Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ruth Marina Roa Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 003389 del 28 de enero, RDP 012908, RDP 015466 del 8 de abril de 2013, a través de las cuales la Unidad 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 28 de junio de 2010; ii) el pago del «perjuicio POR REPARACIÓN DEL DAÑO, (Daños Morales), toda vez que con su actitud repetitiva en NEGAR LA PENSIÓN DE GRACIA de la demandante, aparte de no recibir las mesadas en tiempo, la persona se ve afectada moralmente.
Ordénese a favor de la demandante, una suma tasada según su criterio, entre uno (1 SMLV) y cien salarios mínimos (100 SMLV)» [sic] y de la diferencia entre «lo que se le ha venido NEGANDO en virtud de la Resolución No. […] RDP 003389 del 28 de enero de 2013, Resolución RDP 012908 del 15 de marzo de 2013 y Resolución No RDP 015466 del 08 de abril de 2013, desde la adquisición del status jurídico, hasta el momento de inclusión en nómina de la Pensión […] teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva de la misma, los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA ESPECIAL, PRIMA VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD y en general todo concepto que constituye salario y devengados en los años 2008 y 2009» [sic]; iii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Ruth Marina Roa Muñoz nació el 3 de junio de 1958, de manera que cumplió 50 años en el 2008 y laboró como docente oficial de la Secretaría de Educación de Bogotá, en los siguientes términos: Duración Total Desde 1979 sin fecha final Sin dato Desde el 5 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991 9 meses, 25 días Desde el 21 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 10 meses, 9 días Desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 4 de junio de 2012 19 años, 3 meses, 2 días 2 En adelante Ugpp. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz 3.2. «La certificación de tiempo de servicios entregada por la Secretaría de Educación de Bogotá, da cuenta de tratarse de tiempos de servicio de 1979, en calidad de DOCENTE TERRITORIAL, DONDE SE CERTIFICAN APORTES DEL TOTAL DE TIEMPOS LABORADOS A LAS CAJAS DE PREVISIÓN, POR TANTO ES UNA VINCULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA, PUES CON LA RESOLUCIÓN 0112 DEL 27 DE ENERO DE 1981, SE HACE RECONOCIMIENTO A ESTOS SERVICIOS PRESTADOS Y RECONOCE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEL AÑO 1979» [sic]. 3.3.
El 4 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia «por segunda vez» oportunidad en la que se allegó «certificación de tiempos de servicios con tiempo de servicios hasta la fecha en la que completaba 7.536 días laborados». 3.4. Mediante las resoluciones RDP 003389 del 28 de enero, RDP 012908 del 15 de marzo, RDP 015466 del 8 de abril de 2013 negó el reconocimiento, por cuanto no tuvo en cuenta el tiempo laborado antes de 1980. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto Reglamentario 196 de 1991. 5. En cuanto al concepto de violación expuso que la Ugpp abusó de su competencia discrecional al desconocer, de plano, que cumplió con la totalidad de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que acreditó una vinculación como docente interina territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, ejerció como profesora con igual tipo de vinculación durante más de 20 años en diferentes planteles territoriales, contaba con más de 50 años de edad y ejerció la profesión con buena conducta3. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 6.1. De los documentos allegados por la docente fue constatado que previo al 31 de diciembre de 1980 no ostentó el cargo de docente de orden territorial, de manera que no cumplió con la vinculación exigida para ese momento, ni los 20 años de servicio en igual calidad. 3 Folios 43 a 50. 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz 6.2.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) prescripción; iv) cobro de lo no debido; v) sobre la indexación; vi) imposibilidad de condena en costas; vii) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad de las resoluciones RDP 003389, RDP 012908 y RDP 015466 de 2013, mediante las cuales fue negada la pensión gracia. En consecuencia, condenó a la Ugpp al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 28 de junio de 2010 y negó la excepción de prescripción y la condena en costas5, en ese sentido concluyó lo siguiente: 7.1.
Ruth Marina Roa Muñoz estuvo vinculada en 1979 como docente interina nacionalizado, según la Resolución 0112 del 27 de enero de 1981. Además, prestó sus servicios durante más de 20 años y contaba con más de 50 años de edad, toda vez que nació el 3 de junio de 1958. Asimismo, desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, puesto que no fue probado lo contrario. 7.2.
En consecuencia, le asistía el derecho al reconocimiento pensional a partir del 28 de junio de 2010, momento para el cual acreditó 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es entre el 28 de junio de 2009 y el 27 de junio de 20106. 7.3.
Finalmente, en cuanto a la prescripción, el derecho pensional de la docente fue causado a partir del 28 de junio de 2010 y la solicitud de reconocimiento fue presentada el 4 de junio de 2012, de manera que no operó. 1.4. El recurso de apelación 8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda7.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 5 Folios 160 a 172. 6 De conformidad con el auto del 27 de enero de 2022, que corrigió la sentencia de primera instancia. 7 Folios 178 a 161. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz 8.1.
El a quo pasó por alto que la docente prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá desde noviembre de 1991 hasta el 4 de junio de 2012, es decir por 19 años, 3 meses y 2 días, sin que obrara vinculación alguna antes del 31 de diciembre de 1989. Asimismo, desconoció que los profesores incorporados en plantas territoriales o distritales, en los términos de la Ley 91 de 1989, eran de orden nacional, motivo por el cual solo podían solicitar el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. 8.2.
Además, la descentralización de la educación prevista en la Ley 60 de 1993 no afectaba la naturaleza de la vinculación de la demandante, de manera que incumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, toda vez que no acreditó los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 9.
Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA8. 1.6. El Ministerio Público 10. El procurador delegado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver ¿si Ruth Marina Roa Muñoz acreditó el cumplimiento de ostentar una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio en ejercicio con una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado? 2.2. Marco normativo 12.
La Ley 114 de 19139 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las 8 Índice 3 de Samai, actuación denominada AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 3. 9 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz escuelas primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 13.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación10 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 14.
Posteriormente, las leyes 116 de 192811 y 37 de 193312, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 15. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así13: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz 16.
Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197514 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198915, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 17.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200016 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 18.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala17 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198918 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 19.
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201819, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con 19 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 20.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202220, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».21 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 21.
En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia como docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. Ruth Marina Roa Muñoz nació el 10 de junio de 195822. 22.2.
Mediante la Resolución 0112 del 27 de enero de 1981 «Por el cual se hace un reconocimiento por Servicios Prestados», el secretario de educación del distrito especial de Bogotá «[e]n ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que confiere el otrosí No 3 de 1977 al contrato No. 1 de 1969 […] Que los Docentes relacionados en la presente Resolución prestaron sus servicios como interinos durante el año 1979.
Que a estos Docentes no se les ha cancelado las prestaciones a que tienen derecho por el tiempo servido. Que se ha hecho un análisis de los documentos y es legal proceder al pago solicitado» reconoció y autorizó el pago a favor de Ruth Marina Roa Muñoz. 22.3.El 2 de junio de 2012 el jefe de división del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación certificó que la docente no registró sanciones ni inhabilidades. 22.4.
El 4 de junio de 2012, el profesional universitario de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC., mediante el formato único, certificó que la docente aún activa prestaba su servicio en propiedad con vinculación de orden territorial, distrital con recursos propios, en los siguientes términos: Novedad/A.A. Plantel Desde Hasta Vinculación temporal tiempo completo Oficio del 8 de junio de 1993 Centro Educativo Distrital RAMAJAL 05/02/1991 30/11/1991 22 Folio 4. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz Vinculación temporal tiempo completo Resolución 748 Centro Educativo Distrital RAMAJAL 21/01/1992 30/11/1992 Nombramiento en propiedad Resolución 202 del 1º de febrero de 1993 IED Friedrich Naumann 08/02/1993 22.5.
El 4 de junio de 2012, el profesional especializado de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC., mediante el formato único para la expedición del certificado de salarios certificó los factores recibidos durante el 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, además indicó «Mediante RES 112 del 27-01-1981 se ordena reconocer y pagar las prestaciones del año 1979 laborado como docente interina, sin especificar fecha de inicio y fin este certificado anula y reemplaza el anteriormente expedido». 22.6.
El 27 de julio de 2012, el profesional especializado de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC., certificó que Ruth Marina Roa Muñoz prestó sus servicios en los siguientes términos: «INTERINIDADES Que por Resolución No. 0112 de enero 27 de 1981, ‘POR EL CUAL SE HACE UN RECONOCIMIENTO POR SERVICIOS PRESTADOS’ ART.
PRIMERO. RECONOCER Y AUTORIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS POR EL AÑO 1979, EN EL CARGO DE MAESTRA 2ª CATEGORÍA, COMO INTERINA. TEMPORALIDADES Año 1991, por el tiempo comprendido entre el 05 de febrero al 30 de noviembre. Año 1992, por el tiempo comprendido entre el 21 de enero al 30 de noviembre. PROPIEDAD Que por Resolución No. 202 de febrero 01 de 1993, nombrada docente en propiedad, con efectividad a partir de febrero 08 de 1993.
Consultando el sistema magnético de nómina, figura actualmente como docente grado catorce (14)». 22.7.El 4 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por la Ugpp mediante la Resolución RDP 003389 del 28 de enero de 2013, por cuanto no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
Decisión que fue confirmada mediante las resoluciones RDP 0129088 del 15 de marzo y RDP 015466 del 8 de abril de 2013. 2.4. Análisis sustancial 23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad de las resoluciones RDP 003389, RDP 012908 y RDP 015466 de 2013, mediante las cuales fue negada la pensión gracia. En consecuencia, condenó a la Ugpp al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 28 de junio de 2010 y negó la excepción de prescripción y la condena en costas. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz 23.1.
La Ugpp solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que no tuvo en cuenta que la docente prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá desde noviembre de 1991 hasta el 4 de junio de 2012, es decir por 19 años, 3 meses y 2 días, sin que obrara vinculación alguna antes del 31 de diciembre de 1989.
Asimismo, desconoció que los profesores incorporados en plantas territoriales o distritales, en los términos de la Ley 91 de 1989, eran de orden nacional, motivo por el cual solo podían solicitar el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. 24. Además, la descentralización de la educación prevista en la Ley 60 de 1993 no afectaba la naturaleza de la vinculación de la demandante, de manera que incumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, toda vez que no acreditó los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado. 25.
En virtud de lo anterior, la sala deberá verificar si como lo afirma la apelante, la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio prestados en calidad de docente territorial o nacionalizado fueron acreditados. 26. La vinculación que acreditó Ruth Marina Roa Muñoz anterior al 31 de diciembre de 1980, toda vez que mediante la Resolución 0112 del 27 de enero de 1981, el secretario de educación del distrito especial de Bogotá reconoció el pago por los servicios prestados en calidad de interina en 1979, lo anterior fue corroborado con el certificado del formato único expedido el 4 de junio de 2012, en el que se indicó que «Mediante RES 112 del 27-01-1981 se ordena reconocer y pagar las prestaciones del año 1979 laborado como docente interina, sin especificar fecha de inicio y fin este certificado anula y reemplaza el anteriormente expedido» y con la certificación proferida el 27 de julio de 2012, por el profesional especializado de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC. 27.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se puede computar el tiempo de servicios prestado por el docente con ocasión de vinculaciones en interinidad o provisionalidad, puesto que, lo relevante es que se acredite la prestación del servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, sin que sea dable exigir un requisito adicional [como el tipo de vinculación] que no fue previsto por el legislador. 28.
De otra parte, se advierte que las pruebas documentales permiten tener certeza de que la demandante prestó sus servicios como docente territorial durante el año 1979; sin embargo, no dan cuenta con claridad del tiempo de servicios que efectivamente prestó, por lo que, dicha vinculación será tenida en cuenta únicamente para acreditar el requisito de tener una vinculación antes del 31 de 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz diciembre de 1980, pero no para computar los 20 años de servicio, en tanto, no se conocen los extremos temporales de esta. 29.
Ahora, respecto de los 20 años de servicio, se encuentra acreditado lo siguiente: i) vinculación temporal tiempo completo entre el 5 de febrero de 1991 y el 30 de noviembre de 1991, esto es, durante 9 meses y 26 días; ii) vinculación temporal tiempo completo entre el 21 de enero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, esto es, durante 10 meses y 10 días; y iii) vinculación en propiedad entre el 8 de febrero de 1993 y el 27 de julio de 201223, esto es, durante 19 años, 5 meses y 19 días.
Así las cosas, Ruth Marina Roa Muñoz adquirió el estatus pensional el 1º de junio de 201124, fecha en la que cumplió 20 años de servicio como docente del orden territorial y más de 50 años de edad [nació el 10 de junio de 1958]. 30. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la fecha en la que la demandante adquirió el estatus pensional fue el 1º de junio de 2011, por lo que el periodo a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación es el comprendido entre el 1º de junio de 2010 y el 1º de junio de 2011. 31.
Finalmente, según las normas aplicables al caso concreto en torno a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra la sala que la demandante adquirió el estatus pensional el 1º de junio de 2011 y presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 4 de junio de 2012, por lo que interrumpió el término de prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en consecuencia no se configuró el fenómeno de la prescripción. 32.
De lo anterior, se encuentra acreditado tanto la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como la prestación del servicio como docente de orden territorial o distrital durante 20 años, de manera que se confirmará la decisión de primera instancia de declarar la nulidad de los actos demandados; sin embargo, se modificará la parte resolutiva con el fin de precisar que la fecha en la que Ruth Marina Roa Muñoz adquirió el estatus pensional fue el 1º de junio de 2011. 2.5.
Costas 33. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 23 La vinculación se encontraba vigente en la fecha en la que se expidió el certificado. Para esos efectos, se tiene en cuenta el de la fecha más reciente relacionado en el párrafo 22.6. 24 Los 20 años se computaron así: i) 9 meses y 26 días, entre el 5 de febrero y el 30 de noviembre de 1991 + ii) 10 meses y 10 días, entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 1992 + 18 meses, 3 meses y 24 días, entre el 8 de febrero de 1993 y el 1º de junio de 2011 [de conformidad con el certificado relacionado en el párrafo 22.4]. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 34.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 35. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 36.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 37. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión 38. Con fundamento en lo expuesto, se modificará la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de precisar la fecha del estatus pensional y se confirmará en lo demás por cuanto fueron acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06511-01 (6288-2023) Demandante: Ruth Marina Roa Muñoz de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 17 de junio de 2021, el cual quedará así: «Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Ruth Marina Roa Muñoz, identificada con la cédula No 41.774.837, a partir del 1º de junio de 2011, por contar con más de 20 años de servicio y 50 años de edad, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2010 y el 1º de junio de 2011».
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Ruth Marina Roa Muñoz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente (VMT) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.