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54001233300020240017101Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-08-14

Radicación interna: 6906 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jhoan Javier Zambrano Yanes·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Y Otro

Radicado n.º 4001-23-33-000-2024-00171-01 Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandada: SIJIN 1 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 54001-23-33-000-2024-00171-01 Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, lo realizó de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: La Sala tomó la decisión de «REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Para sustentar lo anterior, en punto a la improcedencia por subsidiariedad, la providencia se explicó lo siguiente: […] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 47.

En el sub lite, el demandante pretende el acatamiento del numeral 4 del artículo 2.3.11.2.2 del decreto 2229 del 2017, frente a lo cual no se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el deber que reclama desatendido. 48. Lo anterior, por cuanto la SIJIN, mediante oficios GS-2024-024172 de 6 de marzo de 2024, GS -2024-071391, GS-2024-026063 de 12 de marzo de 2024 y 6 de julio de 2024, le ha informado al actor la imposibilidad de emitir un certificado con el fin de adelantar el procedimiento; porque, en relación con el vehículo sobre el cual se pretende el trámite, no es viable porque no presentó la solicitud dentro del término establecido por el Decreto 2453 de 201810 y porque el trámite le correspondía adelantarlo ante la alcaldía respectiva, sin que de esas respuestas se pueda concluir, sin dudas, que son actos administrativos susceptibles de ser discutidos a través de otros medios judiciales.

El motivo de mi disenso se concreta en que considero que el asunto no debió superar el requisito de la subsidiariedad. En efecto, al revisar el contenido del Oficio GS-2024-024172 de 6 de marzo de 2024 —documento que valga Radicado n.º 4001-23-33-000-2024-00171-01 Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandada: SIJIN 2 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co precisarse que no fue la respuesta al escrito en el cual se invocaron las disposiciones objeto de la demanda de cumplimiento a efecto de acreditar el requisito de agotamiento en renuencia—, luego de exponer el marco jurídico que gobierna el trámite para la expedición del certificado de la Revisión Técnica de Identificación de Automotores, indicó lo siguiente al actor: Debe recordarse que, de acuerdo con el criterio clásico sobre el concepto de «acto administrativo» es aquella manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa -autoridades estatales o particulares investidos de función pública-, tendiente a la producción de efectos jurídicos - crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas-, es decir, que se trata de una expresión de lo pretendido por quien ejerce función administrativa y como manifestación de la misma.

Respecto a la forma en que esa decisión se debe adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito, pueden existir eventos en que se materialicen verbalmente. De acuerdo con lo anterior, el oficio transcrito es un acto administrativo que le puso fin al procedimiento administrativo que el extremo activo adelantó ante la demandada, por tanto, considero que se materializó en una decisión definitiva, conforme al artículo 43 del CPACA, que es susceptible de ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al resolver la primera instancia. En efecto, la Sala no podía resolver el fondo de la pretensión de la parte, porque ello implicaba que se analizara la legalidad del acto administrativo, que puso fin a la solicitud de revisión técnica del automotor del actor, discusión que escapa a la órbita del juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato, su objeto es la observancia del ordenamiento Radicado n.º 4001-23-33-000-2024-00171-01 Demandante: Jhoan Javier Zambrano Yanes Demandada: SIJIN 3 Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co jurídico vigente y no la realización de un juicio de legalidad, pues la naturaleza de la acción no es declarativa de derechos por que para ello existen otros causes judiciales.

En suma, respetuosamente, las anteriores razones fueron las que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada, dado que no se debió revocar lo decidido por el a quo sino confirmar la decisión impugnada. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx