) indebida aplicación de los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y de la Resolución No. 3682 de 1995, pues no consideró que para el caso concreto eran aplicables la Ley 106 de 1993, el Decreto 1384 de 1996 y las Resoluciones No. 3398 de 1994 y 3839 de agosto de 1996, por ser la actora 4 Ley 4 de 1992.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 una funcionaria de la Contraloría General de la República.

Además de que se trataban de normas especiales que reglaban lo referente a la prima técnica; y (2) comoquiera que el conflicto normativo debió resolverse aplicando el régimen especial, en virtud del numeral primero del artículo 6 de la Ley 57 de 1887. 12. Señaló que desconoció el precedente, toda vez que el Consejo de Estado5 reconoció que para los empleados de la Contraloría General de la República existía un régimen especial para el reconocimiento de la prima técnica, previsto en la Ley 106 de 1993 y los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1384 de 1996. 13.

Adicionalmente, afirmó que la tutela tenía relevancia constitucional porque las sentencias enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo al no haber aplicado la norma especial que regulaba la materia, a saber, el Decreto 1384 de 1996 y, en su lugar, haber utilizado para sus fundamentos legales otra norma que no debió ser aplicada al caso concreto. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues consideró que la actora pretendió revivir un debate que ya se había surtido ante el juez natural de la causa, los cuales ya habían sido resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca en la Sentencia de 30 de marzo de 20236. 15.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de insistir en los argumentos de la acción de tutela, indicó que esta sí tenía relevancia constitucional, toda vez que las sentencias objeto de tutela vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Adujo que esas providencias le causaron un perjuicio irremediable porque no cuenta con otro medio judicial para su protección y se encontraba en riesgo 5 Sentencia de 18 de septiembre de 2014, Sección Primera del Consejo de Estado MP. Guillermo Vargas Ayala Actor: Luis Heberto Ramírez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño. Sentencia de 8 de octubre de 2014, Sección Quinta del Consejo de Estado MP.

Susana Buitrago Valencia. Actor: Edgar Maldonado Rodríguez. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sentencia del 30 de octubre de 2014, Sección Primera del Consejo de Estado, MP. Guillermo Vargas Ayala. Actora: Alcira Lidia Paredes Chamorro, Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 6 “(…) queda demostrado que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho haciendo uso de la presente solicitud como una instancia adicional de este.

Lo que realmente se observa con la presente acción de tutela, es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a acceder a lo pretendido por la demandante ante la jurisdicción ordinaria. De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia (…)" Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 inminente de perder un justo y legal derecho prestacional, de manera cierta y evidente. Adujo que con la acción de tutela no pretendió revivir el debate concluido, sino por el contrario, buscó hacer efectivos los derechos legalmente adquiridos con base en las normas que los jueces tutelados dejaron de aplicar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 16. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia de primera instancia del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 17. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, desconoció el precedente del Consejo de Estado e incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y de la Resolución No. 3682 de 1995 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-018- 2018-00091-00/01/02.

Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 18. La Sala confirmará la Sentencia de 31 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 19.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 21.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 22. Revisados los argumentos planteados por la parte actora, la Sala comparte la postura asumida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues estos carecen de relevancia constitucional resultan ser una reiteración los mismos reparos planteados en el recurso de apelación13 y el escrito de 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 13 “De tal suerte, Honorables Magistrados, que resulta probado la consideración de que mi mandante, fungía en un cargo de carrera cuya jerarquía correspondía a la del NIVEL PROFESIONAL al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 199, siendo ello así, que se cumple a cabalidad la exigencia en lo que hace relación con la calidad en que se vinculó a la Contraloría General de la Republica.

(…) Es de manifestar que la señora Juez de primera instancia hace alusión al decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el decreto a saber directivo, asesor, o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, del decreto 1661 de 1991, Decreto 1384 de 1996 donde se estipulaba los requisitos mínimos para obtener la prima técnica, contraviene la última disposición y tiene como mi mandante derecho a la prima técnica.

No puede el despacho de primera instancia pretender que para reconocer la prima técnica a los empleados de la Contraloría General, se les exija condiciones establecidas en el régimen general, teniendo en cuenta que lo que rescata el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, así lo ha manifestado la Corte en donde se debe tener en cuenta el régimen aplicable al servidor antes de la vigencia del mencionado decreto, en otras palabras si el régimen general no podía aplicarse a los funcionarios de la Contraloría General, antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, precisamente porque los mismos gozaban de un régimen especial tampoco puede aplicarse después de la entrada en vigencia del mismo, por cuanto el régimen de transición establecido en el artículo 4, intento proteger el derecho reconocido o a reconocerse, en los términos del régimen especial, esto es del contenido en la ley 106 de 1993 y sus normas reglamentarias, entre las que se encuentra el decreto 1384 de 1996.

Señores Magistrados, con las pruebas existentes dentro del plenario, está demostrado que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada, en virtud de haber consolidado su derecho al Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 tutela14, sobre el análisis de los requisitos y alcance de las normas previstas para ser beneficiario de la prima técnica; aspectos que fueron abordados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia de 30 de marzo de 2023, en los siguientes términos (se trascribe): “Así las cosas, la prima técnica es otorgada a aquellos funcionarios de la Contraloría General que desempeñen cargos en los niveles directivo - asesor, ejecutivo y profesional, siempre que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo empleo, a partir de lo cual resulta procedente ponderar otros factores relacionados con el mismo, en aras de determinar el porcentaje de la prestación. (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que para los empleados de la Contraloría General de la Nación aún continúa vigente el nivel profesional para acceder a la prima técnica, cuando dicho nivel fue excluido por el Decreto 1724 de 1997 de los niveles susceptibles de prima técnica.

Aclarado lo anterior, se establece que de conformidad con el recuento normativo referido en el acápite correspondiente de esta providencia, se infiere que la prima técnica (i) se creó con el fin de atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad; (ii) dentro de los requisitos para ser beneficiario de dicha prerrogativa se encuentra el de ocupar un cargo en propiedad;

(iii) que dicho cargo perteneciera en un principio a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo de conformidad reconocimiento de la prima técnica ANTES DE LA EXPEDICIÓN del Decreto 1724 de 1.997 y que en razón a ello, le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4º del citado Decreto, esto teniendo en cuenta, la manera como lo ha interpretado y aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para ser beneficiario de dicho régimen basta que el trabajador hubiese cumplido con anterioridad a la expedición del Decreto en mención, con los requisitos exigidos en el régimen anterior, y que el interesado haya reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto.

Quiero recalcar, que la Contraloría General de la Republica, al emitir los actos acusados, estos fueron falsamente motivados, pues, por una parte, desconoció que el artículo 113 de la ley 106 de 1.993 se encuentra vigente, y por otra parte, ignoró que la demandante cumplía los requisitos exigidos antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 puesto que tenía un derecho adquirido para la asignación de la prima técnica.” 14 “Para el presente caso existe defecto sustantivo al aplicar en la decisión judicial, una norma indiscutiblemente inaplicable, en el Fallo de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, resolvió denegar las suplicas de la demanda, argumentando para denegar la prima técnica en la aplicación de los decretos los Decreto 2164 de 1991 y en la Resolución No. 3682 de 1995 normas que regían para funcionarios de la rama ejecutiva del poder público y para funcionarios de la DIAN y no tuvo en cuenta que para el momento de ocurrencia de los hechos eran aplicables para el caso concreto de la señora MYRIAM YOLANDA CASTILLO DIAZ, como funcionaria de la Contraloría General de la República la ley 106 de 1993, decreto 1384 de 1996, resolución No. 03398 de 1994 y resolución No. 03839 de agosto de 1996, expedidas por la Contraloría General de la República.

Decreto 2164 de 1991 y en la Resolución No. 3682 de 1995, correspondía a los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público de carácter general que aplicaron los accionados tanto el Juzgado como el Tribunal accionados y no el régimen aplicable para el caso concreto que era el especial que cobijaba a los funcionarios de la Contraloría General de la República, haciendo caso omiso a las reglas de hermenéutica jurídica que orientan la interpretación que el juez debe hacer del ordenamiento jurídico, una de las cuales refiere que la norma especial prefiere a la general.

En los regímenes de prima técnica de los empleados de la rama ejecutiva del poder público y el de los funcionarios de la Contraloría General de la República, se encontraban consignados de forma distinta los requisitos para acceder a dicha prestación, por lo que el conflicto normativo debía resolverse a favor del régimen especial, en virtud de las reglas de hermenéutica jurídica y el numeral primero del artículo 6 de la ley 57 de 1887.

(…) Es de precisar que, si bien por el decreto 1724 del 4 de julio de 1.997 fue suprimido el nivel profesional como susceptible del beneficio de la prima técnica, sin embargo, el decreto ibidem, estableció un régimen de transición artículo 4, que cobija a mi mandante ya que en vigencia del decreto 1384 de 1996, consolidó el derecho a la prima técnica, pero no le fue reconocida por su empleador.

Es importante manifestar que de conformidad al decreto reglamentario 1384 del 5 de agosto de 1996, art. 5º. Aplicable a mi mandante para tener derecho a la prima técnica se debía tener en cuenta los siguientes FACTORES DE VALORACION, literal a) título profesional de formación avanzada, especialización, le otorga un valor de hasta del 20% sobre el sueldo básico mensual y del mismo modo con la experiencia tal como lo manifesté anteriormente y conforme al literal b) experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en la práctica de una profesión u oficio le otorgaba otro 20%; con lo anterior me permito manifestar señores Consejeros de Estado que mi mandante podía acceder al porcentaje solicitado del 20% bien sea por el literal a) título profesional de formación avanzada, especialización o por el literal b) experiencia de conformidad a las funciones desempeñadas propias del cargo” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 con el Decreto 1661 de 1990 y el artículo 113 de la Ley 106 de 1993; (iv) para su reconocimiento se debe acreditar además de los requisitos mínimos del cargo, el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años;

(v) posteriormente mediante Decreto 1747 de 1997, se restringieron los niveles susceptibles de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, solo directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del poder público; (vi) que el 4 de julio de 1997 fue suprimido el nivel profesional como susceptible del beneficio de prima técnica, sin embargo el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 estableció un régimen de transición que cobija a quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieran consolidado el derecho a la prima técnica y que no les hubiera sido reconocida; y (vii) será aceptada como experiencia altamente calificada la obtenida con posterioridad al título profesional de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 1384 de 1996 no señaló el tiempo de la experiencia profesional o relacionada que se debía acreditar para obtener la prima técnica.

En el presente caso, la demandante fue inscrita en carrera administrativa, a través de la Resolución No 00286 del 23 de febrero de 1995, en el cargo de profesional universitario, nivel profesional grado 10, y de conformidad con el artículo 12 de la Resolución No. 03398 del 4 de febrero de 1994, los requisitos mínimos para ocupar dicho cargo consistían en acreditar (fols. 58-59 cuaderno N° 1): “Título Profesional Universitario en el área de trabajo de acuerdo con las funciones del empleo, y tres (3) años de experiencia profesional o relacionada”.

La demandante para el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo acreditó título de abogada desde el 6 de diciembre de 1985 y más de 3 años de experiencia profesional obtenidos en la entidad demandada desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 28 de julio de 1994 desempeñando el cargo de profesional universitario, nivel profesional grado 01.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la demandante cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional universitario grado 10. Ahora bien, teniendo en cuenta que el simple cumplimiento de los requisitos mínimos establecido para el cargo no otorga derecho sobre la prima técnica, se debe establecer si la demandante cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la misma.

Mediante el Decreto 1384 de 1996, se estableció como exigencias mínimas para el otorgamiento de la prima técnica para los empleados del nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República: i) Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual; y ii) experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual.

Si bien la anterior norma no fue clara respecto de establecer qué tiempo se debía acreditar como experiencia para obtener la prima técnica, también lo es que de conformidad con la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2016, citada en el fundamento normativo de esta providencia, se Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 establece que la experiencia altamente calificada se cuenta a partir de la obtención del título de formación avanzada. En cuanto a la acreditación de experiencia altamente calificada, la demandante acreditó el título de especialista en derecho de familia el 10 de diciembre de 1994 y ocupó el cargo de profesional universitario grado 10, en propiedad, es decir, que al 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la demandante contaba con 2 años, 6 meses y 19 días de experiencia altamente calificada.

En consecuencia, la demandante solo acreditó los requisitos mínimos para ejercer el cargo de profesional universitario grado 10, y aun cuando acreditó el título de especialización no cumplía con los tres años de experiencia altamente calificada a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, de allí que no cuenta con un derecho adquirido.

Razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia.” 23. De esta forma, logró advertirse entonces que lo pretendido no fue otra cosa que utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revertir la providencia enjuiciada. 24. Si bien la parte actora alegó el desconocimiento del precedente, lo cierto es que no desplegó la carga argumentativa mínima que diera cuenta de las razones por las cuáles estimó que dicho defecto se configuró en el caso particular, pues ni siquiera señaló las subreglas jurisprudenciales que alegó como desconocidas. 25.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento normativo y jurisprudencial, dejó claro que la pare actora no tenía derecho consolidado previo a la expedición del Decreto 1724 de 1997 que derogó el Decreto 1384 de 1996 por lo que no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, no siendo beneficiaria de la prima técnica. 26.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Demandante: Myriam Yolanda Castillo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4. Conclusión 27. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co