1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00320-01(4184-2019) Demandante: Ingry Judith Vega López Demandado: E.S.E Centro de Salud Cotorra. Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta. Aplicación sentencia de unificación 2021. Auxiliar de enfermería. Periodos de vinculación con contrato a término fijo.
Despido injusto. REVOCA Y CONCEDE PARCIALMENTE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Ingry Judith Vega López instauró demanda contra la E.S.E Centro de Salud Cotorra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución N° 236 del 18 de diciembre de 2015, a través de la cual la demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones solicitadas, incluyendo el reintegro.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare la relación laboral entre las partes y el pago de los salarios y prestaciones sociales definitivas a que tiene derecho como empleada pública, liquidados en atención al último salario promedio devengado, derechos laborales de orden prestacional más las indemnizaciones y sanciones de ley por la no liquidación y pago oportuno de tales derechos laborales, además de la indemnización por despido injusto. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las sumas adeudadas sean indexadas y que se paguen los intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma y términos de ley.
Que se ordene que el tiempo servido tiene efectos legales para la liquidación de cesantías, pensión y ascenso en escalafón y demás prestaciones. Que se paguen los salarios dejados de percibir por 4 meses de prestación de servicios.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E Centro de Salud Cotorra mediante contratos de prestación de servicios y a través de terceras personas, pero siempre de manera subordinada desde el 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2015, fecha en que fue desvinculada definitivamente de la entidad en forma verbal.
Que, a la fecha a la demandante le adeudan los salarios de marzo a junio de 2015 como contraprestación directa por sus servicios prestados. Que también se le adeudan las diferencias salariales y prestacionales durante todo el tiempo de la relación laboral existente entre lo realmente pagado y lo devengado en igualdad de condiciones en el cargo por las personas que cumplan las mismas funciones en la planta de empleos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2016 fue admitida la demanda y notificada a la entidad demandada, quien no contestó. Se celebró audiencia inicial el 11 de octubre de 2017, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, negó las pretensiones, indicando que, no se encontró demostrada la subordinación. Que se encuentra acreditado que fue contratada por la fundación FUNCOSTEC y posteriormente por la E.S.E Centro de Salud Cotorra como auxiliar de enfermería por lo que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, así como la remuneración del mismo. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, existen dentro del plenario los contratos de prestación de servicios, certificados presupuestales y actas de inicio de los contratos; pero que esto no es suficiente para demostrar la subordinación. Que, los testimonios recibidos no ofrecen certeza sobre la forma en que desarrolló o ejecutó la labor contratada, pues no se desempeñaban en la misma sede, por lo que no les puede constar como afirman en que horarios específicos, desarrollaban sus tareas y como las desempeñaban ni como estaba organizado su trabajo.
Que no se aporta ningún cuadro de turnos, registros de entrada y salida de la ESE. Que una de las testigos fue tachada de sospechosa por haber presentado demanda contra la ESE con las mismas pretensiones y hechos, lo cual para el Tribunal terminó siendo sospechoso y realizó su valoración de manera más rigurosa. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que el fallador de primera instancia da por probada la prestación personal del servicio y la remuneración; pero que, frente a la subordinación, de manera errada y contrario a derecho y a las evidencias concluyó que no se encuentra probada por no haberse demostrado la forma como desarrollaba efectivamente su labor.
Que, a diferencia de lo dicho por el a quo, no tiene discusión alguna que la demandante siempre fue contratada por la demandada para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería, cargo que por su propia naturaleza y sus funciones siempre ha sido calificado como una actividad de carácter misional y permanente en la E.S.E. cuya subordinación y dependencia continuada como elemento configurativo de la relación laboral se desprende y tiene origen en la propia ley toda vez que rompe con el carácter temporal y eventual de la figura regulada en la Ley 80 de 1993.
Que, el Consejo de Estado en el 2006 aseguró que, cuando una enfermera es vinculada a una ESE, se presume que el desarrollo de sus funciones se hace bajo la subordinación constante de la entidad contratante y será obligación de esta demostrar que la labor prestada por la misma se realizó con total autonomía frente a la entidad. Que, dicha Corporación ha considerado que la labor de las enfermeras no puede desempeñarse en forma autónoma ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el modo ni el lugar, ni el horario en que prestan sus servicios.
Además, que, no se puede suspender sin justificación pues se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud. Que, en términos generales les corresponde a los médicos dar las directrices y órdenes respecto a los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como 4 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo el procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud; lo que indica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de una simple coordinación y pasa a ser de subordinación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Sala si entre la señora Ingry Judith Vega López y la ESE Centro de Salud Cotorra, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. A su vez, se deberá determinar si le asiste derecho a la demandante al pago de los salarios dejados de percibir por 4 meses de prestación de servicios y si hay lugar o no a una indemnización por despido injusto.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual indica: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, realizó la diferenciación expresa y clara entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
(Negrillas para resaltar). De lo anterior se desprende que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por lo que, al demostrarse la subordinación, nace el derecho al pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución: 6 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Negrillas para resaltar) Así pues, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Constitución Política, aplica entre otros cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral, con lo cual se vulnera el derecho al trabajo y las garantías laborales.
Sobre el particular, esta misma sentencia expresó que en el evento de que la administración cambie la esencia natural del contrato de prestación de servicios y de lugar a una relación laboral; "se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
Por lo tanto, se puede determinar que, en los casos donde se presente una vinculación a través de contratos de prestación de servicios y se pretenda demostrar una verdadera relación laboral, es posible entrar a demandar el acto administrativo que niega la misma y no es necesario demandar directamente el contrato, porque se está aplicando directamente la Constitución. Además, consideró que, al vulnerarse este principio, se estaría en contra del derecho al trabajo y de las garantías laborales: “Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." 7 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia C-555/94 desarrolló este principio precisando que lo que debe valorar el juez son los hechos reales que materializan la vinculación más que la denominación que se le haya dado: “8.
La Corte estima que deben distinguirse con toda nitidez dos pasos. El primero, es el relativo a considerar que bajo el ropaje de un supuesto contrato administrativo de prestación de servicios se disfraza una relación de trabajo; el segundo, postula que esta relación de trabajo, a su turno, debe ser sustituida por una relación legal y reglamentaria propia de la función pública.
Por el momento, sólo se examinará el primer aspecto. La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (C.P. art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto de trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.
La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”.
Es así, como se encuentra claro que, en la actualidad, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, especialmente, que el contratista ejerció una labor en las mismas condiciones de subordinación y dependencia de cualquier otro dentro de la misma entidad; esto con el fin de que se pueda llegar a la prevalencia de una realidad que es visible a todas luces.
Ahora, acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso radicado No.23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16, con ponencia del Consejero CARMELO PERDOMO CUETER, los cuales fueron ampliados mediante otra sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro el proceso radicado No. 05001-23- 33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: “2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de 8 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá 9 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original). 10 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41.
Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.”1 Corolario a lo anterior, cuando surge la relación empleador-trabajador, nace también la obligación por parte del primero de cancelarle al segundo, los beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.
Debe aclararse que cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales generadas con la prestación del servicio, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado2, y no a título de indemnización, como anteriormente se reconocía. Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer que la señora Vega López tuvo varias vinculaciones mediante diferentes tipos de contratos para prestar labores como auxiliar de enfermería en la ESE Centro Salud Cotorra, así: Folio Comienza Finaliza Entidad contratante y tipo de vinculación Folio 56 1 de octubre 2007 31 diciembre de 2007 Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año con FUNCOSTEC (fundación) Auxiliar de enfermería Folio 70 1 de enero de 2008 29 de febrero 2008 Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año con FUNCOSTEC (fundación) Auxiliar de enfermería Folio 73 1 de marzo de 2008 30 de junio de 2008 Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año con FUNCOSTEC (fundación) Auxiliar de enfermería 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 2 Sentencia del H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008 Exp. 2000 -00020 (2776 – 05) M. P. Jaime Moreno García. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Folio 102 1 de julio de 2011 31 de agosto de 2011 Contrato de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería con la ESE Folio 131 1 de septiembre de 2011 31 de octubre de 2011 Contrato de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería con la ESE Folio 113 1 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2011 Contrato de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería con la ESE Folio 126 1 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 Contrato de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería con la ESE Folio 136 2 de enero de 2012 31 de marzo de 2012 Contrato de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería con la ESE Folio 83 2 de abril de 2012 31 de mayo de 2012 Contrato de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería con la ESE Folio 147 1 de junio de 2012 31 de julio de 2012 Contrato de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería con la ESE Folio 153 1 de agosto de 2012 31 de octubre de 2012 Contrato de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería con la ESE Folio 159 1 de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Contrato de prestación de servicios como Auxiliar de enfermería con la ESE Se observa que los contratos suscritos entre el 1 de octubre de 2007 al 30 de junio de 2008, fueron bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año con FUNCOSTEC (fundación) como auxiliar de enfermería para prestar sus servicios en la E.S.E Centro de Salud Cotorra.
