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11001031500020250343100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Nubia Alcira Campos De Melo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Referencia: Acción de tutela Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido la providencia de 12 de junio de 2020, y la sentencia de 7 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-02563-01.

I.2.- Hechos Indicó que promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)3, con el fin de que se declarara 3 En adelante la UGPP. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad de las resoluciones núms.

RDP 039647 de 21 de octubre de 2016 y RD 004763 de 10 de febrero de 2017, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Aseguró que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2017-02563-00 y le correspondió al TRIBUNAL, que mediante sentencia de 12 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que no es cierto que se presente contradicción en las pruebas aportadas, ni que la actora se haya demorado en cumplir con la carga de la prueba por no haber aportado los actos administrativos de nombramiento de los contratos de prestación de servicios o el certificado de información laboral, con lo que la SECCION SEGUNDA, resta importancia a la certificación emitida por la institución educativa departamental José María Obando, que no 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue tachada de falsa por la UGPP, ni por el TRIBUNAL, en la que trabajó como docente de hora cátedra, pero no como docente oficial, lo cual no resulta incompatible con que se hubiera desempeñado como secretaria.

Que la SECCIÓN SEGUNDA restó valor probatorio al certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo, de 9 de diciembre de 2020. Indicó que respecto de la tacha de falsedad, el artículo 224 del CGP, es aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, respecto del documento auténtico y resaltó que los documentos públicos y privados preferidos por las partes o por terceros en original o en copia, que sean elaborados, firmados o manuscritos, además de los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsedad.

Así las cosas, destacó que no existe contradicción entre las certificaciones emitidas por la institución educativa departamental José María Obando, que no fueron tachadas de falsas ni por el TRIBUNAL ni por la UGPP. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la SECCION SEGUNDA hizo una indebida valoración probatoria que fue caprichosa e incompleta, respecto de la certificación de la institución educativa departamental José María Obando del municipio de El Rosal y no comprende el argumento respecto del cual dice que no se acreditó su vinculación laboral a la institución antes de 31 de diciembre de 1980.

Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico4, por indebida valoración probatoria del certificado laboral de 28 de agosto de 2015, suscrito por el rector de la mencionada institución. Alegó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en desconocimiento del precedente al apartarse sin razón alguna de las sentencias5 que reconocen que los tiempos laborados en intendencias y comisarias deben ser considerados para acreditar tiempo necesario para cumplir los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, para acceder a la pensión reclamada.

Finalmente, resaltó que las autoridades judiciales accionadas 4 Corte Constitucional SU 424 de 2021 5 Sentencia de Unificación SU-155 de 2023 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron en violación directa de la Constitución, comoquiera que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica.

I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, vulnerados con las sentencias de primera y de segunda instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 25000-2342-000-2017-02563-01. 2.

Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, en donde se emita una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 25000- 2342-000-2017-02563-01, bajo los parámetros de justicia que establezca la Corte Constitucional como garante de los derechos fundamentales de las personas.

(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL allegó electrónicamente el expediente 2017- 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 02563-01. I.5.2. La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La UGPP indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora y pide ordenar que la acción de tutela sea declarada improcedente, al considerar que la autoridad judicial emitió la decisión judicial en derecho y es cosa juzgada. Solicitó ser desvinculada al considerar que hubo indebida vinculación a la acción de tutela, que existe la cosa juzgada respecto de la sentencia; que la acción de tutela no es un mecanismo con el que se pueda pretender una tercera instancia de las decisiones adoptadas por el juez de la causa después de haber agotado el procedimiento establecido por la ley.

Adujo que no hay un perjuicio irremediable demostrado por la actora, y no puede pretender que con el mecanismo especial de la acción de tutela se dirima una situación que ya fue resuelta por el juez natural. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UGPP solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la UGPP fue vinculada en calidad de demandada dentro del mencionado medio de control, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 de junio de 2020 y 7 de noviembre de 2024, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 2017- 02563-01.

