CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto por exceso ritual manifiesto).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso disciplinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado sí debió negarse por las siguientes razones: 2.1.- De la revisión del proceso ordinario advierto que la accionante demandó la nulidad de varios actos administrativos expedidos por las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM). 2.1.1.- Respecto de cada uno de ellos EPM informó a la accionante que procedían los recursos de reposición y, en subsidio apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliares, los cuales la accionante no interpuso tras considerar que no eran procedentes; sin embargo, las razones que la accionante expone para no haberlos interpuestos carecen de respaldo legal, y no basta con afirmar que debido a que EPM no resolvió lo pedido no procedían los recursos.
Claramente el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 dispone que procede el de apelación contra los actos negativos sobre la facturación que realice la empresa. Textualmente, la norma señala:
ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. 2.1.2.- En este caso el acto negativo sobre el que la accionante pretendía se declarara su nulidad, versaba sobre la negativa en modificar la facturación, por lo que frente a esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De modo que, al no haber sido interpuestos se entide no agotado el requisito de procedencia establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA para demandar su nulidad. 2.1.3.- Este artículo, prevé únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto administrativo particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
En consecuencia, el CPACA consagró como requisito de procedibilidad, que la parte demandante acreditara que, frente al acto que demanda, presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, por cuanto el artículo 76 de la misma codificación, en relación con la obligatoriedad de presentar este recurso en el procedimiento administrativo, dice « […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios […]» 2.1.4.- De lo cual se concluye claramente que la interposición de la apelación resulta forzosa para acudir a la vía judicial. 3.- En ese orden de ideas, el rechazo de la demanda por ese motivo se encuentra adecuado, por lo que no había lugar al amparo solicitado.
Fecha ut supra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado