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25000233600020150130902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-02-01

Radicación interna: 66448 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-01309-02 (66.448) Demandantes: HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA Y OTRO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA DEL SERVICIO - ERROR JUDICIAL - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: los demandantes consideran que existió un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos judiciales nos. 2012-0003 y 2012-0004 tramitados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba) que despojaron a Héver Wálter Alfonso Vicuña y Héver André Alfonso Jiménez de la propiedad de unos bienes inmuebles, asimismo, deprecan la existencia de una falla en el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la actuación administrativa que ordenó la inscripción de los predios “El Paraíso” y “La Milagrosa” en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 30) en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 26) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y en favor de las entidades públicas demandadas, por concepto de agencias en derecho, las siguientes sumas: 2.1 A favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000). 2.2 En favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) (…).” (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 26 – mayúsculas fijas y negrillas del original).

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2015 (fl. 2 cdno. 1) el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña y el menor de edad Héver André Alfonso Jiménez, quien actúa representado por su progenitor, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Nación – Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 2 a 105 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsables y en forma solidaria a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y solidariamente a LA NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la totalidad de perjuicios materiales y morales que comportan el daño antijurídico consistente en los perjuicios materiales y morales inferidos a los mencionados HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA y HÉVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, con ocasión de falla del servicio en la administración de justicia por error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que tratan los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996, o el título de imputación de responsabilidad civil extracontractual que se llegare a configurar, con ocasión del trámite de los procesos judiciales adelantados en ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas que consagra la Ley 1448 de 2011, asuntos de que conociera EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN de Montería-Córdoba y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS- bajo las radicaciones 230013121001-2012-0003-00 y 2300131210012012-0005- 00 (Procesos Acumulados) y 230013121001-20120004-00, que terminaran con sentencias en que se les despojó del dominio y posesión sobre las parcelas 124, 127, 146, 152, 65, 113, 70, 69, 119, 110, 155, 151, 116, 111, 123, 72, 26, 25, 05, 74, 38, 75, 129, 37, 128, 22, 31 y 02, que habían sido englobadas, las primeras 15 dentro del predio rural denominado EL PARAÍSO, ubicado en Montería-Córdoba, con una extensión de 267 has 7120 m2, matrícula inmobiliaria número 140-117336 (último folio cerrado 140-130160) y ficha catastral número 000400110004000, y las restantes 13 dentro del predio rural denominado LA MILAGROSA, ubicado en el mismo Municipio y Departamento con una extensión de 253 has 4902 m2, matrícula inmobiliaria número 140-119781 y ficha catastral número 000400110088000. 2.

Condenar solidariamente a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 3 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios materiales, el equivalente en pesos, de las siguientes cantidades pesos o en salarios mínimos legales mensuales vigentes según el valor determinado por el Gobierno Nacional a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o sentencia de segundo grado, así:

2.1. POR PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: 2.1.1 Para HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA en su condición de víctima, con base en el avalúo realizado por LA LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES de $18.000.000,00 millones de pesos la hectárea y considerando la extensión de terreno que suman las 15 parcelas materia de restitución en las sentencias antes aludidas (de las que era propietario en la finca que fuera de nombre EL PARAÍSO) y que ascienden a 76 hectáreas 3213 metros cuadrados, la suma de $1.373.783.400,00 millones de pesos, sin perjuicio de actualización monetaria según la variación de IPC entre fecha indicada del perjuicio en el peritaje y la que resulte al momento de la conciliación y/o la sentencia que haya de proferirse. 2.1.2.

Para HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA en su condición de víctima, con base en el avalúo realizado por LA LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES sobre las construcciones de obras o mejoras plantadas en la finca que fuera de nombre EL PARAÍSO y de su propiedad, y que ascienden a 274 metros cuadrados según las descripción y naturaleza que allí se enseña, para un total de $109.600.000,00 millones de pesos, sin perjuicio de la actualización monetaria según la variación de IPC entre la fecha indicada del perjuicio en el peritaje y la que resulte al momento de la conciliación y/o la sentencia que haya de proferirse. 2.1.3.

Para HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA Y HÉVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, de consuno y por partes iguales en su condición de víctimas, con base en el avalúo realizado por LA LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES de $18.000.000,00 millones de pesos la hectárea y considerando la extensión de terreno de todas las 13 parcelas materia de restitución en las sentencias sobre la finca que fuera de nombre LA MILAGROSA, y que ascienden a 44 hectáreas 3656 metros cuadrados, la suma de $798.580.800,00 millones de pesos, sin perjuicio de la actualización monetaria según la variación de IPC entre la fecha indicada del perjuicio en el peritaje y la que resulte al momento de la conciliación y/o la sentencia que haya de proferirse. 2.1.4.

Para HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA Y HÉVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, de consuno y por partes iguales en su condición de víctimas, con base en el avalúo realizado por LA LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES, sobre las construcciones de obras o mejoras plantadas en la finca de nombre LA MILAGROSA y de su copropiedad, y que ascienden a 334 metros cuadrados según la descripción y naturaleza que allí se enseña, para un total de $133.600.000,00 millones de pesos, sin perjuicio de la actualización monetaria según la variación de IPC entre la fecha indicada del perjuicio en el peritaje y la que resulte al momento de la conciliación y/o la sentencia que haya de proferirse.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 4

2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE. 2.2.1. Es el debido o consolidado entre la fecha de la primera sentencia de restitución cuando debieron mis mandantes abandonar su finca y retirar los ganados que allí pastaban (marzo de 2013) y la fecha de presentación de esta demanda, para HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA en su condición de víctima, con base en la extensión de terreno de todas sus 15 parcelas materia de restitución en las sentencias aludidas (de las que era propietario en la finca que fuera de nombre EL PARAÍSO) y que ascienden a 76 Has 3213 metros cuadrados, así como también en la rentabilidad por pastaje para ganados bovinos a razón de $30.000,00 pesos mensuales la hectárea por res, en 27 meses, la suma de $61.820.253,00 millones de pesos. 2.2.2.

Es el debido o consolidado entre la fecha de la primera sentencia de restitución cuando debieron abandonar su finca y retirar los ganados que allí pastaban (marzo de 2013) y la fecha de presentación de esta demanda, para HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA Y HÉVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, de consuno y por partes iguales en su condición de víctimas, con base en la extensión de terreno de todas sus 13 parcelas materia de restitución en las sentencias aludidas (de las que eran copropietarios en la finca que fuera de nombre LA MILAGROSA) y que ascienden a 44 Has 3656 metros cuadrados, así como también en la rentabilidad por pastaje para ganados bovinos a razón de $30.000,00 pesos mensuales la hectárea por res, en 27 meses, la suma de $35.936.136,00 millones de pesos. 2.2.3.

En el futuro o no consolidado, entre la fecha de la presentación de esta demanda y la fecha en que se apruebe conciliación inter partes o se dicte sentencia de fondo que ponga fin al proceso, para HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA en su condición de víctima, con base en la extensión de terreno de sus 15 parcelas materia de restitución en las sentencias aludidas de restitución (de las que era propietario en la finca que fuera de nombre EL PARAÍSO) y que ascienden a 76 Has 3213 metros cuadrados, así como también en la rentabilidad por pastaje para ganados bovinos a razón de $30.000,00 pesos mensuales la hectárea por res, la suma de $2.289.639,00 pesos mensuales, durante el tiempo que haya de transcurrir mes a mes, por el periodo ya indicado, con las actualizaciones dinerarias según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 2.2.4.

En el futuro o no consolidado, entre la fecha de la presentación de esta demanda y la fecha en que se apruebe conciliación inter partes o se dicte sentencia de fondo que ponga fin al proceso, para HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA y HÉVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, de consuno y por partes iguales en su condición de víctimas, con base en la extensión de terreno de las 13 parcelas materia de restitución en las sentencias aludidas de restitución (de las que eran copropietarios en la finca que fuera de nombre LA MILAGROSA) y que ascienden a 44 Has 3656 metros cuadrados, así como también en la rentabilidad por pastaje para ganados bovinos a razón de $30.000,00 pesos mensuales la hectárea por res, la suma de $1.330.968,00 millones de pesos mensuales, durante el tiempo que haya de transcurrir mes a mes, por el periodo ya indicado, con las Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 5 actualizaciones dinerarias según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 3.

Condenar solidariamente a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos, de las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes según el valor determinado por el Gobierno Nacional a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o sentencia de segundo grado, para HÉVER WÁLTER ALFONSO VICUÑA y HÉVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, en su condición de víctimas, a cada uno la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $64.400.350,00 millones de pesos.

4. LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en forma solidaria, cumplirán fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5. Condénese en costas a las partes demandadas, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (fls. 3 a 7 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Durante el periodo comprendido entre los años 2000 a 2011, el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña adquirió cuarenta y siete (47) parcelas que unidas dieron lugar a la finca “El Paraíso” con una extensión de 267 hectáreas y 7.120 metros cuadrados, las parcelas fueron englobadas en escrituras públicas números 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo (Córdoba) y 3.440 del 12 de diciembre de 2011 de la Notaría Tercera de Montería (Córdoba). 2) De igual manera, mediante escritura pública de compraventa número 752 del 26 de marzo de 2010 de la Notaría Segunda de Montería (Córdoba), el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña adquirió -para sí y para su hijo Héver André Alfonso Jiménez- la finca “La Milagrosa” con una extensión de 253 hectáreas y 4.902 metros cuadrados, la cual, de manera previa, se encontraba conformada por setenta y tres (73) parcelas.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 6 3) Las fincas “El Paraíso” y “La Milagrosa” se encuentran ubicadas en el municipio de Montería (Córdoba) y el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña fue adquirente de buena fe exenta de culpa. 4) En virtud de la Ley 1448 de 2011, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inició un trámite administrativo que dio origen a dos (2) procesos judiciales de restitución de tierras, así: i) el primer proceso judicial corresponde al expediente no. 230013121001-2012-0003, que fue acumulado con el proceso no. 230013121001- 2012-0005 y que culminó con la sentencia del 15 de marzo de 2013 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, complementada en proveídos del 2 y 24 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó la restitución de quince (15) parcelas de la finca “El Paraíso” en favor de los reclamantes y en perjuicio del señor Héver Wálter Alfonso Vicuña; ii) el segundo proceso, corresponde al no. 230013121001-2012-0004 que culminó con la sentencia del 12 de marzo de 2013 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, complementada en proveído del 24 de junio de 2013, a través de la cual se ordenó la restitución de trece (13) parcelas de la finca “La Milagrosa” en favor de los reclamantes y en perjuicio de los opositores Héver Wálter Alfonso Vicuña y Héver André Alfonso Jiménez. 5) Se configuró un error judicial en las sentencias dictadas el 12 y 15 de marzo de 2013, pues, entre otros aspectos, i) se dictaron “sin notificación por edicto ni notas de ejecutoria” (fls. 27 y 54 cdno. 1); ii) se inaplicaron indebidamente las disposiciones de la Ley 1448 de 2011; iii) se incurrió en errores de hecho “por falta de aplicación de las normas jurídicas para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa” (fl. 61 cdno. 1); iv) se tergiversaron los testimonios recaudados en el proceso, pues, varios declarantes refirieron que en el municipio de Montería (Córdoba) no existió violencia generalizada y que las ventas se realizaron de manera libre y sin amenazas; v) no se tuvo en cuenta que el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña no residía de manera previa en la zona, que adquirió los inmuebles en su condición de comprador de buena fe exenta de culpa, contaba con justo título Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 7 y durante muchos años ejerció la posesión quieta y pacífica, además, que hipotecó varias de las parcelas; vi) no se le podía exigir “que ejerciera alguna actividad orientada a verificar en el pasado cualquier irregularidad sobre la tradición de las parcelas adquiridas, sin tener en cuenta que las anotaciones de afectación por la Ley 1152 no aparecían en el folio de englobamiento de la finca El Paraíso” (fl. 63 cdno. 1); vii) se desconoció su derecho a obtener la compensación pecuniaria que prevé la ley y, viii) se procedió a inscribir las sentencias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) sin que estuvieran ejecutoriadas. 6) Existió un “falso juicio de identidad” (fl. 62 cdno. 1) en los expedientes judiciales números 230013121001-2012-0003 y 230013121001-2012-0004 en la medida que se declaró “cerrado el debate probatorio sin ordenarse ninguna de las pruebas requeridas por el opositor al contestarse la demanda” (fl. 62 cdno. 1). 7) De otra parte, en la etapa administrativa surtida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de igual manera i) se permitió la participación de los quejosos sin el apremio de la gravedad de juramento, ii) se tuvo al señor Héver Wálter Alfonso Vicuña como un tercero interviniente, cuando debía ser un sujeto procesal y, iii) no fue escuchado con antelación a que se adoptara la decisión de incluir los bienes en el Registro Nacional de Tierras Abandonadas o Despojadas. 8) Las demandadas deben responder por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Héver Wálter Alfonso Vicuña y Héver André Alfonso Jiménez, quienes perdieron sus propiedades. 3.

Contestación de la demanda Por auto del 29 de julio de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fls. 108 a 109 cdno. 1) y, a su vez, ordenó la notificación personal de los representantes legales de la Nación – Rama Judicial y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 8 1) Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2015 (fls. 123 a 144 cdno. 1), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no existió un error judicial, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni mucho menos una falla en el servicio; sostuvo que el proceso de restitución de tierras atendió lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y, si bien la parte demandante perdió inmuebles de su propiedad, ello obedeció a que i) se probó que los bienes pertenecían a personas que fueron víctimas de despojo y, ii) el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña no acreditó haber adquirido los bienes de buena fe exenta de culpa. 2) Notificada de la demanda, la Nación – Rama Judicial guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 30 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 26), con base en el siguiente razonamiento: 1) Los demandantes manifestaron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas desconoció el principio de contradicción probatoria, toda vez que los tuvo como terceros intervinientes, no les permitió el acceso a las actuaciones administrativas y no se citó al acreedor hipotecario; sin embargo, la revisión de las pruebas allegadas al proceso de la referencia da cuenta que no les asiste razón puesto que i) los procesos administrativos de restitución fueron notificados al señor Alfonso Vicuña, quien presentó escrito de oposición y tuvo la oportunidad de recurrir las pruebas decretadas en su momento por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; ii) si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas negó en su momento la expedición de copias de la actuación administrativa, ello tuvo fundamento en los artículos 31 de la Ley 1448 de 2011 y 2 del Decreto 4829 de 2011 que establecen que las autoridades deben adoptar medidas de protección integral de las víctimas y garantizar la confidencialidad de la información suministrada por aquellas y, iii) los aquí demandantes tuvieron la oportunidad de Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 9 hacer valer sus derechos y, en todo caso, la finalidad de la etapa administrativa “no consiste en desvirtuar la información entregada por la víctima, sino en reconstruir el contexto en el que se presentó la situación de despojo o abandono” (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 26). 2) No se configuró el error judicial en las sentencias dictadas el 12 y 15 de marzo de 2013 en los procesos nos. 2012-0003 y 2002-0004 en la medida que i) no existió una falta o indebida valoración de los testimonios e interrogatorio de parte, pues, estos fueron apreciados por la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Antioquia quien concluyó que, si bien algunos testigos manifestaron que el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña desconocía sobre la situación de violencia que afectó el municipio de Montería (Córdoba), esto resultaba contradictorio con lo expuesto por el propio Héver Wálter Alfonso en los escritos de oposición, en los cuales manifestó que era de conocimiento público que en la zona había presencia de grupos paramilitares; ii) el aquí demandante, en los procesos de restitución de tierras no demostró que actuó de manera diligente y prudente en el momento de adquirir los bienes, máxime cuando estos se encontraban ubicados en una zona que históricamente presentó “circunstancias de violencia masiva y sistemática de derechos humanos”; iii) la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial fue razonable; iv) demostrado el despojo forzoso de los predios, el juez tiene el deber de devolverlos a sus legítimos propietarios y cancelar todos los negocios jurídicos que se celebraron luego de aquel, en ese sentido, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se debían cancelar las escrituras públicas de compraventa por medio de las cuales el señor Héver Alfonso Vicuña adquirió los predios y, v) el demandante no probó que fue adquirente de buena fe exenta de culpa, por tanto, no tuvo derecho a la compensación económica. 3) Respecto del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte demandante “no demostró que las situaciones irregulares que expone en la demanda hayan incidido directamente en la decisión que le causó el daño antijurídico, esto es, que de no haber ocurrido estas omisiones la decisión del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras hubiera sido totalmente diferentes y a su favor” (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 26) y, en todo caso, lo cierto es que no se demostró la Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 10 existencia de omisiones o deficientes en el trámite judicial de los procesos de restitución de tierras. 5.

Recurso de apelación El 13 de agosto de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 3 – SAMAI – expediente digital documentos no. 29 y 30), las razones de inconformidad se resumen así: 1) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene responsabilidad en los hechos porque en la actuación administrativa i) no reconoció a los aquí demandantes como adquirentes y poseedores de buena fe de los predios solicitados en restitución; ii) el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 dispone que la entidad debe comunicar a los terceros sobre la solicitud de inscripción de un predio en el registro de bienes con el propósito de que estos puedan aportar las pruebas documentales que acrediten ser adquirentes, poseedores u ocupantes de buena fe; iii) si la entidad hubiera tenido a los aquí demandantes como “poseedores de buena fe”, el proceso no habría avanzado hasta las autoridades judiciales; iv) “no es cierto que la demandada estaba facultada para imprimir una reserva legal a dicha actuación administrativa” (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 30), en realidad, la reserva solo es factible cuando se demuestre un nivel de riesgo de las víctimas y, en este asunto en particular, no se acreditó que las presuntas víctimas requerían de una medida especial de protección, además, la confidencialidad no abarca la actuación administrativa; si los demandantes “hubiesen contado con mayores elementos de juicio, hubieran podido estructurar una mejor estrategia defensiva”, por lo cual “la vulneración de tales garantías mínimas conllevó a la vulneración de los derechos de mis poderdantes con una pérdida de oportunidad” (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 30); v) se vulneró el derecho del debido proceso de los demandantes porque no se les permitió la contradicción de las pruebas y no se citó al acreedor hipotecario y, vi) se probó la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación del dominio y posesión de las parcelas de propiedad de los aquí demandantes sin compensación alguna, daño que no estaban en la obligación jurídica de soportar.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 11 2) Se configuró el error judicial en las decisiones que ordenaron la restitución de los bienes, porque i) existió una indebida valoración de la declaración del señor Héver Wálter Alfonso Vicuña, en la medida que se aludió a la existencia de un hecho notorio, empero, no se consideró que el aquí demandante desconocía de las condiciones de seguridad del Departamento de Córdoba y que adquirió los bienes una década después de que se produjeron los hechos alegados como constitutivos de despojo; ii) no se podía alegar el hecho notorio respecto del menor Héver André Alfonso Jiménez, quien no había nacido para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos de despojo; iii) la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados por la demandante no es una decisión coherente, razonable y jurídicamente atendible, en realidad, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en ningún momento faculta a los jueces de restitución para que declaren la nulidad de los negocios jurídicos; iv) en la sentencia proferida dentro del expediente no. 230013121001-2012-0003 existe una equivocación cuando se afirma que Héver André Alfonso Jiménez carecía de justo título respecto del predio denominado “El Paraíso”; v) “en la sentencia proferida dentro del radicado No. 23001312100120120004 se erró cuando se manifestó que era una obligación del demandado el ejercer otra actividad orientada a verificar en el pasado cualquier irregularidad sobre la tradición de las parcelas adquiridas, sin considerar que las anotaciones de afectación previstas en la Ley 1152 no figuraban en el folio inmobiliario de englobe del predio denominado El Paraíso, circunstancia que precisamente permitió constituir la garantía real en favor del banco BBVA, ya que tal circunstancia tampoco pudo ser advertida por parte de la entidad bancaria al momento en que efectuó el estudio de títulos respectivo” (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 30) y, vi) existió una indebida valoración de las pruebas, las autoridades judiciales desconocieron los testimonios que señalaron que las ventas efectuadas por los parceleros no fueron en un contexto de violencia. 3) De otra parte, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que i) las autoridades judiciales avocaron el conocimiento de los procesos judiciales cuando existió una indebida representación de los solicitantes, debido a que los poderes conferidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas carecían de presentación personal, además, Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 12 no se acreditó la legitimación material de los reclamantes en la medida que no se auscultó en su calidad de víctimas; ii) “hubo un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad por la pérdida de competencia para la presentación o ejercicio de la acción de restitución, toda vez que la orden de inscripción de la medida de protección de las parcelas en litigio aconteció con vencimiento del término reglado en el artículo 76, inciso 4 de la Ley 1448 de 2011” (índice 3 – SAMAI – expediente digital documento no. 30), iii) no se efectuó ningún tipo de control de legalidad sobre lo actuado dentro de la actuación administrativa; iv) no se citó al acreedor hipotecario y se anuló dicha garantía sin que la entidad bancaria fuera convocada a juicio, v) se desconocieron los términos procesales; vi) no se resolvieron las excepciones previas dentro de los procesos de restitución de tierras por estimarse que dicho medio estaba proscrito, cuando en realidad sí proceden y, vi) en los procesos nos. 2012-0003 y 2012-0004 se prescindió del debate probatorio lo cual le impidió a los aquí demandantes demostrar que adquirieron de buena fe los inmuebles. 4) Se condenó en costas sin que se haya verificado la existencia de mala fe y temeridad desplegada por la parte vencida. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de abril de 2021 (índice 7 SAMAI) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el 12 de septiembre de 2022 se tuvo al señor Gabriel Orlando Caro Trujillo como litisconsorte de la parte actora1 (índice 31 SAMAI) y el 1° de marzo de 2023 (índice 36 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la Nación – Rama Judicial (índice 38 SAMAI) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (índice 46 SAMAI) solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia, 1 En el proceso de la referencia se allegó un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre los actores Wálter Alfonso Vicuña y Héver André Alfonso Jiménez con el señor Gabriel Orlando Caro Trujillo, sin embargo, ante el silencio de la Nación – Rama Judicial, se tuvo a este último como litisconsorte de la parte demandante.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 13 mientras que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 45 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada son patrimonial y extracontractualmente responsables por el supuesto daño alegado por los demandantes en el trámite de los procesos de restitución de tierras con radicaciones números 230013121001-2012-0003-00 y 2300131210012012-0004-00 seguido en contra de los bienes de propiedad de Héver Wálter Alfonso Vicuña3 y Héver André Alfonso Jiménez. 2 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de las providencias dictadas el 12 y 15 de marzo de 2013 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia (fls. 56 a 176 cdno. 1 y fls. 192 a 281 cdno. 2) que dispusieron la restitución de veintiocho (28) bienes en favor de los reclamantes y anularon los negocios jurídicos de compraventa en los cuales Héver Wálter Alfonso Vicuña y Héver André Alfonso Jiménez aparecían como compradores; aunque en el expediente no hay constancia de la fecha en que dichas decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas, se sabe que fueron notificadas en fechas del 13 y 16 de marzo de 2013 (constancias de notificación discos compactos que contiene actuaciones del proceso judicial fl. 172 y 173 cdno. ppal.), de manera que por las normas procesales aplicables al caso la ejecutoria debió ocurrir los días 18 y 19 de marzo de 2013, por lo cual, los demandantes contaban, en principio, hasta el 19 y 20 de marzo de 2015 para presentar el medio de control de reparación directa; sin embargo, los términos quedaron suspendidos entre el 10 de marzo de 2015 y el 10 de junio del mismo año mientras se llevó a cabo el trámite de conciliación prejudicial, de modo que la demanda presentada el 10 de junio de 2015 (fl. 2 cdno. 1) se formuló dentro del término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 3 La parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por las fallas en cuales se incurrió en el trámite administrativo que dio lugar a los procesos judiciales números 230013121001-2012-0003-00 y 2300131210012012-0004-00.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 14 La sentencia de primera instancia será confirmada, pues, en realidad el daño alegado por los demandantes se encuentra en las decisiones judiciales del 12 y 15 de marzo de 2013 dictadas por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que ordenaron la restitución de los bienes a los declarantes, empero, no se acreditó la existencia de un error judicial.

Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla alegada por los demandantes, la Sala observa que estas no fueron las causantes del daño alegado por los actores y, en todo caso, no se demostró el fundamento de dichos títulos de imputación. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado En atención a los cargos formulados en la demanda y a los argumentos de la apelación, la Sala abordará el análisis de responsabilidad patrimonial extracontractual atribuida a la Nación – Rama Judicial a partir de la configuración de los presupuestos contemplados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia4, asimismo, se estudiarán los elementos para la configuración de la falla en el servicio endilgada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En ese sentido, por razones metodológicas, la Sala primero realizará una explicación sobre la acción de restitución de tierras a los despojados y desplazados en el marco de la Ley 1448 de 2001, para luego referirse a los hechos probados en el expediente de la referencia y, finalmente, analizar si el daño deprecado es atribuible a las entidades demandadas. 4 “Artículo 66.

Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”. “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 15 2.1 La acción de restitución de tierras a los despojados y desplazados en el marco de la Ley 1448 de 2001 y el Decreto Reglamentario 4829 de 2011 1) La Ley 1448 de 2011 estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de aquellas personas que individual o colectivamente sufrieron un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia, entre otros factores, de infracciones del Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2) Entre las medidas creadas por la ley, en el Título IV, Capítulo III se encuentra la acción de restitución de tierras a los despojados y desplazados la cual debe seguir un procedimiento mixto para que proceda la restitución, conformada por una fase administrativa (que culmina con el acto administrativo que decide si procede o no la inscripción en el registro de tierras despojadas) y, otra de naturaleza judicial (que termina con la sentencia que decide sobre la restitución)5. 3) La etapa administrativa de la acción de restitución de tierras se encuentra prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4829 de 20116 y, de manera general, el procedimiento es el siguiente: i) la parte interesada debe realizar la solicitud de inscripción de un predio en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien también puede iniciar la actuación de oficio; ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuenta con un término de veinte (20) días para adelantar un análisis previo -término que puede suspenderse-, el cual tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” y, evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley; iii) finalizada la etapa del análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 5 La Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2013 MP María Victoria Calle Correa refirió que “el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para la restitución”. 6 Se pone de presente que también existen otros decretos reglamentarios, los cuales no se citan, pues, no se habían dictado para el momento en que se adelantó la acción de restitución de tierras en la que los aquí demandantes fueron opositores.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 16 Tierras Despojadas expedirá un acto administrativo en el cual decidirá si da inicio o no al estudio de la solicitud de inscripción en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”; iv) si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decide estudiar la solicitud debe comunicarla al propietario, poseedor u ocupantes que se encuentren en el predio objeto de reclamación, con el fin de que estos puedan aportar en el término de diez (10) días las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho bien de buena fe exenta de culpa; v) vencido el plazo para que el propietario, poseedor u ocupante presente oposición, se expide una resolución de las pruebas que serán tenidas en cuenta, vi) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuenta con un término de sesenta (60) días, que pueden ser prorrogables por otros treinta (30) días, para decidir sobre la inclusión o no de la solicitud en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, lo cual se hace mediante acto administrativo y, vii) si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decide incluir el bien en el registro de tierras despojadas, el proceso pasa a manos de la justicia especializada de tierras y, de lo contrario, la actuación culmina con el acto administrativo de no inclusión. Sobre esto último, los artículos 24, 26 y 27 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 definen la naturaleza de las decisiones relacionadas con el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” y los recursos y acciones que proceden contra las mismas, de la siguiente manera: “Artículo 24.

Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para los efectos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes: 1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo. 2.

La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Artículo 26. De los recursos y el agotamiento de la vía gubernativa. Contra las decisiones de fondo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario de la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado el recurso.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 17 El recurso deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya.

Artículo 27. De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”. De lo transcrito se tiene que, cuando se niega la solicitud de inscripción en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, el solicitante (reclamante) puede aducir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, cuando se accede a la solicitud de inscripción, el proceso pasa a ser conocido por la justicia especializada en única instancia7 y son competentes los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras en los casos en que no se presenten opositores y, los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozcan opositores8.

Sobre este punto, la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído del 19 de enero de 20229 explicó que cuando se accede a la solicitud de inscripción en el 7 La Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2013 MP María Victoria Calle Correa, señaló que “la decisión de la Unidad sobre la inscripción del predio debe constar en un acto administrativo motivado.

