Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2011.
Notificación liquidación de revisión. Firmeza. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 382412015900001 de 6 de abril de 2015 y de la Resolución 3213 de 29 de abril de 2016, mediante las cuales le fue modificada la declaración de renta del año gravable 2011, presentada por la FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA, conforme a los análisis precedentes.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por la contribuyente.
TERCERO. Por no haberse causado, no se condena en costas […]».
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2012, la Fundación Clínica Leticia presentó la declaración de renta por el año gravable 20112, en la que registró costos de ventas por $2.059.761.000, gastos operacionales de ventas de $1.252.345.000, total deducciones de $1.255.479.000, renta exenta de $590.078.000, renta líquida gravable de $94.658.000, saldo a pagar por impuesto de $18.393.000, sanción de corrección de $3.313.000 y saldo a pagar de $21.706.000.
Previo Requerimiento Especial 38238201404019000004 del 7 de julio de 20143 y respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 382412015900001 del 6 de abril de 2015, en la cual modificó la liquidación privada para rechazar parcialmente costos de venta y gastos operacionales de venta y desconocer en su totalidad la renta exenta.
Así, determinó renta líquida gravable de $714.288.000, impuesto a cargo de $142.858.000, saldo a pagar por impuesto de $142.319.000 y sanción por inexactitud (160%) de $198.282.000, para un total a pagar de $340.601.0005. 1 Índice 2 Samai. 2 Corregida el 3 de julio de 2014. 3 Fls. 225-272 c.a.2. 4 Radicada el 8 de octubre de 2014, fls. 292-298 c.a.2. 5 Fls 36-57 c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de junio de 2015, la contribuyente presentó recurso de reconsideración6, decidido mediante Resolución 003213 del 29 de abril de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión7.
DEMANDA Fundación Clínica Leticia., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones8: «1-. Se declare la nulidad de: La Liquidación Oficial de Revisión No. 382412015900001 del 6 de abril de 2015 correspondiente al Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 2011 y de la Resolución No. 003213 del 29 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración impuesto contra aquella y se agotó la vía gubernativa, imponiendo un mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud.
Por extemporánea y/o por los vicios de fondo invocados, según corresponda al criterio del Honorable Magistrado. 2-. Como restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y especialmente, y dados los hechos probados, se declare LA FIRMEZA de la declaración privada por el Impuesto de Renta y Complementarios correspondientes al año gravable de 2011.
Finalmente, se ordene el archivo del correspondiente expediente administrativo. 3-. Subsidiariamente, si no procediera la nulidad solicitada en el numeral 1 del presente apartado por alguna razón jurídica a juicio del Honorable Tribunal, solicito se anule de manera independiente la sanción de INEXACTITUD impuesta, dado que ella, para el caso sub judice, no tiene sustento fáctico normativo y su aplicación entonces obedecería a una especie de imposición por responsabilidad objetiva que en materia tributaria no aplica y/o sanción por pensar e interpretar las normas de manera diferente. 4-.
De considerarlo pertinente el despacho, se compulse copias a las autoridades o dependencias oficiales pertinentes para investigar y sancionar a los responsables de las conductas punibles (por el iter criminis) desplegadas para materializar la falsedad de la fecha de notificación de la Liquidación Oficial, tanto de los particulares con funciones oficiales como de los eventuales funcionarios oficiales que resulten comprometidos. 5-.
Se condene en costas a la DIAN acorde con lo establecido en el artículo 188 del CPACA; no sólo porque así lo establece la norma en cuestión, sin atenuantes algunos, sino además, como agravante, porque la actuación administrativa en contra de mi representada fue adelantada de manera fraudulenta y dolosa, lo cual debe ser sancionado vía costas para que la DIAN, con fundamento en el detrimento patrimonial que ello conlleva, instruya y sancione a los funcionarios responsables de los procederes dolosos e ilegales, cometidos adrede y de manera evidente, para violar todas las garantías legales y constitucionales que imperativamente deben ser respetados al administrado aún a costa de admitir sus propios errores u omisiones administrativas».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 356, 358, 360, 683, 710, 714, 730 y 742 del Estatuto Tributario • Artículo 1 y 3 del CPACA Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se vulneró el debido proceso al notificar extemporáneamente el requerimiento especial el 8 de julio de 2014, cuando el plazo vencía el 3 de julio del mismo año. 6 Fls. 560-598 c.a.3. 7 Fls. 59-80 c.p. 8 Fls. 4-5 c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se aceptara que el requerimiento fue oportuno, la liquidación de revisión se notificó por fuera del término establecido en el artículo 710 del ET., pues la DIAN tenía plazo para notificarla hasta el 8 de abril de 2015.
Al efecto destacó que, aunque la guía de la empresa de mensajería indica que la notificación se habría efectuado el 8 de abril de 2015, lo cierto es que el número “8” fue alterado «a conveniencia de la DIAN», lo que vulnera los principios de imparcialidad, contradicción, transparencia y moralidad. Los actos acusados desconocieron las normas superiores, por aplicación indebida de las disposiciones que regulan la calidad de contribuyente del régimen tributario especial.
El desconocimiento de costos y gastos de manera individual altera el resultado de la renta exenta, lo que derivó en absurdo fiscal, falsa cuantía de renta líquida gravable e «ilegal» incremento del impuesto a cargo, sin tener cuenta que las obligaciones tributarias no se pueden imponer por analogía, interpretación extensiva o inferencias, sino que deben estar expresas legalmente.
Cuestionó que la DIAN exigiera que el consejo de fundadores aprobara los programas a los cuales se destinaba el excedente neto, desconociendo la autoridad de la junta directiva de la fundación. La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos consignados en la liquidación privada son completos y verdaderos. Adujo diferencia de criterio respecto de la existencia, conducencia y pertinencia de los costos y gastos en los que incurrió y en relación con la reinversión del beneficio neto o excedente a que tiene derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: No se vulneró el debido proceso. El requerimiento especial fue expedido dentro del plazo legal, pues la DIAN decretó y practicó inspección tributaria con el fin de establecer la existencia de los costos y gastos declarados, con lo cual la suspensión del término iba hasta el 12 de julio de 2015 y la notificación del requerimiento especial fue oportuna.
Con la notificación de la liquidación de revisión efectuada el 8 de abril de 2015, se dio cumplimiento a los artículos 707 y 710 del ET. No se configuraron los presupuestos para que operara la firmeza de la declaración privada. No obstante haberse notificado tal liquidación, la contribuyente solicitó a la empresa de mensajería explicación sobre la posible alteración de la guía de entrega, porque «en su errónea tesis» no existía claridad en la fecha de entrega de la constancia remitida por la DIAN, y la Directora de Servicio al Cliente de la mensajería especializada certificó que el envío fue entregado el 8 de abril de 2015.
En el marco del procedimiento de fiscalización, la DIAN determinó que algunos de los costos de ventas declarados no estaban soportados o los soportes aportados no cumplían con los requisitos del artículo 771-2 del ET. El desconocimiento de los gastos operacionales registrados se encuentra explicado en los actos acusados. La fundación no cumplió con las condiciones para la ampliación del plazo legal que le permitiera adelantar la inversión de los excedentes en programas que desarrollaran el objeto social, por lo cual perdió el beneficio del 20%, según los artículos 356 y ss. del ET.
Procede la sanción por inexactitud por la inclusión de costos y gastos improcedentes, así como por declarar excedentes a título de renta exenta sin el cumplimiento de los requisitos legales. 9 Fls. 271-298 y 427-429 c.a.3. Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUDIENCIA INICIAL El 22 de enero de 2018, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes -entre ellas un peritaje grafológico que determinara la adulteración de la guía de la empresa de mensajería- y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la liquidación privada, con fundamento en lo siguiente11: La notificación de la liquidación de revisión fue extemporánea, pues debió realizarse a más tardar el 9 de abril de 2015.
Pese a que la DIAN afirmó que se notificó el 8 de abril de 2015 -y basa su dicho en la guía 210005235012 de Interrapidísimo-, lo cierto es que la actora cuestionó como manipulada la casilla de la fecha de entrega, lo cual fue corroborado por la grafóloga forense en el dictamen pericial rendido al efecto. Adicionalmente, al consultar la página web de la empresa de correos se determinó que la recepción del documento en dicha empresa se produjo el 9 de abril de 2015, y la entrega efectiva del mismo acaeció el 10 de abril del mismo año, por lo cual la notificación de la liquidación de revisión se produjo por fuera del plazo, con la consecuente nulidad de los actos por falta de competencia temporal y la firmeza de la declaración privada.
En consecuencia, se relevó del estudio de los demás cargos formulados. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda12: El Tribunal yerra al concluir que la liquidación revisión fue notificada extemporáneamente.
Una vez notificado el requerimiento especial el 9 de julio de 2014, la fundación contaba con tres meses para dar respuesta, que vencían el 8 de octubre de 2014 y, a partir de esa fecha, la DIAN tenía plazo para notificar la referida liquidación hasta el 8 de abril del mismo año, que se produjo ese día, según la guía de entrega. Al efecto indicó que, pese a que la referida guía contiene una enmendadura, la misma empresa de correo certificó que la fecha de entrega del documento acaeció el 8 de abril de 2015, por lo que no puede desconocerse su alcance probatorio, ni darle más valor probatorio a una consulta realizada en la web, que no es el medio idóneo para esclarecer la realidad de la fecha de entrega.
Si la certificación y la guía no se tacharon de falsas, no debieron desestimarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió confirmar la decisión de primera instancia13. 10 Fl. 445 c.p. CD adjunto. 11 Índice 2 de Samai. 12 Índice 2 Samai. 13 Índice 19 Samai. Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación14.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Fundación Clínica Leticia, correspondiente al año 2011. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si i) la notificación de la liquidación de revisión fue extemporánea y operó la firmeza de la declaración privada, como lo advirtió el a quo.
De prosperar dicho recurso, deberá determinar si proceden ii) los costos y gastos cuestionados; iii) si la actora tenía derecho al beneficio neto o excedente; y iv) la sanción por inexactitud. En el caso concreto se tiene que el fallador de primera instancia advirtió que la guía de entrega de la notificación de la liquidación de revisión había sido alterada en la casilla de la fecha, lo cual fue corroborado por el dictamen rendido por la perito grafóloga asignada para el efecto, por lo cual, procedió a revisar la trazabilidad de la referida guía en la página web de la empresa de mensajería, la cual arrojó que el documento para envío fue radicado el 9 de abril de 2015 y efectivamente entregado a la contribuyente el 10 de abril del mismo año, por lo que la notificación de tal acto fue extemporánea.
El Tribunal consideró que la DIAN perdió competencia temporal para notificar la liquidación oficial de revisión, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la de declaración privada. La entidad recurrente estima que el a quo desconoce la certificación aportada por la empresa de mensajería, en la cual se indica que el acto acusado se notificó el 8 de abril de 2015, esto es, en oportunidad.
Y manifiesta que, pese a que la referida guía contiene una enmendadura, no puede desconocerse el alcance probatorio de la certificación expedida por la empresa de mensajería, ni dar más valor al contenido de una página web. Ahora bien, la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso15.
El artículo 565 del ET regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el parágrafo primero, dispone que «La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, (…) se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.
(…). Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto» (Se resalta). Conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 714 del ET «También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.» 14 Índice 18 Samai. 15 Sentencias del 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, CP. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, del 19 de octubre de 2017, Exp. 22283, CP. Milton Chaves García, y del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras, reiteradas en sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24797, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, para establecer si la liquidación oficial de revisión fue proferida en el término legal, es necesario consultar el artículo 710 del ET., que dispone: «Artículo 710.
TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación de revisión, se suspenderá mientras dure la inspección cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses». (Subrayas fuera del texto). En diferentes oportunidades la Sección16 se ha pronunciado respecto de la pérdida de competencia temporal de la administración para modificar las declaraciones tributarias privadas por efecto de la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, como una garantía de los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
En el caso, el requerimiento especial fue notificado el 9 de julio de 201417. Por lo tanto, el término para contestarlo finalizaba el 9 de octubre del mismo año, esto es, tres meses después de su notificación, como lo ordena el artículo 707 del ET18. A partir de ese momento, la administración contaba con seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión, esto es, hasta el 9 de abril de 2015.
Ahora bien, según el dicho de la demandada, la liquidación de revisión cuestionada fue notificada el 8 de abril de 2015, pues así lo indican la guía de envío y la certificación expedida por la empresa de mensajería. Para el efecto, aportó el certificado de entrega emitido por Interrapidísimo, en el que se informa que la radicación en la empresa de mensajería ocurrió el 8 de abril de 2015 a la 0:00 horas, correspondiente con la guía 210005235012, como se advierte a continuación: No obstante, el mismo certificado indica como fecha y hora de admisión del documento el 9 de abril de 2015, a las 8:19 am, así: 16 Exp. 20422.
C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Actor: Alianza Fiduciaria Vocera del Patrimonio Autónomo INVERTIP contra el Distrito Capital. Al respecto, ver también la sentencia del 2 de agosto de 2012. Exp. 18577. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A. Coltabaco S.A. contra la DIAN. 17 Fl. 274 c.a.2. 18 Artículo 707.
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.
Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que entre la fecha de admisión del documento y la de entrega del mismo se presenten inconsistencias. A lo anterior se suma que la actora advirtió una alteración en la fecha de la entrega de la guía, como pasa a verse: Según se observa en la imagen adjunta, no se incluyó en la casilla correspondiente la fecha de ingreso del documento, esto es, la radicación de la liquidación de revisión en Interrapidísimo, pues en esta se encuentran el mes y el año, pero no el día, el cual fue registrado por fuera de las casillas, con una escritura distinta: Al no existir legibilidad respecto del día de recepción del envío, el Tribunal decretó la práctica de una prueba pericial solicitada por la fundación, para que se informara si, en efecto, la inscripción anotada fue alterada, lo cual fue corroborado por la perito grafóloga forense, quien concluyó: «a) Teniendo en cuenta los instrumentos y elementos de trabajo grafológico, (…) se evidencia “adulteración a mano alzada” (a través de repisado con lapicero) teniendo en cuenta la fecha relacionada en la casilla “fecha de recibido” por parte del destinatario (…) c) En consecuencia, bajo mi apreciación y experticia, la fecha analizada y repisada está adulterada y no obedece a la fecha de realidad de la entrega al destinatario, como lo muestra el estudio realizado.
Por lo tanto, le informo al despacho del señor magistrado (…) si lo considera necesario, teniendo en cuenta que las compañías transportadoras manejan una base de datos con los consecutivos de los números de las guías de transporte que emiten a diario. Oficial a la misma, directamente, para que remita la planilla o copia del sistema en el que se conserve la información digital que es diferente a las guías físicas expedidas»19. 19 Fls. 167-174 c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la audiencia de pruebas del 2 de abril de 201820, el magistrado corrió traslado del dictamen a la parte demandada, quien, sin objetarlo, se limitó a manifestar «que hay un contenido subjetivo en el dictamen dado; por lo tanto se opone al mismo» y, a continuación solicitó oficiar a la empresa Interrapidísimo para que remitiera con destino al proceso «copia de las guías, anterior y posterior, a la guía objeto de discusión, que se encuentran dentro de los días 7 y 9 de abril de 2015».
En virtud de lo anterior, el magistrado ponente solicitó a Interrapidísimo «copia de las guías, anterior y posterior, a la guía objeto de discusión en el presente proceso, que se anexa en copia en un (1) folio, la cual registra como destinatario al señor VÍCTOR F. GODOY CASTILLO; es decir, copia las guías que se encuentran entre los días 7 y 9 de abril de 2015»21.
En respuesta enviada el 23 de abril de 2018, el representante legal para asuntos judiciales de Interrapidísimo SA., manifestó que «dado el volumen de envíos y la fecha de la que data su solicitud, no ha sido posible referenciar los envíos solicitados, lo anterior al carecer de mayor información respecto a los datos del destinatario […]»22.
Ante la falta de prueba que determinara la notificación de la liquidación oficial de revisión, el a quo, a petición de la DIAN, instó a la empresa de envíos, con el objeto de determinar la trazabilidad de la guía, pero dicha empresa en su respuesta remitió información de guías y datas distintas con lo cual no se cumplió el objeto de la prueba.
Por esa razón, se procedió a consultar vía web la trazabilidad de la guía en el link: https://www.interrapidisimo.com/sigue-tu-envio/ el cual, al diligenciar el número de la guía 210005235012, arrojó la siguiente información: En el mismo apartado se encontró que la entrega efectiva de la guía se realizó el 10 de abril de 2015, así: 20 Fls. 178-182 c.p. 21 Fl. 181.
Oficio remitido el 3 de abril de 2018, fl. 184 c.p. 22 Fl. 190 c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2016-01820-01(25801) Demandante: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con dicha información, el 9 de abril de 2015 fue admitido el documento a notificar, el 10 del mismo mes y año ingresó a bodega y, en esa misma fecha, esto es, el 10 de abril de 2015, el envío se entregó de manera exitosa, por lo cual la notificación de la liquidación oficial de revisión ocurrió por fuera del término previsto en el artículo 710 del E.T. Lo anterior apareja la firmeza de la declaración privada conforme a lo establecido en el artículo 714 ib. y la nulidad de los actos acusados en los términos del artículo 730 [3] del ET, como lo concluyó el a quo.
Aunado a lo anterior, la DIAN en la apelación se limitó a aducir que no se podía dar mayor valor probatorio a la trazabilidad de la guía hallada vía web, que a la certificación otorgada por la empresa de correos. Sin embargo, tal argumento no desvirtúa los hallazgos probatorios que obran en el expediente, máxime si los documentos aportados por la empresa de correos evidencian inconsistencias que sí desvirtúan la notificación oportuna de la liquidación de revisión. Del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica se considera que la actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
En contraste, la DIAN se limitó a señalar que la notificación cuestionada se había efectuado en tiempo, sin confrontar las pruebas expuestas por la demandante en relación con las irregularidades detectadas, como era su carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso23, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto 23 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».