A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio de la actora, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al dejar de analizar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que demostraban su vinculación con la institución educativa departamental José María Obando del municipio de El Rosal, pues LA SECCION SEGUNDA las tachó de falsas, sin que fuera así por parte del TRIBUNAL ni de la UGPP; sumado a ello, la institución no pudo certificar su vinculación 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como secretaria, como quiera que en los archivos no reposaba información relacionada entre los años 1973 y 1983.

Alegó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en desconocimiento del precedente al apartarse sin razón de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que reconocen los tiempos laborados en intendencias y comisarias deben ser considerados para acreditar tiempo necesario para cumplir 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado para acceder a la pensión gracia. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 12 de junio de 2020 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 7 de noviembre de 2024, por la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para el actor.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el medio de control y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que las 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho eran suficientes para acceder a la liquidación de perjuicios solicitada.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la SECCIÓN SEGUNDA al realizar un análisis del asunto así: “[…] para la Sala el material probatorio recaudado no resulta suficiente para establecer la prestación del servicio docente, aunado a que no reposa ninguna otra prueba que ofrezca certeza sobre la forma en que fue vinculada al servicio, dado que obra acto administrativo alguno, como tampoco orden de servicio y menos aún se aportó certificado laboral proveniente de la entidad nominadora.

Tampoco existe claridad sobre los límites temporales de las mentadas designaciones, y pese a que se decretó prueba a fin de obtener claridad sobre el desarrollo de la función docente durante el periodo en estudio, lo cierto es que, las pruebas proporcionadas como se dijo, resultan insuficientes, no pudiendo pasar por alto la Sala la contradicción existente entre las dos certificaciones aportadas al plenario, en tanto, por un lado, en el año 1999 la rectora de la institución educativa certificó que la accionante laboró como secretaria desde el año 1973 a 1981 –cargo administrativo cuyo ejercicio no puede ser computado para pensión gracia-; y luego, en constancia emitida en el año 2015, el rector de la misma institución indica por el contrario, que laboró como docente desde el año 1974 hasta 1976 y luego de 1979 a 1982.

En concordancia con lo anterior, la Sala restará merito probatorio a las documentales antes relacionadas, y dado que no existen otras pruebas en el plenario que ofrezcan certeza sobre la prestación del servicio docente de la actora –bien sea 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial o nacionalizado- con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se concluye que no se acredita dicha exigencia legal para obtener la pensión gracia. Ahora, valga resaltar que la parte demandante tenía pleno conocimiento que este requisito fue el objeto de discrepancia con la entidad demandada, motivo por el cual le fue negada en sede administrativa la prestación, por lo que era de su carga demostrar el cumplimiento del mismo, aportando el material probatorio correspondiente que llevara al convencimiento del ejercicio docente territorial o nacionalizado, bien fuera aportando los actos administrativos de designación, o los contratos de prestación de servicios, certificado de información laboral emitida por la entidad nominadora, entre otros; pero por el contrario, incumplió con la carga probatoria a que hace referencia el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». […] Importante destacar que, en sede de impugnación alega la demandante que si el tribunal estimaba que las pruebas no eran suficientes debía decretarlas de oficio, argumento que para la Sala no resulta suficiente para despojarse de la carga probatoria que le asiste de probar los fundamentos de hecho y de derecho que expone en el libelo demandatorio.

Y en todo caso, en esta instancia se efectuó un decreto de pruebas de oficio, y en cumplimiento de ello se incorporó un material probatorio que, en vez de ofrecer credibilidad respecto a la prestación del servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo que conllevó fue a que sugieran nuevas dudas al respecto, lo que a todas luces impide a esta Colegiatura convalidar los tiempos aludidos en la demanda.

Como resultado del análisis realizado, se advierte que no se encuentra acreditado el requisito de la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 lo que imposibilita continuar con el estudio de los demás periodos de labor; en consecuencia, la Sala se releva de analizar las demás 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias de ley, para obtener la pensión gracia; lo cual conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. […]” (Destacado fuera de texto).

De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en el auto cuestionado.

Significa lo precedente que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que se estableció que no le asistía derecho a la actora de percibir la pensión gracia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada de segunda instancia y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00 Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.