Si la decisión de la Unidad es negativa, contra dicha decisión proceden recursos. Así se reconoció en la sentencia C-715 de 2012 al señalar que ‘ante la negativa de la Unidad Administrativa de incluir en el registro a determinado predio, la víctima cuenta con mecanismos de defensa para controvertir o impugnar dicha decisión y poder acceder al procedimiento establecido por la Ley para la restitución de sus derechos (…).’ En esa medida, la decisión negativa de la Unidad no es el resultado de un proceso discrecional o arbitrario que se convierta en un obstáculo insuperable para que las víctimas puedan dar inicio al proceso judicial, pero si es un acto sujeto a controles diseñado para evitar abusos de quienes pretendan hacerse pasar por víctimas y beneficiarse con los procedimientos establecidos por el legislador en su favor.

Culminada la etapa administrativa, se da inicio a la etapa judicial”. 8 “ARTÍCULO 79 LEY 1148 DE 2001. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial (…).” 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de enero de 2022 por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un opositor en un proceso de restitución de tierras, expediente no. 11001-03-24-000- Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 18 “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” la competencia para conocer de la nulidad de dicho acto no recae en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que, esta se encuentra en cabeza del juez especializado de restitución de tierras, en la medida que la inscripción en el registro es requisito de procedibilidad para que se inicie la etapa judicial de la acción de restitución de tierras, aspecto sobre el cual adujo lo siguiente: “Si el acto administrativo dispone la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se cumple el requisito de procedibilidad, por lo que habrá lugar al inicio de la fase judicial ante los jueces especializados de restitución de tierras, quienes tienen competencia incluso para declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso.

Mientras que, si el acto niega el registro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto. Al efecto, el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015 dispuso que el solicitante que no haya sido incluido en el registro podrá acudir a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho (…).

Conforme con lo anterior, esta Sala Unitaria concluye que la asiste razón al recurrente en que la demanda no podía ser conocida por esta jurisdicción, toda vez que lo cuestionado es el acto administrativo que ordenó una inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya competencia radica en la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, por lo que sería del caso remitirla al competente.” (resalta la Sala). 4) Ahora bien, la etapa judicial de la acción de restitución de tierras a los despojados y desplazados se encuentra prevista en los artículos 82 a 92 de la Ley 1448 de 2011 de la siguiente manera: “ARTÍCULO

82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.

PARÁGRAFO. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a 2018-00130-00. Esta postura fue reiterada en auto del 6 de julio de 2022 expediente no. 11001-03- 24-000-2022-00079-00. Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 19 la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento.

ARTÍCULO

83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.

ARTÍCULO

84. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de restitución o formalización deberá contener: a) La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral. b) La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. d) Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso (…).

(…).

ARTÍCULO

86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer: a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción. b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación (…).

ARTÍCULO

87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (…).

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 20 ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (…).

ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…).

ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros; b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria. c. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o formalizado. d. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 21 (…). h. Las órdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restitución, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia;

(…). l. La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la presente ley. m. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo; n. La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso;

(…). p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas; (…).

ARTÍCULO 93. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz.” (negrillas y mayúsculas fijas del original). 2.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) A mediados del año 2012, veintiocho (28) ciudadanos10 presentaron igual número 10 En concreto los reclamantes fueron los señores 1) Judith Margarita Zurique, 2) Gladys María Cardozo de Ortega, 3) Martha Cecilia Bula Bohórquez, 4) Onelis Osiris Ojeda Neiro, 5) Ayde del Carmen Quiroz Bohórquez, 6) Jorge Elías Manchego Peinado, 7) Jorge Adalberto Alarcón Alarcón, 8) Sixto Domingo Huertas Flórez, 9) Fernando Rafael Bula Bohórquez, 10) Nelson Nicanor Negrete Álvarez, 11) Eduardo Enrique Jarama Arrieta, 12) Eledoro Manuel Gaviria Vergara, 13) Dámaso Antonio Cogollo Díaz, 14) Angela Rosa Monterrosa Macea, 15) Luis Alberto Franco Barrios, 16) Martha Inés Yánes Segura, 17) Daly del Carmen González Bravo, 18) Jaime Gustavo Negrete Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 22 de solicitudes de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; los reclamantes adujeron ser propietarios de veintiocho (28) parcelas de terreno11 ubicadas en el denominado predio “Santa Paula” municipio de Montería (Córdoba) que les fueron despojadas entre los años 1999 y 2000 por el grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien a través de la Fundación para la Paz de Córdoba FUNPAZCOR, los obligó a que venderlas y/o abandonarlas. 2) Mediante veintiocho (28) resoluciones del 1° de junio de 2012, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inició el estudio de las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas sobre varias parcelas que se encontraban en los predios denominados “El Paraíso” y “La Milagrosa” -anteriormente “Santa Paula”, ubicadas en área rural de Montería (Córdoba), según consta en la Resolución RRA no. 002 de 2012 de la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 17 a 26 cdno. 2). 3) Para el momento de presentación de las referidas reclamaciones, el propietario inscrito de la finca “La Milagrosa” era el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña y de la finca el Paraíso eran Héver Wálter Alfonso Vicuña y Héver André Alfonso Jiménez. 4) El 6 de junio de 2012, se fijó un aviso en la entrada de acceso a los predios “El Paraíso” y “La Milagrosa” relacionado con la inscripción en el registro de tierras despojadas y se entregó copia de la comunicación al señor Óscar Fernando Cuesta, administrador de los inmuebles, con el propósito de que los interesados aportaran en un plazo de diez (10) días los documentos e información que pretendieran hacer valer dentro del trámite, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 4829 de Ramos, 19) Arturo José Argel Cogollo, 20) Miguel Villalba Torreglosa, 21) Miguel Mariano Galván López, 22) Marino Antonio Acosta Flores, 23) Luis Alfonso Buelvas Muñoz, 24) Manuel Mariano Bohórquez Yanes, 25) Rafael Enrique Hernández Vega, 26) Remberto Arturo Fuentes Navarro, 27) Luis Carlos Sibaja Yánes y 28) Antonio Carmelo Lora Bohórquez, según consta en las sentencias del 12 y 15 de marzo de 2013 dictadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en los procesos de restitución de tierras números 2012-0003 (fl. 165 cdno. 1) y 2012-0004 (fl. cdno. 1) 11 Las parcelas de terreno correspondieron a las identificadas con los números 124, 127, 146, 152, 65, 113, 70, 69, 119, 110, 155, 151, 116, 111, 123 de la finca “El Paraíso” -anteriormente “Santa Paula”- y los números 72, 26, 25, 5, 74, 38, 75, 129, 37, 128, 22, 31 y 2 de la finca “La Milagrosa - anteriormente “Santa Paula”.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 23 2011, lo anterior según consta en la Resolución RRA no. 002 de 2012 de la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 17 a 26 cdno. 2). 5) Enterado de la actuación, el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña presentó un escrito de oposición y aportó documentos para que fueran tenidos en cuenta como pruebas, asimismo, solicitó ser reconocido como propietario o poseedor de buena fe. 6) A través de la Resolución RRA 0002 de 10 de julio de 2012, el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas i) decretó la acumulación, entre otras actuaciones, de veintiocho (28) solicitudes de inscripción en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” de igual número de predios cuyo titular era el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña; ii) ordenó la apertura de la etapa probatoria e incorporó al trámite las pruebas aportadas por el señor Helver Wálter Alfonso Vicuña, iii) decretó de oficio la práctica de unas pruebas con el fin de a) verificar si los solicitantes se encontraban acreditados como víctimas o población desplazada, b) establecer si los solicitantes recibieron reparaciones administrativas y/o ayudas humanitarias y, c) clarificar la situación física y jurídica de los predios objeto de las reclamaciones; iv) se abstuvo de reconocer al señor Héver Wálter Alfonso Vicuña como propietario o poseedor de buena fe por falta de competencia y, v) negó la expedición de copias en favor del señor Helver Wálter Alfonso Vicuña (fls. 17 a 26 cdno. 2). 7) El señor Héver Wálter Alfonso Vicuña, reconocido solo como tercero interviniente, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución RRA 0002 de 10 de julio de 2012 por estimar, entre aspectos, que debía ser reconocido como propietario o poseedor de los inmuebles objeto de reclamación (fls. 27 a 33 cdno. 2), acto administrativo que fue confirmado por Resolución RRE 0001 del 24 de julio de 2012 de la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 34 a 42 cdno. 2). 8) Por Resolución RRR 0002 del 5 de octubre de 2012, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 24 Despojadas dispuso el ingreso de las solicitudes de reclamación al registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente. 9) Mediante derechos de petición radicados el 18 de abril y 27 de septiembre de 2013 (fls. 43 a 47 cdno. 2), el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras que se le expidieran copias de las actuaciones administrativas surtidas en relación con los predios “El paraíso” y “La Milagrosa”, sin embargo, mediante oficios nos. 130223 del 19 de abril de 2013 y 130998 del 11 de octubre de 2013 el Director Territorial Córdoba negó las peticiones por estimar que las actuaciones solicitadas tenían el carácter de confidenciales (fls. 48 a 49 cdno. 2). 10) La actuación administrativa surtida ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dio lugar a los procesos judiciales números 230013121001-2012-0003-00, 230013121001-2012-0005-00 y 230013121001-2012-0004-00, los cuales se resolvieron en la forma y términos que se reseñan a continuación: 2.2.1 Procesos judiciales números 230013121001-2012-0003-00 y 230013121001-2012-0005-00 relacionados con la finca “El Paraíso” 1) El 22 de octubre de 2012, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó trece (13) solicitudes colectivas de Restitución de Tierras, correspondientes a igual número de predios ubicados en el municipio de Montería (Córdoba) que fueron segregados del inmueble de mayor extensión llamado “Santa Paula”, para luego ser englobados en un solo predio denominado “El Paraíso”. 2) El conocimiento de las peticiones correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien, mediante auto del 25 de octubre de 2012, las admitió con el número de radicación 230013121001-2012-0003-00 y dispuso la notificación del señor Héver Wálter Alfonso Vicuña en la condición de propietario inscrito, asimismo, ordenó comunicar la iniciación del trámite al Banco BBVA por razón de la hipoteca registrada sobre el bien (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 25 cuaderno 1 - 1, fl. 173 cdno. ppal.). 3) El 14 de noviembre de 2012, el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña presentó oposición y propuso excepciones previas (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo cuaderno 1 - 173, fl. 173 cdno. ppal.). 4) El 31 de octubre de 2012, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó dos nuevas solicitudes en relación con dos parcelas ubicadas en la finca “El Paraíso”, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en auto del 12 de noviembre de 2012 y mediante el cual se ordenó correr traslado al señor Héver Wálter Alfonso Vicuña, titular inscrito de los predios, del proceso judicial de restitución y quien presentó escrito de oposición junto con excepciones previas, de igual manera, se ordenó comunicar la decisión al Banco BBVA en atención al derecho real de hipoteca que tenía sobre el bien.

Estas dos solicitudes de restitución de tierras dieron origen al expediente no. 230013121001-2012-0005-00 que luego fue acumulado al proceso judicial no. 2012-0003. 5) El 15 de enero de 2013, el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña presentó incidente de nulidad de pérdida de competencia, falta de legitimación e indebida representación de los reclamantes, el cual fue rechazado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en proveído del 21 de enero de 2013. 6) A través de auto del 30 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se abstuvo de abrir el proceso a pruebas y ordenó la remisión del expediente por competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por Héver Wálter Alfonso Vicuña, sin embargo, por auto del 12 de febrero de 2013 se negaron los recursos. 7) El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción de restitución y decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 26 8) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 15 de marzo de 2013, decisión, entre otros aspectos, i) declarar configurada “la presunción legal establecida en el artículo 77 numeral segundo literales a y b de la Ley 1448 de 2011” (fl. 165 cdno. 1) y, en consecuencia, tuvo por inexistentes quince (15) contratos de compraventa de parcelas celebrados por igual número de reclamantes; ii) declarar la nulidad absoluta de varios negocios jurídicos entre ellos, los contratos de compraventa mediante los cuales el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña adquirió las quince (15) parcelas reclamadas; iii) declarar la nulidad del acto de englobe efectuado por el aquí demandante respecto de las quince (15) parcelas objeto de reclamación, iv) no reconocer compensación al señor Héver Wálter Alfonso Vicuña por “no acreditar obrar de buena fe exenta de culpa” (fl. 167 cdno. 1) y, v) ordenar la restitución jurídica y material de los predios objeto de la solicitud en favor de los reclamantes (fls. 50 a 176 cdno. 1). 9) La decisión anterior fue aclarada, adicionada y corregida mediante proveídos del 2 y 24 de mayo de 2013 (fls. 177 a 191 cdno. 2), en los cuales, entre otros aspectos, se agregaron otras escrituras públicas de compraventa y englobe que fueron anuladas. 2.2.2 Proceso judicial número 230013121001-2012-0004-00 relacionado con la finca “La Milagrosa” 1) El 22 de octubre de 2012, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó trece (13) solicitudes colectivas de restitución de tierras correspondientes a igual número de predios ubicados en el municipio de Montería (Córdoba) que fueron segregados del inmueble de mayor extensión llamado “Santa Paula”, para luego ser englobados en un solo predio denominado “El Paraíso”.

Las peticiones dieron lugar al expediente judicial no. 2012-0004. 2) Por auto del 25 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió las solicitudes y dispuso que el proveído se notificara al señor Héver Wálter Alfonso Vicuña y a su hijo Héver André Alfonso Jiménez, titulares del derecho de dominio (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 1, fl. 172 cdno. ppal.).

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 27 3) El 14 de noviembre de 2012, el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña presentó escrito de oposición y propuso excepciones previas (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 179, fl. 172 cdno. ppal.) las cuales fueron rechazadas en proveído del 7 de diciembre de 2012 (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 482, fl. 172 cdno. ppal.). 4) El 15 de enero de 2013, el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña presentó incidente de nulidad de pérdida de competencia, falta de legitimación e indebida representación de los demandantes (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 506, fl. 172 cdno. ppal.), el cual fue rechazado en proveído del 21 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 522, fl. 172 cdno. ppal.). 5) Mediante proveído del 30 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia para que fuera dicha autoridad judicial quien fallara el proceso “con el acervo probatorio existente” y, en caso de considerar que se requerían de más pruebas, ellas fueran decretadas (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 546, fl. 172 cdno. ppal.). 6) El aquí demandante presentó recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 556, fl. 172 cdno. ppal.), los cuales fueron negados por auto del 12 de febrero de 2013 (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 578, fl. 172 cdno. ppal.). 7) El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento del proceso de restitución y en auto del 28 de febrero de 2013 decretó pruebas de oficio. 8) El 12 de marzo de 2013, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 28 Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia mediante la cual i) declaró inexistentes los contratos de compraventa celebrados por los reclamantes respecto a las parcelas reclamadas, por ausencia de consentimiento o causa ilícita, por ausencia de consentimiento o causa ilícita; ii) declaró la nulidad absoluta de varios negocios jurídicos, entre ellos, los contratos de compraventa mediante los cuales el señor Héver Wálter Alfonso Vicuña adquirió trece (13) parcelas; iii) no reconoció ninguna compensación a los opositores Héver Wálter Alfonso Vicuña y Héver André Alfonso Jiménez “por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa” (fl. 278 cdno. 1) y, iv) ordenó la restitución jurídica y material de los predios objeto de la solicitud en favor de los reclamantes (fls. 192 a 281 cdno. 2). 9) El 18 de marzo de 2013, el aquí demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 533, fl. 172 cdno. ppal.), el cual fue negado por tratarse de un proceso de única instancia según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (disco compacto que contiene actuaciones del proceso judicial – archivo C2 - 677, fl. 172 cdno. ppal.) 10) En providencia del 24 de junio de 2013, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia adicionó y aclaró la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013, en el sentido de incluir como víctimas de despojo, entre otros, a los herederos de los reclamantes (fls. 282 a 288 cdno. 2). 2.3 Examen concreto error jurisdiccional alegado 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 29 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”. Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) La Sala encuentra probados los cinco primeros requisitos, por cuanto las decisiones acusadas de contener error jurisdiccional, esto es, las dictadas el 12 y 15 de marzo de 2013 i) fueron proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en el marco de los procesos de restitución de tierras con radicación números 2012-0003 (acumulado con el expediente 2012-0005) y 2012-0004; la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia actuó como juez de la causa; iii) las sentencias fueron dictadas en única instancia, de manera que no cabía recursos ordinarios contra las mismas y, iv) las providencias se encuentran en firme. 4) En relación con el último requisito, esto es, que se trate de providencias contrarias a la ley, la Sala observa que no se encuentra acreditado, como se explica a continuación: Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 30 a) Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”12, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”13. b) En el presente caso, respecto de las mencionadas providencias proferidas el 12 y 15 de marzo de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se alega, en síntesis, se incurrió en error judicial porque i) no existió una adecuada valoración de los testimonios e interrogatorio de parte del señor Héver Wálter Alfonso Vicuña, ii) no se configuró el hecho notorio, iii) no se podía decretar la nulidad de los contratos de compraventa mediante los cuales los demandantes adquirieron los bienes, iv) el demandante Héver André Alfonso Jiménez sí tenía justo título, v) los demandantes eran adquirentes de buena fe y, vi) los aquí actores no estaban obligados a verificar las posibles irregularidades sobre la tradición de los inmuebles adquiridos. c) Al respecto, la Sala encuentra que no se configuró el error judicial deprecado por los demandantes en la medida que las decisiones judiciales se sustentaron en el ordenamiento jurídico aplicable, en concreto, el trámite consagrado en la Ley 1448 de 2011, pues, este fue seguido. d) Tampoco existió una indebida valoración probatoria, pues, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia analizó los testimonios e interrogatorio del demandante y, de manera razonable, estimó que estos no tenían la credibilidad suficiente para desvirtuar las demás pruebas que obraban en el expediente y que daban cuenta de que sí existió violencia generalizada en el área rural de Montería, además, el mismo opositor en los escritos de contestación reconoció que sí hubo violencia por razón de grupos paramilitares. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 31 En concreto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia del 15 de marzo de 2013 dictada en el expediente no. 2012-0003 explicitó lo siguiente: “Así las cosas, se observa, entonces que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, Héver Wálter Alfonso Vicuña, no podía negar el conocimiento de hecho notorio de la violencia en Córdoba y de Montería; tanto así que, en el escrito de oposición, expresamente afirmo que ‘es cierto que los sucesos de violencia por la presencia de grupos paramilitares es de conocimiento público y que puede constituir un hecho notorio”’.

Manifestación que, al ponérsela de presente en el interrogatorio de parte, el opositor infructuosamente, trato de negar, de manera contradictoria y confusa (fls. 70 vto. y 71 de este cuaderno), lo que le resta credibilidad a cualquier argumentación tendiente a negar su conocimiento acerca de la ruptura de la convivencia pacífica, ocasionada por grupos armados ilegales, denominados paramilitares.

Así mismo, ninguna convicción judicial genera el dicho de los testigos sobre el supuesto desconocimiento de un hecho notorio, quienes al unísono y de una forma tan homogénea, al ser interrogados sobre la situación de violencia en el municipio de Montería y concretamente en la hacienda Santa Paula, respondieron no conocer dicha situación; de forma, evidentemente planificada, adujeron que la situación de violencia era generalizada en Colombia pero que nada sabían particularmente respecto o de la región en la que han vivido por más de treinta años.

Específicamente, fue y es públicamente sabido que la llamada ‘Casa castaño’ a través de FUNPAZCOR dono tierras de la hacienda Santa Paula, a campesinos de la región, quienes posteriormente fueron despojados de las mismas por allegados a dicha fundación; y que el homicidio de Yolanda Yamile Izquierdo Berrio, se produjo como consecuencia de su liderazgo en la campaña de recuperación y restitución de esas parcelas delito por el cual fue condenada a cuarenta (40) años de prisión Sor Teresa Gómez” (fls. 50 a 176 cdno. 1).

Lo antes descrito, también fue señalado en la sentencia del 12 de marzo de 2013 dictada en el expediente no. 2012-0004. e) La Sala encuentra que la parte aquí demandante en realidad pretende es cuestionar el análisis probatorio realizado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y convertir, indebida y caprichosamente, la acción de reparación directa en una instancia adicional del proceso de restitución de tierras, aspecto que no es procedente.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 32 f) De igual forma, tampoco se puede predicar la existencia de un error judicial por estimar que la violencia en la zona rural del municipio de Montería (Córdoba) fue un hecho notorio, pues, el razonamiento del tribunal guarda relación con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reconoce que “constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados ‘paramilitares’, que ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores”14, y, el hecho de que el demandante Héver André Alfonso Jiménez fuese menor de edad para el momento en que ocurrieron los actos de despojo no significa que el razonamiento del tribunal no lo cobijaba, pues, lo cierto es, que los bienes fueron adquiridos por intermedio de su padre, quien, no acreditó ser propietario de buena fe exenta de culpa. g) En relación con esto último, la Sala encuentra que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia estimó que los aquí demandantes no acreditaron se adquirentes de buena fe exenta de culpa en los términos de la Ley 1448 de 2011, que exige que no solo se debe acreditar la buena fe simple, sino que, se debe demostrar que se actuó de manera diligente y prudente. h) El Consejo de Estado, en un asunto similar, puso de presente de conformidad con la jurisprudencia existente en los casos de restitución de tierras, la buena fe exenta de culpa exige tres (3) |elementos, en concreto sostuvo lo siguiente: (…) frente a la buena fe exenta de culpa, la jurisprudencia de los Tribunales de Restitución, en el marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, exige tres elementos, a saber: i) Un elemento subjetivo, que es el que se exige para la buena fe simple, a saber: tener la creencia, prudencia o conciencia de que se obra con lealtad. ii) La presencia de un error o la ignorancia invencible, es decir, que más allá de la demostración de una actitud diligente y proactiva el opositor debió haber incurrido en un error tal, que cualquier persona diligente, puesta en iguales circunstancias, habría incurrido también. Se trata entonces de una falta producida por cuestiones ajenas a la voluntad de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 24 de marzo de 2010, expediente no. 33.788, MP María del Rosario González de Lemus, se pone de presente que, aunque en la decisión la Corte Suprema de Justicia trata de cambio de radicación de un proceso penal por el delito de reclutamiento ilícito, se trae a colación, porque se reconoce la existencia de un hecho notorio.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 33 quien pretende demostrarlo, razón por la cual la ley le otorga una protección especial. iii) Un elemento social, en varios casos llamado objetivo, que implica el haber llegado a la certeza mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata.

De allí que la BFEC deba ser entendida como un paso más allá de la buena fe simple, para la cual basta con una actitud propia de un hombre diligente y prudente. Bajo esa lógica, para atacar los verdaderos fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, la recurrente debía explicar, en su recurso, los motivos por los que, a su juicio, acreditó, con pruebas allegadas al proceso de restitución número 23001-31-21-002-2015-00001-00, el tercero de los elementos -el social-, que fue el criterio que adoptó el Tribunal de Restitución -y que convalidó el Tribunal Administrativo- y que ha sido definido como aquel ‘comportamiento diligente orientado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones’; como ‘actos comprobables que indiquen al juez que el opositor no se aprovechó de la situación de violencia para privar arbitrariamente a una persona de la propiedad’ y como ‘comportamientos que debió adelantar el comprador encaminado a verificar la regularidad de la situación real de cada acto jurídico celebrado, adelantando una indagación más rigurosa de la que realizaría un adquirente en situaciones reguladas por normas de la justicia ordinaria’.”15 i) En ese asunto en concreto, se tiene que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en las sentencias cuestionadas precisamente consideró y valoró que la parte opositora no acreditó el elemento social, en la medida que no demostró haber realizado todas las labores necesarias e indispensables de verificación y averiguación para la adquisición de los predios, incluso en la sentencia del 12 de marzo de 2013 dictada en el proceso no. 2012- 0004 se tuvo por presente que i) el demandante adquirió el bien denominado “La Milagrosa” pese a que en el certificado de tradición y libertad se encontraban inscritas “medida de protección sobre predio declarado en abandono por causa de violencia por poseedor, ocupante o tenedor no inscrito” y, ii) en la escritura pública de compraventa no. 752 del 26 de marzo de 2010 de la Notaría Segunda de Montería se consignó que el valor de la venta fue de $240.000.000, aspecto que resultaba contradictorio cuando el opositor afirmó que el predio se adquirió por más de mil millones de pesos. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, expediente no. 68.054, MP Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 34 j) En el proceso de la referencia, la parte demandante se limita a manifestar que el razonamiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia es errado y que no se debían realizar labores de averiguación para la compra de los predios, empero, como ya fue visto, la propia ley y la jurisprudencia reiterada en los casos de restitución de tierras, exigen que sí se deben realizar labores de averiguación y, como en el presente asunto no se acreditó que estos se realizaron no se demostró la buena fe exenta de culpa. k) De otro lado, tampoco se puede predicar la existencia de un error por la nulidad de los contratos de compraventa, pues, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que el juez debe, entre otros aspectos, dictar “las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” y “ la orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso”, en ese sentido se tiene que, si el bien retorna al reclamante, en el certificado de tradición y libertad del inmueble no podrían estar vigente los negocios jurídicos celebrados luego del despojo, lo cual incluye la anulación de garantías como hipotecas. l) Así las cosas, se observa que no se configuró el error judicial deprecado por la parte demandante y, en esa perspectiva, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4 Examen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla en el servicio 1) Se encuentra demostrado que los demandantes perdieron el derecho de dominio de los bienes denominados “El Paraíso” y “La Milagrosa” y ubicados en el área rural de Montería (Córdoba) lo cual atribuyen a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación – Rama Judicial y a una falla en el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 35 2) Sobre este asunto específico, la Sala pone de presente que el daño deprecado por los demandantes -pérdida de los bienes- se encuentra en las decisiones judiciales del 12 y 15 de marzo de 2013 que ordenaron la restitución de los bienes a los reclamantes, mas no en el trámite administrativo y judicial de la acción de restitución de tierras a los despojados y desplazados. 3) En todo caso, debe advertirse que, tratándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte actora en realidad, pretende, indebida e injustificadamente cuestionar las decisiones judiciales16 anteriores a las sentencias del 12 y 15 de marzo de 2013, no obstante, no las identifica ni precisa el error judicial de cada una de ellas, aspecto que lleva a negar las pretensiones de la demanda, pues, no es labor del juez contencioso administrativo de la reparación directa auscultar cargos de error judicial que no fueron señalados. 4) De igual manera, no se puede aducir la existencia de una falla en el servicio, pues, el procedimiento seguido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas siguió los lineamentos de la Ley 1448 de 2011 y, si bien es cierto no se cumplió de manera estricta los términos procesales, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para deprecar la existencia de una falla en el servicio, máxime cuando se considera que se garantizó la intervención del opositor. 3.

Conclusión Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de un error judicial y, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla del servicio alegadas no fueron la fuente del daño alegado. 16 La parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, señala que la autoridad judicial no podía avocar el conocimiento de los procesos judiciales, no realizó un control de legalidad sobre la actuación administrativa, no citó al acreedor hipotecario, no resolvió las excepciones previas y prescindió del debate probatorio, aspectos que no es otra cosa que un cuestionamiento a la decisiones judiciales tomadas en el fase judicial de la acción de restitución de tierras a los despojados y desplazados.

Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 36 4. Condena en costas La parte demandante señaló que no se debía condenar en costas porque no se demostró la temeridad ni la mala fe, sin embargo, no le asiste razón, pues, el proceso de la referencia se adelantó en vigencia del Código General del Proceso, en el cual no interesa la temeridad ni la mala fe para la condena en costas.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 188 del CPACA17 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP18 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura19 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho, en favor de cada una de las entidades demandadas debido a que los apoderados presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso y, toda vez que la condena en costas de primera instancia realizada por el a quo se ajusta la norma, esta será confirmada En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” 19 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 250000-2336-000-2015-01309-02 (66.448) Actor: Héver Wálter Alfonso Vicuña Reparación directa Apelación sentencia 37 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, en favor de cada una de las entidades demandadas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.