Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandantes: INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
AUTO ADMISORIO- NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado en la ventanilla virtual el 16 de enero de 2023 y con paso al despacho del 17 del mismo mes y año, la señora Indira Luz Barrios Guarnizo1, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, con solicitud de medida cautelar, en contra del presidente de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2.
La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los siguientes actos administrativos: Decreto 2593 del 23 de diciembre de 2022, expedido por el presidente de la República y el Ministro del Interior, mediante el cual se declaró la vacancia definitiva del cargo de gobernador del departamento de Arauca por abandono injustificado del cargo de la gobernadora encargada, la doctora Indira Luz Barrios Guarnizo y, en consecuencia, la retiró del servicio. Decreto 033 del 12 de enero de 2023, suscrito por el presidente de la República y el Ministro del Interior, que confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo 2593 de 2022. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: 1 En escrito adicional presentado el 17 de enero de 2023, la parte actora adicionó la demanda de tutela. Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primera Principal Teniendo en cuenta que se presenta una vulneración de mis derechos fundamentales, frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, muy comedidamente solicito Anular el proceso administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de los siguientes actos administrativos: Decreto 2593 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior. Decreto 0033 del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior.
Primera Subsidiaria Suspender los efectos de los siguientes actos administrativos: Decreto 2593 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior. Decreto 33 del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior.
Por el término de cuatro (04) meses, mientras la accionante acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho. 1.3. Solicitud de medida provisional 4. La parte actora pidió: “Con fundamento en las consideraciones presentadas en extenso en el presente escrito de Acción de Tutela, respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados, conceder la medida provisional de suspensión del Decreto 2593 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior y del Decreto 33 del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior, hasta que se profiera sentencia de primera instancia.” 5.
Como fundamento de su solicitud, indicó que se cumple con los tres requisitos exigidos por la Corte Constitucional para el decreto de medidas cautelares en la acción de tutela. 6. En primer lugar, hizo referencia a que los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto, es la inobservancia de las normas propias del proceso sancionatorio, tienen vocación aparente de viabilidad, pues no está respaldado en fundamentos fácticos y jurídicos razonables. 7.
En segundo lugar, manifestó que existe un riesgo probable de que la protección del derecho invocado se vea afectado considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de la acción de tutela. 8. En concreto, expuso que de no adoptarse la medida cautelar se concretaría un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, pues a su juicio, “la presentación, admisión y trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, resultaría inocua, teniendo en cuenta la gran congestión judicial; es posible que el fallo de primera instancia se profiera años después, cuando ya ha terminado el periodo constitucional Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y legal de la Gobernación de Arauca, esto es el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)” 9.
En tercer y último lugar, adujo que el decreto de la medida de suspensión solicitada, no genera un daño o perjuicio a la administración pública o a los habitantes del departamento de Arauca, por cuanto no se está en presencia de actos de corrupción o afectación a la moralidad administrativa. Por el contrario, lo que se presenta en el caso concreto, es una errada interpretación y aplicación de las normas propias del proceso de abandono del cargo. 10.
Finalmente, arguyó que se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable cierto, ya que en atención al término legal para proferir fallo de primera instancia y, la complejidad del tema a tratar, de no decretarse la suspensión provisional de los actos administrativos, sería retirada del cargo de gobernadora de Arauca. 1.4.
Solicitud probatoria 11. Pidió se ordenara al Ministerio del Interior remitir copia íntegra del proceso administrativo sancionatorio que cursa en su contra en el que se decretó el abandono del cargo, así como la copia de los actos administrativos expedidos por el señor Edgar Fernando Guzmán Robles, en su calidad de gobernador encargado del departamento de Arauca para el periodo comprendido entre el 16 al 21 de octubre de 2022. 12.
Como pruebas testimoniales solicitó se decretara el testimonio de: - Indira Luz Barrios Guarnizo - Edgar Fernando Guzmán Robles - Mercedes Rincón Espinel - Martha Judith Beltrán Rojas - Ruth Fabiola Murillo Parra - Massiel Mejia 13. Puso de presente que “los anteriores testimonios son conducentes en el sentido que pueden informar al Despacho acerca del proceso de expedición de la licencia no remunerada, de la expedición del Decreto de encargo del Gobernador encargado y de su posesión ante la Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca.
Así como del ejercicio pleno de funciones del Gobernador encargado durante el término de la licencia no remunerada.” 1.5. Solicitud de vinculación 14. Con escrito enviado el 17 de enero de 2023, el señor Gustavo Díaz Hernández solicitó se vinculara al proceso de la referencia, al tener interés en las resultas del Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, en su calidad de ciudadano y líder comunitario.
Adicionalmente, pidió se nieguen las pretensiones del amparo deprecado, así como la medida provisional de suspensión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Indira Luz Barrios Guarnizo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los numerales 11 y 122 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 16.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el presidente de la República y le corresponde al Consejo de Estado, mediante las Secciones y Subsecciones que lo componen, conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida autoridad. 17. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 18. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 19. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 2 “11.
Cuando la Acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 21. La parte actora solicitó como medida provisional que se ordenara la “suspensión del Decreto 2593 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior y del Decreto 33 del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior”. 22.
Lo anterior, debido a que, a su juicio, (i) dichos actos administrativos vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al no aplicar las normas del proceso sancionatorio; (ii) su decreto no afecta la administración pública y (iii) es inminente la configuración de un perjuicio irremediable, concretamente que se le retire del cargo. 23.
Ahora, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 24.
Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora, por el presunto desconocimiento de las normas procesales propias del trámite de abandono del cargo, lo cual deberá ser analizado en la sentencia. 25.
En ese contexto, si bien la accionante alegó la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al considerar que de no decretarse la medida de suspensión, se le retiraría del cargo, lo cierto es que, no argumentó ni allegó prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación de sus garantías fundamentales, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra las decisiones administrativas demandadas, estudio que corresponde hacer a la Sala al momento de dictar la correspondiente sentencia. Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
En otras palabras, al tratarse de una acción de tutela contra los actos administrativos que declararon la vacancia definitiva del cargo de gobernador del departamento de Arauca por el abandono injustificado del mismo por parte de la gobernadora encargada Indira Luz Barrios Guarnizo, es indispensable que el juez de tutela analice la procedibilidad adjetiva del mecanismo de amparo, ante la existencia de otros medios judiciales para controvertir la legalidad de dichas decisiones, cuestión que será analizada en el fallo. 27.
Adicionalmente, en esta etapa procesal no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para establecer si en efecto, las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Barrios Guarnizo, ante la inobservancia de las normas propias de procedimiento sancionatorio de abandono del cargo, lo que se traduce en que, prima facie no se advierte que los actos administrativos sean vulneren del debido proceso. 28.
Igualmente, en el asunto sub judice no existen elementos de juicio que demuestren la necesidad de decretar la suspensión de los actos administrativos demandados sobre la base de considerar que la tutelante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, lo que impide a este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional conceder la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los fundamentos expuestos en el líbelo introductorio no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de concederle la medida citada, antes de que se profiera el fallo que resuelva el asunto. 29.
En este punto resulta importante aclarar que, el hecho de que se materialice el retiro del cargo de la tutelante como gobernadora encargada de Arauca es una consecuencia de la ejecución del acto administrativo que goza de presunción de legalidad, cuya nulidad no ha sido ordenada por el juez competente. En ese sentido, no resulta razonable afirmar que su ejecución concretaría una vulneración de sus garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la ley prevé los mecanismos para suplir la vacancia ante el retiro del cargo. 30.
Finalmente, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este Juez Constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 2.4.
De la solicitud probatoria 31. En virtud del artículo 29 de la Constitución, se consagra el derecho al debido proceso como uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia y en él se contempla, a su vez, el principio de contradicción y defensa presente en todo proceso judicial. De otra parte, dicha garantía involucra una serie de principios Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rectores entre los que se encuentra la celeridad, oportunidad y publicidad, entre otros, que han de regir en los procesos constitucionales. 32.
La finalidad más importante que debe caracterizar la actividad probatoria es la convicción del juez en relación con los hechos alegados, razón por la cual, si una prueba que se pretende aducir no cumple con dicho requisito, debe ser rechazada de plano. 33. Lo anterior encuentra sustento normativo en la acción de tutela en los artículos 169 y 168 del Código General del Proceso, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establecen que: i) el juez podrá rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y ii) las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 34.
Aunado a lo anterior, quien solicite al juez el decreto de una prueba debe cumplir con una carga argumentativa mínima con la que: i) sustente los supuestos fácticos concretos que pretende acreditar a través de los elementos de convicción cuyo decreto pretende del juez constitucional, los que necesariamente deben tener relación con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas que delimitan el objeto de examen que el juez de tutela puede realizar en esta sede; y ii) las razones por las cuales considera que los que solicitó cumplen con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para llevar al juez al convencimiento de que los hechos que relata son ciertos y acreditar los defectos de los que –a su juicio– adolecen las decisiones. 35.
En el sub lite la parte actora pidió se ordene al Ministerio del Interior remitir copia íntegra del proceso administrativo sancionatorio, que cursa en su contra en el que se decretó el abandono del cargo, es decir, el acto administrativo que cuestiona con la presente acción de tutela. 36. En ese sentido, se accederá a la solicitud probatoria por ser conducente, pertinente y necesaria, en la medida en que se trata del trámite administrativo que dio origen a las decisiones que presuntamente vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Indira Luz Barrios Guarnizo. 37.
Por otro lado, no resultan pertinentes, necesarios y conducentes los actos administrativos expedidos por el señor Edgar Fernando Guzmán Robles en calidad de gobernador encargado del departamento de Arauca para el periodo comprendido entre el 16 al 21 de octubre de 2022, pues no se cuestiona que dichas decisiones hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la parte actora. 38.
En relación con la prueba testimonial solicitada, el despacho manifiesta que la misma será negada en la medida en que no es útil para la verificación de los hechos Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con las alegaciones de la señora Indira Luz Barrios Guarnizo, esto es, que con el acto administrativo mediante el cual se declaró la vacancia definitiva del cargo de gobernadora encargada del departamento de Arauca ante el abandono injustificado del mismo, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, ya que dicha prueba no es pertinente para acreditar la violación de las normas del proceso sancionatorio de abandono del cargo, argumento central de la presente demanda de tutela. 2.5.
Admisión de la demanda 39. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Indira Luz Barrios Guarnizo, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el presidente de la República, al Ministerio del Interior, como parte accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Gustavo Díaz Hernández, para que, si lo considera pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación.
QUINTO: REQUERIR al Ministerio del Interior, para que allegue copia digital, íntegra del expediente del proceso administrativo en el que se profirieron los Decretos 2593 del 23 de diciembre de 2022 y 033 del 12 de enero de 2023, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
SÉPTIMO: NEGAR el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: ORDENAR la publicación del escrito de tutela y de esta providencia en la página web del Consejo de Estado, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.
NOVENO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada