Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de acceso a la administración de justica – niega| Derecho de petición - ampara Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela por (1) la falta de trámite a unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho enviadas por correo electrónico y, (2) la ausencia de respuesta a una petición. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nicolás Herrera Esguerra, en nombre de Pink Life SAS en Liquidación, contra la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de octubre de 2024, Pink Life SAS en Liquidación, mediante apoderado judicial 2, presentó una acción de tutela contra la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de asignación de radicado y reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe advertir que, de manera posterior, concretamente el 21 de octubre de 2024, el abogado Nicolás Herrera Esguerra aportó el poder especial requerido en el auto admisorio; sin embargo, no anexó el certificado de existencia y representación legal, en el que constara que quien confirió el poder, en este caso, que Álvaro Andrés Pineda Flórez fuera el representante legal de la sociedad y, por ende, tuviera tal facultad.
En esa medida, se entenderá que la tutela fue presentada por Nicolás Herrera Esguerra en nombre propio y se ordenará a la Secretaría hacer las correcciones del caso en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcial ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “ORDENAR a la Secretaría de la Sección Cuarta del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca darle trámite a la Demanda Julio y a la Demanda Agosto, procediendo con su radicación y reparto respectivos.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 26 de julio de 2024, a las 15:21, el abogado Nicolás Herrera Esguerra, como apoderado judicial de Pink Life SAS en liquidación, radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, al correo electrónico demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, con fundamento en la información dispuesta en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/40267042/SECRETARI A-CUNDINAMARCA.pdf/73c3188e-ed71-46a1-b653-418a29fec7d8.
De dicho correo, remitió copia a la DIAN (notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co) y a la Procuraduría General de la Nación (procesosjudiciales@procuraduria.gov.co). 5. 2) Como respuesta automática, el abogado recibió un correo electrónico 3 que informaba que el mensaje había sido bloqueado. No obstante, adujo que la DIAN sí confirmó la recepción de dicho mensaje. 6. 3) En vista de lo anterior, el mismo día, pero a las 15:40, el abogado reenvió la demanda al correo electrónico memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual también aparecía en el enlace antes referido. 7. 4) Respecto del anterior envío, el abogado recibió otro correo electrónico idéntico de bloqueo.
Ante lo cual, reprochó que no hubiera acuse de recibo de la demanda ni pronunciamiento respecto de su admisión. 8. 5) El 22 de agosto de 2024, a las 16:48 y 16:50, el abogado radicó una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a los mismos correos de los hechos 1 y 3, pero sucedió lo mismo, es decir, recibió correos electrónicos de bloqueo. 9. 6) El 9 de septiembre de 2024, a las 11:11, el abogado Herrera Esguerra radicó una tercera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, nuevamente, al correo electrónico 3 De la cuenta Mail Delivery Subsystem: mailer-daemon@googlemail.com.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcial ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que el sistema volvió a arrojar un mensaje de bloqueo. 10. 7) Por lo sucedido, el apoderado de la sociedad, Nicolás Herrera Esguerra, se acercó a la sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde le informaron que el buzón correcto era demandassec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11. 8) Al enviar la demanda a la nueva dirección electrónica, el apoderado recibió acuso de recibo de su radicación. 12. 9) Por lo sucedido con la demanda de julio y agosto, él manifestó que unos funcionarios del tribunal le sugirieron que escribiera al correo electrónico de la Presidencia de dicha corporación prestacun@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual, en efecto, hizo el 10 de septiembre de 2024. 13. 10) La Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respondió (se trascribe): “Buenas tardes, Se reenvía correo de usuario que asegura haber tenido inconvenientes para radicar la demanda de la referencia, para el trámite respectivo.
Se copia el correo a la ingeniera Alba, a fin de verificar si se está reportando información errónea en la página de la Rama Judicial y hacer los ajustes a que haya lugar. Cordialmente, Yira Rodríguez Presidencia” 14. 11) El 18 de septiembre de 2024, el secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en un pronunciamiento de la ingeniera de sistemas de dicha corporación4, se pronunció frente a la petición de 10 de septiembre de 2024, en el sentido de indicar que los correos electrónicos a los que se enviaron las demandas no están incluidos en el directorio del dominio de “cendoj”, pues, los únicos canales electrónicos autorizados son los indicados en la Circular No. 1 de 2021 de la Presidencia del Tribunal, además de la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI. 4 “(…) A continuación, se detalla la respuesta suministrada por el área de administración del correo de la Rala Judicial: Se verifica los correos mencionados en el correo remitido por el usuario externo. Y la respuesta de los administradores de correo es la siguiente: En respuesta al mensaje anterior, me permito indicar que se realizan las validaciones pertinentes con el fin de validar si las cuentas de correo demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co y memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponden a usuarios activos de la organización. Se logra evidenciar que las direcciones de correo electrónico no está[n] incluida[s] en el directorio del dominio cendoj." (…) Alba Inés Yela Caicedo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcial ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 15. 12) Al considerar que lo anterior desconocía la Sentencia de 28 de abril de 2021 de la Corte Suprema de Justicia5, el 18 de septiembre de 2024, el apoderado insistió en su solicitud de que se le diera trámite a las demandas de julio y agosto, pero no recibió respuesta alguna. 16.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le ha dado respuesta a su solicitud de 18 de septiembre de 2024, tras más de 15 días hábiles, con lo cual violó los términos legalmente establecidos para responder peticiones de interés particular. 17.
Adujo que tampoco le dio trámite a las demandas que envió en julio y agosto, (se trascribe) “aun cuando la Presidencia del H. Tribunal había ordenado darle trámite, ignorando deliberadamente el hecho que mi error en la dirección de radicación se derivó de la información errónea que actualmente sigue disponible en la página oficial de la Rama Judicial Colombiana en el vínculo https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/40267042/SECRETARI A-CUNDINAMARCA.pdf/73c3188e-ed71-46a1-b653-418a29fec7d8.” 18.
Por lo anterior, adujo que la accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin especificar cuál, y con ello impidió el acceso a la administración de justicia de la sociedad; especialmente porque en este momento las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en las demandas de julio y agosto se encuentran caducadas. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados6 19. El Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos, refirió que la parte actora pretendía ocultar su desafortunada gestión en la radicación de las demandas de julio y agosto a un correo que no existe. 20.
Por otra parte, manifestó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, comoquiera que, de un lado, respondió la petición de la parte 5 STC4523-2021, radicado 11001-02-03-000-2021-01204-00. 6 Mediante Auto de 11 de octubre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) vincular como terceros con interés en el asunto a la Presidencia y al área de Sistemas, ingeniera Alba Inés Yela Caicedo, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (4) requerir a la sociedad Pink Life SAS y al abogado Nicolás Herrera Esguerra para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, alleguen el poder especial respectivo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcial ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 actora, el 18 de septiembre de 2024, y, de otro lado, tramitó la demanda que si fue presentada en el canal oficial. 21.
Frente a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, mencionó que no tenía los mismos supuestos de hecho y de derecho, toda vez que en aquella el memorial se remitió a un correo electrónico que sí era de dominio de la Rama Judicial, mientas que, en el presente caso, el correo al que el actor envió las demandas no lo era, motivo por el cual no se les podía dar el trámite solicitado.
Por lo expuesto, pidió que se negara el amparo solicitado. 22. La Presidencia y el Área de Sistemas, ingeniera Alba Inés Yela Caicedo, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a haber sido debidamente notificados7, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 23. En el presente caso, la Sala tendrá por acreditada la legitimación activa en la causa8. 24. Sobre este aspecto es preciso reiterar que, aunque el abogado Nicolás Herrera Esguerra señaló en el escrito de tutela que actuaba en nombre de la sociedad Pink Life SAS en Liquidación y, posteriormente, en cumplimiento del Auto de 11 de octubre de 2024, allegó un poder especial, lo hizo sin anexar los soportes que acreditaran la facultad de quien lo confirió. Por tal motivo, la acción de tutela se tuvo como presentada en nombre propio. 25.
Lo anterior, para la Sala, no afecta ni incide en la legitimación activa en la causa, comoquiera que la tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales9 de acceso a la administración de justicia y de petición, y el abogado Herrera Esguerra es su titular, comoquiera que él fue quien 1) envió, vía correo electrónico, las demandas, cuya radicación, reparto y trámite pretende, y 2) presentó la petición de 18 de septiembre de 2024, respecto de la cual alegó su falta de respuesta por parte de la accionada. 7 Índice 7 de SAMAI. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcial ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 26.
De igual manera, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa10, porque de esta se predica la vulneración y, de sus competencias, obligaciones y actuaciones se desprende la relación con el presente asunto. 27. Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala lo tendrá por superado comoquiera que no existe un recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos presentados en la acción de amparo y procurar la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 28.
En relación con el requisito de inmediatez12, se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que es continua y actual13, como lo es, la falta de reparto y trámite de unas demandas que se enviaron por correo electrónico y la falta de respuesta a una petición. 2.2.
Fijación de la controversia 29. Establecer si la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición de Nicolás Herrera Esguerra, por la presunta falta de trámite a unas demandas que envió vía correo electrónico, así como por la ausencia de respuesta a su solicitud de 18 de septiembre de 2024. 2.3.
Verificación de la vulneración alegada 30. Respecto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, frente al cual Nicolás Herrera Esguerra manifestó que la demandada lo vulneró porque no repartió ni tramitó las demandas que él envió en julio y agosto, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse: 31.
La Sala advirtió que aunque el envío se fundamentó en un archivo pdf, cuya URL es https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/40267042/SECRETARI A-CUNDINAMARCA.pdf/73c3188e-ed71-46a1-b653-418a29fec7d8, y en donde constan los siguientes correos electrónicos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co y 10 Ídem. 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcial ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismos a los que, el 26 de julio y el 22 de agosto de 2024, el señor Herrera Esguerra remitió unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que al consultar la página de la Rama Judicial14, hay una opción denominada <Atención al ciudadano>, en donde aparece el directorio de correos electrónicos, en el que se relaciona el siguiente correo para la radicación de demandas en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca demandassec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no coincide con ninguno de los correos usados por el accionante. 32.
Además, pese a que el señor Herrera Esguerra atribuyó su error a la información que reposaba en el documento PDF, él mismo manifestó que, de manera inmediata recibió unos correos un mensaje de bloqueo. Es más, la Sala, luego de escribir a los correos electrónicos que él uso, constató que de manera automática llega un mensaje con el siguiente contenido (se trascribe): “No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos: demandas4tac@cendoj.ramajudicial.govco (demandas4tac@cendoj.ramajudicial.govco) El mensaje no se pudo entregar.
El sistema de nombres de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe. Póngase en contacto con el destinatario por algún otro medio (por teléfono, por ejemplo) y pídale que le diga a su administrador de correo electrónico que parece que su dominio no está registrado correctamente en el registrador de dominios. Proporciónele los detalles del error que se muestran a continuación. Es probable que el Administrador de correo electrónico del destinatario sea el único que puede solucionar este problema.
(…)”. 33. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el accionante no atendió a las respuestas automáticas que recibió frente a los correos electrónicos de 26 de julio y 22 de agosto de 2024, es decir, no desplegó un actuar diligente, como sí lo hizo respecto del correo electrónico de 9 de septiembre de 2024, frente al cual, luego de recibir el correo de bloqueo, decidió acudir directamente a la sede judicial para preguntar lo que sucedía, y allí le informaron que la dirección electrónica correcta era demandassec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, misma que registra la página web de la Rama Judicial – directorio de correos electrónicos. 34.
En consecuencia, la Sala reitera que no hubo vulneración por este aspecto, pues, esperar que Nicolás Herrera Esguerra, en su condición de abogado, gestione y esté pendiente de sus actuaciones como aperador, era algo propio de su profesión y no resultaba una exigencia desproporcionada. 14 https://www.ramajudicial.gov.co/ Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcial ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 35. No obstante, comoquiera que, a pesar de no conocerse la ruta por la que se accedió al documento en el que se fundamentó el actuar y reparos de la parte actora, sí pertenece al dominio de la Rama Judicial, la Sala exhortará a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, por conducto del Centro de Documentación Judicial (CEDOJ), eliminen de internet aquel documento. 36.
Por otra parte, frente al derecho fundamental de petición, respecto de la cual el señor Herrera Esguerra reprochó su violación por la falta de respuesta a su solicitud de 18 de septiembre de 2024 en la que, además de manifestar su inconformidad, indicó (se trascribe) “reitero mi solicitud de que se radiquen las demandas, toda vez que en este momento ya están caducadas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho”, la Sala considera que, en efecto, se dio tal vulneración, comoquiera que a) hay constancia de envío de la solicitud aludida15, y b) frente a esta no hubo algún tipo de trámite y/o respuesta por parte de la accionada. 37.
Es más, la Sala observó que la accionada tampoco se pronunció en el informe que rindió en la presente acción sobre dicha solicitud, simplemente se refirió a la petición de 10 de septiembre de 2024 y a la respuesta que dio el 18 de septiembre de 2024, a las 15:58. 38. En virtud de lo anterior, la Sala debe precisar que, aunque la petición sea reiterativa, la accionada, en observancia de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, (se trascribe) “podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” 39.
Como la accionada no brindó respuesta ni se remitió a respuestas anteriores, la Sala concluye que se vulneró el derecho fundamental de petición del abogado Herrera Esguerra y, en esa medida, concederá el amparo solicitado y le ordenará a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a la petición de 18 de septiembre de 2024. 2.4.
Conclusión 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no se configuró la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, negará el amparo frente a 15 Pues en los anexos obra el envío del mensaje de datos desde el correo electrónico nhererra22@gmail.com al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, el 18 de septiembre de 2024 a las 16:24.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcial ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 este, pero sí lo concederá respecto del derecho fundamental de petición, tras verificar su trasgresión. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, modificar los registros del aplicativo SAMAI para que figure como parte actora en el proceso de la referencia Nicolás Herrera Esguerra.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Nicolás Herrera Esguerra, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a la petición de 18 de septiembre de 2024 y, seguidamente, notifique su respuesta al señor Herrera Esguerra.
CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Nicolás Herrera Esguerra en relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por los argumentos dados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: EXHORTAR a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, por conductor del Centro de Documentación Judicial (CEDOJ), eliminen de internet el documento que aparece cuando se consulta la URL https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/40267042/SECRETARI A-CUNDINAMARCA.pdf/73c3188e-ed71-46a1-b653-418a29fec7d8.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General16. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Demandante: Pink Life SAS en Liquidación (Nicolás Herrera Esguerra) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcial ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA