1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA – la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa - Tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Neys Santana Sarmiento Jiménez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El señor Neys Santana Sarmiento Jiménez presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 26 de abril de 20232, dentro del proceso disciplinario3 que se adelantó en su contra, en calidad de abogado. 2.- La actuación disciplinaria, se originó ante la queja de la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, quien manifestó que en noviembre de 2017 contrató los servicios profesionales del abogado Neys Santana Sarmiento, para que la defendiera en un proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía en el Juzgado 1º Civil Municipal de Florencia; no obstante, después de pagarle la suma de dinero 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 12 de mayo de 2023. 3 18001-11-02-002-2019-00167-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 acordada, el abogado solo compareció a la audiencia de 21 de noviembre de 2017, sin hacer presencia en las demás, ya que solicitaba el aplazamiento, y tampoco le informó sobre el avance del proceso, ni expidió constancia de los dineros recibidos. 3.- En primera instancia, la actuación disciplinaria estuvo a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, quien por fallo de 30 de agosto de 2022 declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante y lo sancionó con 10 meses de suspensión en el ejercicio profesional, por el incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 84, 105 y 18 c)6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en las faltas descritas en el literal d)7 del artículo 34, numeral 68 del artículo 35 y numeral 19 del artículo 37 ibidem, en concurso material heterogéneo a título de culpa, pues consideró que el profesional del derecho dejó de cumplir las diligencias propias de su actividad profesional, a pesar de haber percibido honorarios. 4.- El asunto fue apelado y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 26 de abril de 2023 modificó la decisión inicial, en el entendido de disminuir la sanción a 6 meses.
En primer lugar declaró el fenómeno de prescripción respecto del cargo de falta de honradez, por cuanto la falta de expedición de los recibos por el pago de honorarios se consumó de manera instantánea el 21 de noviembre de 2017 y el 12 de febrero de 2018, por lo que para la fecha de expedición del fallo, el término de 5 años ya había fenecido, perdiendo la Sala la competencia para ejercer la acción disciplinaria.
Por otra parte, en cuanto a la falta de lealtad con el cliente por no informarla sobre el proceso, absolvió al disciplinado, al considerar que la esencia de la conducta era dolosa, pero que, como a lo largo del proceso se había tratado la calificación del actuar como culposa, no era el momento de hacer ninguna variación, por lo que, para subsanar dicho yerro resultaba imperioso absolver al abogado, ya que de lo contrario se le vulnerarían sus derechos de defensa y contradicción. 5.- Por último, en cuanto a la falta de diligencia profesional por no asistir a las audiencias, después de hacer un análisis probatorio, pudo llegar a la conclusión que la ausencia del profesional del derecho en varias de esas diligencias efectivamente fue injustificada. 4 “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 5 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” 6 “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. 7 “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” 8 “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6.
No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 9 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 6.- Como fundamento de derecho, la parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 26 de abril de 2023, por no tener en cuenta lo dicho por el “Magistrado ponente quien salvó voto”10, en el que sostuvo que “no se debió sancionar al profesional del derecho por existir ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”. 7.- Indicó que durante todo el proceso se investigó una conducta errada, lo cual se puede probar con lo manifestado en el “salvamento del voto”, por lo que, a su juicio, la Comisión debió proferir fallo absolutorio y no confirmatorio con modificación, existiendo con ello un yerro en la decisión, pues la conducta por la que fue sancionado es atípica.
En razón a ello, solicitó que se ordene a la autoridad accionada proferir un nuevo fallo “ordenando la preclusión de la investigación”. 8.- Por otra parte, indicó que el despacho no valoró la ampliación de la queja de la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, así como los testimonios de los señores Jhon Geiner Casanova y Jorge Armando Flórez.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- El asunto fue repartido ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por auto de 15 de mayo de 2023 remitió el expediente a esta Corporación, en consonancia con las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, específicamente, el artículo 1 numeral 811. 10.- Una vez repartida la presente acción, por auto de 19 de mayo de 202312, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada.
Igualmente se negó la solicitud medida provisional y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial13 11.- Indicó que la aclaración de voto de la doctora Magda Victoria Acosta está relacionada únicamente con la absolución de la falta del artículo 34 d), ya que considera que el sustento debió ser por atipicidad de la conducta.
Así, sostuvo que ahora el profesional del derecho pretende que el análisis de una de las conductas a él endilgadas abarque la totalidad de su comportamiento, pasando por alto que la aclaración versó sólo sobre la falta por la cual se absolvió. 12.- Así las cosas, indicó que la providencia cuestionada no incurrió en ningún yerro, máxime, cuando la aclaración de voto con la cual se cimenta esta acción solo se 10 Quien aclaró voto fue la Magistrada Magda Victoria Acosta. 11 “8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto…”. 12 Notificada el 26 de mayo de 2023. 13 Contestación enviada a través de correo electrónico el 30 de mayo de 2023, consta de 13 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 refirió a la conducta descrita en el artículo 34 d) por la cual fue absuelto, y no por la que fue sancionado, que es la falta de diligencia profesional. 13.- Aunado a ello, arguyó que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que el actor pretende proponer nuevamente un debate que ya se surtió dentro del proceso disciplinario, creando con ello una tercera instancia, por no estar de acuerdo con la decisión tomada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes14: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 15.- Interesa destacar que la relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. 16.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 17.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 17;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 18.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos21: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 20.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se declarara responsable disciplinariamente al señor Neys Santana Sarmiento Jiménez, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 21.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales con la decisión acusada, porque no tuvo en cuenta lo dicho por el “Magistrado ponente” quien “salvó voto”, en el que, a su juicio, sostuvo que “no se debió sancionar al profesional del derecho por existir ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”.
Por tanto, considera que la autoridad judicial accionada, al haber investigado una conducta errada, debió proferir un fallo absolutorio. Por otra parte, indicó que el despacho no valoró la ampliación de la queja de la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, así como los testimonios de los señores Jhon Geiner Casanova y Jorge Armando Flórez. 22.- Frente a lo anterior, se advierte que la parte actora se limitó a indicar de forma superficial y parcializada las razones de la aclaración de voto, en las que supuestamente se defiende la tesis según la cual debió ser absuelto por las faltas disciplinarias endilgadas, sin cimentar algún yerro específico contra la providencia que cuestiona en sede de tutela, ni explicar el mismo.
En suma, el actor no enmarcó ninguno de sus argumentos a algún defecto, ni estructuró una tesis con el fin de determinar cuál o cuáles eran los yerros en que incurrió el juez disciplinario en el fallo acusado; pues se repite, únicamente sustentó la solicitud de amparo en una aclaración de voto que, como se explicará más adelante, no tiene el alcance que indica el actor. 23.- Anudo a ello, planteó que el despacho no valoró la ampliación de la queja de la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, y los testimonios de los señores Jhon Geiner Casanova y Jorge Armando Flórez, lo que podría encuadrarse en un defecto fáctico; no obstante, se abstuvo de explicar qué importancia tenían los mismos, y porqué resultaban determinantes para cambiar el sentido de la decisión. En definitiva, tampoco construyó una argumentación sólida para explicar este defecto. 24.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 25.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 26.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 27.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar algún argumento tendiente a exponer la configuración de un defecto específico contra la providencia judicial cuestionada, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 28.- Por último, en el caso hipotético de llegarse a superar el estudio de la relevancia constitucional por carga argumentativa; la Sala considera que la parte actora con las pocas explicaciones dadas como sustento de su acción constitucional, pretende una tercera instancia al proceso disciplinario por no estar de acuerdo con la decisión tomada y la posición adoptada por el juez natural de la causa. 29.- Para verificar la anterior afirmación, es necesario, primero, aclarar que el magistrado ponente del asunto no salvó voto, como afirmó el actor en su escrito de tutela, pues en el asunto lo que se presentó fue una aclaración de voto por parte de la Magistrada Magda Victoria Acosta.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 30.- Según el actor, en dicho documento la Magistrada Acosta indica que “no se debió sancionar al profesional del derecho por existir ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”.
El siguiente es el texto de dicha aclaración de voto: <<(…) No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de declarar la terminación de las diligencias por el acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción del numeral 6° del artículo 35 ibidem; la incursión del abogado en el numeral 1° del articulo 37 ejusdem; y la absolución del literal d) del artículo 34 ejusdem, no así, el fundamento con que se tomó esta última determinación, pues el argumento de la comisión, para proceder en tal sentido, se centró en señalar que el seccional de instancia erró en la calificación modal de la conducta, cuando en realidad, lo que sucedió en el caso sub examine, fue que la conducta del togado devino de atípica y no se subsumió en falta a la lealtad con el cliente, cuyo tenor literal es el siguiente(…) Elementos normativos que leídos en armonía suponen de suyo, el suministro de información falsa, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues el abogado fue llamado a responder, no porque suministrara información falaz a su cliente, sino porque no le informó sobre el avance del litigio y las fechas de las audiencias, omisión que podría hacerlo incurso en otra falta de las contempladas en el catalogo de la Ley 1124 de 2007, pero no en el literal d) del artículo 34 ibidem, pues, se repite, dicho precepto normativo incorpora per se un actuar positivo, en que se informa, pero no con la verdad.
En consecuencia, como el literal d) del artículo 34 ejusdem, censura el hecho de que un profesional del derecho suministre información y esta no sea veraz, pero no la omisión de rendir informes, la conducta del doctor Sarmiento Jiménez no se subsume a dicha falta, pues, se repite, su omisión, da lugar a la configuración de otras de las faltas dispuestas en el código ético del abogado, pero no a esa y, por consiguiente, la decisión procedente era absolverlo de dicha atribución fáctica por atipicidad de la conducta, tal como lo ha hecho la comisión en situaciones similares (…)>> (negrillas fuera del texto original). 31.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante tergiversó por completo los argumentos expuestos por la magistrada en su aclaración de voto, pretendiendo con ello, al parecer, la absolución de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; cuando de la anterior lectura es claro que la aclaración se refirió únicamente a la fundamentación que se utilizó para absolver al disciplinado por la conducta establecida en el literal d) del artículo 34 de a la Ley 1124 de 2007, relacionada con la falta de lealtad al cliente por no informarla sobre el proceso. 32.- Pues, frente a la falta de diligencia profesional, por la cual fue sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, sí se encontró probado que el ahora accionante habría faltado a sus deberes, en la medida en que la autoridad accionada, después del respectivo análisis probatorio, concluyó que la ausencia del profesional del derecho en varias de las audiencias fue injustificada. 33.- Respecto de la ampliación de la queja de la señora Gloria Inés Villalobos Velásquez, así como los testimonios de los señores Jhon Geiner Casanova y Jorge Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Armando Flórez, las cuales el actor sostiene que no fueron tenidas en cuenta; la Sala advierte que, al realizar una lectura del fallo acusado, se puede observar que efectivamente las mismas sí fueron estudiadas, pues en el acápite de “hechos y antecedentes relevantes”, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento probatorio y estudió, entre otros, la queja de la señora Gloria Inés Villalobos, la inspección judicial del proceso adelantado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia, la ampliación de la queja de la señora Villalobos Velásquez, la versión libre de Neys Santana Sarmiento, así como los testimonios de Carlos Andrés Leal Villalobos, Jhon Geyner Casanova Cardoso y Jorge Armando Flórez, análisis visible a folios 1 a 8 del fallo de 26 de abril de 2023. 34.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, responden en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial. 35.- Además, de la lectura del fallo cuestionado, se puede observar, sin lugar a dubitaciones, que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar parcialmente la decisión del A quo, en el sentido de sancionar al profesional del derecho. 36.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 37.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal22. 38.- Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto carece de carga argumentativa.
De tal suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Neys Santana Sarmiento Jiménez, ante la ausencia del antedicho presupuesto. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 22 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 23 VF