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85001233300020160028002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 2741-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Julio Luis Balanta Mina·Demandado: Nacion-Registraduria Nacional Del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., once (8) de agosto del dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2016-00280-02 (2741-2023) Demandante: Julio Luís Balanta Mina Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión: Acepta desistimiento del recurso apelación 1.

El abogado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Posteriormente, el 12 de octubre de 20241, ese mandatario desistió del referido recurso. Por tanto, a través de auto de 11 de julio de 20252 se dispuso correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara frente a dicha petición. 3.

En atención a ello, el día 24 de ese calendario3, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó no tener objeción alguna al respecto. CONSIDERACIONES 4. En cuanto al desistimiento de los recursos, la Ley 1437 de 2011 no concibió ningún tipo de reglamentación. Por ende, debe acudirse a la remisión normativa contenida en el artículo 306 ibid., el cual, por su importancia y trascendencia en este asunto se transcribe a continuación: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 5. Al compás de lo anterior, es claro que a los procesos que se ventilan en esta jurisdicción le son aplicables las disposiciones que sobre el particular consagra el Código General del Proceso.

En lo que aquí interesa, el artículo 316 ejusdem prevé: «ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. 1 Actuación visible a índice 14 del aplicativo SAMAI. 2 Actuación visible a índice 19 del aplicativo SAMAI. 3 Actuación visible a índice 23 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00280-02 (2741-2023) Demandante: Julio Luís Balanta Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] 6. Así las cosas, el despacho aceptará el aludido desistimiento que, por demás, fue presentado conjuntamente por el abogado y el demandante y, en consecuencia, declarará la terminación del proceso. 7. Ahora bien, no se pasa por alto que el inciso tercero arriba transcrito establece la condena en costas para quien presentó el respectivo desistimiento.

Sin embargo, tal sanción no es objetiva, pues con tales fines deben atenderse los criterios vertidos en el artículo 365 del C.G.P. 8. Entre tales parámetros se encuentra aquél según el cual «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.»4, por lo que es necesario determinar si los elementos que dan lugar a ellas se encuentran causados. 9.

Al revisar las actuaciones de esta instancia, se observa que las únicas actuaciones desplegadas por la entidad demandada se concretaron en la concesión de poderes a los respectivos abogados para que representaran sus intereses5 y en la no oposición al escrito de desistimiento6. 10. En consecuencia, no es procedente concluir que esas acciones den lugar a las referenciadas costas, por lo que el despacho se abstendrá de emitir una condena al respecto. 4 Numeral 8.° ib. 5 Ver índices 9, 11 y 16 de la plataforma SAMAI. 6 Ver índice 23 ejusdem.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00280-02 (2741-2023) Demandante: Julio Luís Balanta Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.