Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2024-00065-01 Demandante: JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (SEDE AGUAZUL) Temas: Tutela contra acto administrativo de trámite dictado al interior de proceso de cobro coactivo – confirma la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de junio de 2024, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare «rechazó por improcedente» la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2024, el señor John Alexander Hernández Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la «Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Aguazul» con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales «a la legalidad, debido proceso y acceso a la justicia».
La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa del organismo de tránsito de aplicar la prescripción de la sanción o acción de cobro con ocasión del comparendo 85010001000018713889. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparendo(s) 85010001000018713889 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores1. 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que la entidad demandada le impuso el comparendo 85010001000018713889 del 18 de abril de 2018. Mencionó que «el comparendo tiene más de 3 años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago», dentro del proceso de cobro coactivo, sin referir fechas. Indicó en su caso se cumplen los requisitos para que se declare la prescripción, previstos en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, concordante con el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, 818 y 826 del Estatuto Tributario.
Precisó que en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 20162, se indicó que «la prescripción de los cobros coactivos se da tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago (según artículo 818 del Estatuto Tributario) y no a los cinco (5) años pues no se puede utilizar el artículo 817 del Estatuto Tributario».
Manifestó que agotó la vía gubernativa al enviar petición3 a la autoridad demandada en la que solicitó que: [ ] se aplicará la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago tal como lo establece la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES y teniendo en cuenta que el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 establece que las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial tal como lo establece el artículo 454 del Código Penal4.
Aseguró que, la parte demandada le negó la solicitud5 de aplicar la prescripción, sin tener en cuenta el artículo 28 de la Constitución Política, que prevé que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. Agregó que ante la negativa acudió a las instancias judiciales a través del medio de control de cumplimiento, que fue repartido en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, con número de radicación 85001-33-33-004-2024-00063-00, autoridad judicial que dispuso por auto del 9 de mayo de 2024 inadmitir la demanda para se determinara la autoridad 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 11 de febrero de 2016, Exp., con radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 No se indica fecha de cuando se envió la petición 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 5 No se hace referencia a la fecha de respuesta Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplida, comoquiera en el escrito introductorio se presentó contra la «secretaría de movilidad (tránsito) de AGUAZUL», pero la petición constitutiva de la renuencia la contestó la Directora de Tránsito, Transporte y Movilidad del departamento de Casanare.
Sostuvo que, en proveído del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal rechazó la acción de cumplimiento porque el accionante no subsanó la demanda, decisión que fue impugnada, y a través de auto del 29 de mayo de 2024, se rechazó el recurso. Precisó que no puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sino que se aplique la figura jurídica de la prescripción, razón por la que acudió a la acción de cumplimiento.
Agregó que: […] según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo establece solo se puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos cuatro (4) meses de ocurridos los hechos. Y para este caso eso no aplica […] dicho mecanismo solo se puede acceder a través de representación de abogado en ejercicio para lo cual no tengo recursos […] por último, no tuvo en cuenta el juez que, además de estar incurriendo en una vía de hecho judicial, denegación de justicia, prevaricato y fraude a resolución judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos tiempos bastante amplios para resolver sus asuntos (hasta dos años y más) tiempo en el cual el organismo de tránsito puede embargarme salarios, cuentas bancarias, etc.
(a pesar de que legalmente se supone que no podrían hacerlo pues el cobro coactivo ya prescribió, o sea, dejo de existir y lo deben quitar) lo cual me ocasionaría un perjuicio irremediable6. Resaltó que recurre a la acción de tutela como último recurso para evitar un perjuicio irremediable debido a una vía de hecho judicial, en razón a que primero agotó la vía gubernativa, luego la vía judicial y en ambas situaciones se le negó lo pretendido sin argumentos jurídicos válidos con lo cual se le violan sus derechos fundamentales «de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad y defensa». 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que se le vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Destacó que «tenemos que el proceso de prescripción está en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito que establece que las multas prescriben a los tres (3) años.
Y si les hacen cobro coactivo se cuentan otros tres (3) años según el artículo 818 del Estatuto Tributario. Se debe tener en cuenta que no se puede usar el artículo 817 del Estatuto Tributario tal como lo establece el Concepto Unificado en Materia de Prescripción 20191340341551 del 17 de julio de 2017 del Ministerio de Transporte. Claramente y de manera probada el (los) 6 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparendo(s) 85010001000018713889 tiene(n) el tiempo de prescripción mencionado en el párrafo anterior pero no se aplicó la prescripción». 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (sede Aguazul). A su vez, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, al encontrar que, si bien no fue demandado en la tutela, lo cierto es que de los hechos narrados se advierte que se le reprocha a ese despacho judicial la transgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en el medio de control de cumplimiento con radicado 2023-00063-00. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Gobernación de Casanare El apoderado judicial solicitó que se despachara desfavorablemente la acción de tutela, por cuanto no es el mecanismo idóneo para pedir la prescripción de una orden de comparendo, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa como lo son el ejercicio del derecho de petición, máxime que en el caso concreto no se evidencia un menoscabo a los derechos fundamentales incoados, ni se sustenta un perjuicio irremediable que haga viable esta acción constitucional.
Sostuvo que la orden de comparendo 85010001000018713889 del 8 de abril de 2018 fue impuesta por los funcionarios de la Policía Nacional y puesta en conocimiento ante la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare. Indicó que como es de conocimiento del demandante, a través de la Resolución 2252 de 2019 la directora de Tránsito y Transporte del Departamento de Casanare libró mandamiento de pago por vía administrativa coactiva a favor de ese ente territorial y a cargo del señor Hernández Rodríguez, por la suma de $9.374.904 que le fue notificada de manera personal el 2 de octubre de 2019, por lo que desde esa fecha empezó a contar el término de prescripción mentado anteriormente.
Afirmó que al accionante se le ha informado que la orden de comparendo 85010001000018713889, no ha prescrito según las previsiones de los artículos 817 y 818 del E.T, que establecen que «El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa».
Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el accionante presentó petición7 ante la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare, para que se declarara la prescripción de la orden de comparendo, con el argumento de que éste fenómeno jurídico había operado, a lo que se le reiteró que no era aplicable en su caso tal figura, conforme lo prevé el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Agregó que, con oficio del 25 de abril de 2024, se le informó al actor lo siguiente: […] los términos procesales no se han vencido teniendo en cuenta que las(s) orden(es) de comparendo No. 8501000100000018713889 fue sancionada el 07 de septiembre de 2018, a través de la Resolución No. 7159 notificada en estrados de conformidad al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y en el numeral 2 artículo 67 de la Ley 1437 de 2011[…] Dicho acto administrativo al imponer una sanción económica es considerado acto administrativo que presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 del E.T. razón que dio origen a la Resolución No. 2252 de fecha 18 de marzo de 2019, por medio del cual se libró mandamiento de pago por las sumas de dineros contenidas en la Resolución No. 7159.
La notificación sobre la resolución de mandamiento de pago se realizó personalmente el día 02 de octubre de 2019 interrumpiendo así el término de prescripción de conformidad al artículo 159 de la Ley 768 de 2002. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Una vez notificado el mandamiento de pago, inicia el proceso de cobro coactivo el cual deberá regir por lo dispuesto en el Estatuto Tributario por disposición expresa del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
En concordancia con lo anterior y teniendo en cuenta que el cobro coactivo es una prerrogativa de orden legal, a través de la cual se faculta a su favor a través del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario […]8. Precisó que, en relación con el medio de control de cumplimiento que refiere el actor, se verificó que esa acción constitucional fue ejercida por el demandante con el fin de que se aplicara la prescripción al comparendo 8501000100000018713889 del 7 de septiembre de 2018, proceso que fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal que, a través de proveído del 23 de mayo de 2024, rechazó la demanda.
Resaltó que conforme con los presupuestos fácticos que dieron origen al presente trámite constitucional, puede concluirse que hay un acto administrativo que resolvió en forma negativa la solicitud de prescripción elevada por el actor, por tanto, lo propio es acudir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. Explicó el procedimiento para la ejecución de las sanciones previsto en el artículo 206 del Decreto 19 del 2012, que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002; así como la facultad de cobro coactivo y trámite para las entidades públicas, para destacar que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por 7 No se precisa la fecha de la petición 8 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, eventos en los cuales el plazo empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Resaltó que el término de prescripción de la acción de cobro coactivo es de 5 años desde la notificación del auto de mandamiento de pago, conforme lo prevé el artículo 817 el Estatuto Tributario. Adicionalmente precisó que la acción de la referencia, resulta improcedente «al tratarse de falta de legitimación en la causa por pasiva», dado que los derechos del demandante han sido debidamente atendidos y no existe una situación de amenaza o perjuicio irreparable que justifique su procedencia. 1.6.2.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal La juez solicitó que se negaran las pretensiones, en cuanto la actuación judicial no ha vulnerado ni afectado el derecho fundamental al debido proceso. Señaló que en el medio de control de cumplimiento que conoció ese despacho judicial se respetaron las garantías previstas en el ordenamiento jurídico al accionante, en la medida que cada una de las providencias expedidas fueron notificadas en debida forma.
Sostuvo que ha sido la propia negligencia e inactividad del accionante la que ha conllevado al rechazo de la demanda, desidia que se hace evidente ante la notoria falta de coherencia entre lo que presenta como la decisión del despacho y la realidad procesal, pues afirmó que se le indicó que debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo cierto fue que nunca se trabo la litis, toda vez que se rechazó el medio de control por no atender los requerimientos que se le hicieron para que subsanara la demanda. 1.6.3.
Ministerio público El procurador 53 Judicial II Administrativo solicitó que se se despacharan desfavorablemente las pretensiones «y se niegue el amparo deprecado por parte de la actora por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental del Juzgado Cuarto Administrativo, y al resultar improcedente la demanda de tutela impetrada por no satisfacer el requisito de subsidiariedad respecto de la Dirección Departamental de Tránsito»9.
Manifestó que en este asunto no se materializa el requisito de la subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor si cuenta con los medios idóneos para la defensa de sus derechos ante la autoridad de tránsito, por lo cual no es factible el amparo de los derechos deprecados, en tanto que con la misma se estaría 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustituyendo las vías ordinarias jurisdiccionales existentes para la defensa de sus derechos.
Precisó que, si en gracia de discusión de admitiera que el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tampoco se presenta la vía de hecho que se alegó frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, toda vez que estas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que regula la materia. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso «rechazar por improcedente» la tutela, al encontrar que: […] el actor afirmó que no pretende la nulidad de ningún acto administrativo, sino la expedición de un pronunciamiento aplicando la figura de la prescripción, frente a lo cual cabe destacar que dicho pronunciamiento ya fue emitido por parte de la entidad accionada; sin embargo, no fue favorable a la pretensión del actor, por lo que de conformidad a la jurisprudencia y a la normatividad, ante la inconformidad del interesado, el mecanismo establecido para controvertir dicha decisión es el medio de control y restablecimiento del derecho.
Por tanto, la Sala considera que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela no se cumplen. De otra parte, señaló el Tribunal que el actor no demostró un estado de debilidad manifiesta, ni la existencia de un perjuicio irremediable que permitan la intervención de amparo constitucional. Frente a los reparos del actor con el trámite de la acción de cumplimiento adelantada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, destacó que el asunto ni siquiera fue objeto de estudio de fondo, comoquiera que el medio de control fue rechazado porque no se subsanó la demanda por el extremo activo, coligiéndose que dicho mecanismo no dio un resultado favorable a las pretensiones del interesado exclusivamente por su propia inactividad. 1.8.
Impugnación10 La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y, el a quo concedió la alzada con providencia del 24 de junio de 2024. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que hizo uso de todos los medios de defensa posibles, toda vez que agotó la vía gubernativa y acudió al medio de control de cumplimiento, sin resultado alguno, razón por la que ahora como último recurso ejerce la acción de tutela «para evitar un perjuicio irremediable ante una vía de hecho judicial y no como un mecanismo principal sino subsidiario». 10 La sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2024, fue notificada al actor el 14 de junio de 2024.
Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró los argumentos de la demanda, para destacar que se desconoció que la prescripción «es un instituto de orden público según la sentencia C-556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria»11, así mismo, no tuvo en cuenta que el artículo 28 de la Constitución Política prevé que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, aplicable a actuaciones administrativas conforme lo establece la sentencia C-230 de 1994.
Insistió en que: […] no se estudiaron los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 87 Superior y la Ley 393 de 1997. sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248- 00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 6 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto se advierte que el Departamento de Casanare – Dirección Departamento de Tránsito y Transporte, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas de la demanda, dicha petición será denegada en cuanto el Departamento de Casanare – Dirección Departamento de Tránsito y Transporte fue incluida como autoridad demandada. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. 11 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, se analizarán (i) la procedencia de la acción de tutela y, (ii) el estudio del caso concreto. 2.4.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199113, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad), si se cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Caso concreto El señor John Alexander Hernández Rodríguez presentó acción de tutela con ocasión del comparendo 85010001000018713889 del 8 de abril de 2018 que dio origen a la Resolución 2252 de 2019 proferida por la directora de Tránsito y Transporte del departamento de Casanare, mediante la cual se libró mandamiento de pago por vía administrativa coactiva a favor del ente territorial demandado, por la suma de $9.374.904 que le fue notificada de manera personal el 2 de octubre de 2019. 13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta los hechos relatados por el accionante y la autoridad accionada, se evidencia que el demandante solicitó que se le aplicara la prescripción de la acción de cobro, petición que fue negada con oficio del 25 de abril de 2024, con fundamento en que la Resolución 2252 del 18 de marzo de 2019, por la cual se libró mandamiento de pago se notificó el 2 de octubre de 2019 interrumpiendo así el término de prescripción de conformidad al artículo 159 de la Ley 768 de 2002.
Así las cosas, se advierte que las censuras del actor surgen de la decisión que negó la prescripción de la acción de cobro, por tanto, en este caso la inmediatez se cuenta a partir el acto administrativo que le negó la declaratoria de prescripción, en tanto, presuntamente le afectó sus derechos fundamentales. Por otro lado, se tiene que contra el acto definitivo como lo es el que ordena seguir adelante con la ejecución, evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados, practicar la liquidación del crédito y condenar en gastos al sancionado, sí procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
En consecuencia, la Sala considera que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Para la sección, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular sus inconformidades presentadas en esta acción constitucional, y por medio de este controvertir la decisión de la administración que negó la prescripción de la Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción o acción de cobro con ocasión del comparendo 85010001000018713889, pues a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a que el demandante formuló esta acción en clave de vulneración de sus derechos fundamentales, para la Sala, los argumentos que plantea corresponden a cuestiones legales que prima facie, no involucran la grave afectación de una garantía de naturaleza constitucional. En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales alegados por el demandante.
Esto, porque en ese escenario judicial pueden presentarse los argumentos para invalidar el acto e, incluso, solicitarse medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio que pudiere tornarse irreparable. Ahora si bien, el actor adujo que no tiene los recursos económicos para acudir a este mecanismo ordinario, lo cierto es que puede hacerlo a través de la figura del amparo de pobreza prevista en los artículos 15114 y 15215 del Código General de Proceso.
Por lo expuesto, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular. Al margen de lo anterior, se observa que la entidad demandada es el Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul), no obstante, se denominó como «Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal16 y otros», por lo que resulta necesario corregir en SAMAI el nombre de la entidad accionada. 14 Art. 151.- Se concederá el amparo de pobreza a la persona que se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Art. 15 152.- El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.” 16 Al hacer claridad frente al nombre de la entidad demandada, no se desconoce la manifestación que hizo el actor, respecto a que «el juez me viola mi derecho fundamental de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad y defensa argumentando sin motivos legales contundentes que supuestamente debí acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento Demandante: John Alexander Hernández Rodríguez Demandado: Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (Sede Aguazul) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, no el rechazo como lo manifestó el tribunal, por no superar el requisito de subsidiariedad.
FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte.
SEGUNDO: Modificar la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ordenar a la Secretaría General corregir en SAMA la denominación de la parte accionada, esto es, Departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (sede Aguazul).
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx del derecho», pues como lo advirtió el juez de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo fue vinculado al proceso.