Este tipo de contrato, propio de las relaciones laborales privadas, se encuentra definido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo como aquel que puede celebrarse por un tiempo determinado que no podrá ser superior a 3 años y debe constar necesariamente por escrito, por lo que hay que especificar las condiciones de modo, tiempo y lugar donde se prestará el servicio.
Este contrato se caracteriza por tener una fecha de terminación clara con el fin de cubrir una necesidad temporal de la empresa. Sin embargo, este contrato no se hizo con el fin de prestar un servicio temporal ni mucho menos a la entidad contratante (Fundación); sino a un tercero (Hospital) como auxiliar de enfermería, tercero que tiene como objeto misional prestar este tipo de servicios; lo que nos permite indicar que existía una tercerización y una subordinación con el hospital; concluyendo que la demandante prestó sus servicios fue a la E.S.E como auxiliar de enfermería independientemente de la forma mediante la cual lo hizo.
Esto debe precisarse porque de lo que se trata es de desvirtuar las formalidades para encontrar la realidad de las cosas. Ahora, en principio, se tiene que, al tratarse de un hospital, la prestación de servicios de enfermería, se encuentra dentro del objeto del mismo como ya se dijo, por lo que 12 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a priori, la necesidad del servicio, debe entenderse como indispensable y necesaria para el cumplimiento del objeto la entidad.
Se procede a examinar la subordinación. Así, al analizar cada una de las declaraciones, se tiene lo siguiente: La señora Edna Petro indicó que ella trabajaba en las instalaciones físicas de la ESE y que, la demandante trabajaba en un puesto satélite como auxiliar de enfermería atendiendo consulta externa, entregando fichos, facturando y haciendo aseo.
Que la actora inició a trabajar en junio de 2004, que lo sabe porque ella ya estaba trabajando en la ESE cuando ella llegó. Que, había un horario que hacía la jefe y en ese horario tenía que asistir, tenía turnos en la mañana y algunas noches en urgencias. Que le exigían el cumplimiento de las horas de trabajo y no podía excusarse. Que los empleados de planta no iban a los puestos satélites, ni entregaban fichos, ni facturaban, ni hacían aseo, pero las demás funciones si las cumplían.
Que, la ESE tiene 4 puntos satélite y en uno de ellos era donde trabajaba la demandante, que estos puestos solo tienen consulta externa en un horario estipulado, el servicio es permanente, todos los días, pero que también prestaba los servicios en urgencias de la ESE como tal. Que, recibía ordenes de la jefe y del gerente. Que la declarante coincidía con la demandante cuando prestaba el servicio en urgencias en la ESE.
Que le consta que, en el puesto satélite, cumplía un horario porque ella le ayudaba a hacer el informe que le debían presentar a la jefe. Y que, las despidieron porque no le aportaron votos al gerente. El señor Evaristo José Hernández Petro indicó que es auxiliar de facturación en la ESE, que comenzaron a trabajar en el 2004; que primero la demandante era auxiliar de enfermería en urgencias y estaba en facturaciones en el puesto de salud de San Pablo, que cumplía un horario, el jefe de recursos humanos estaba pendiente de su entrada y su salida, el horario lo fijaba la enfermera jefa de turno con asesoría del gerente, eran 8 horas laborales.
Trabajaba los fines de semanas porque debía cumplir algunas horas para completar el turno del mes. Que comenzó a trabajar desde el 30 de junio de 2004 hasta el 2015 que sacaron a todos los que no votaron por el candidato que decían. Que, los vincularon a través de cooperativas y luego con la ESE. Que, la actora recibía órdenes por parte del gerente, de la jefe de turno y del jefe de recursos humanos, que debía repartir fichos, tomar signos a los pacientes para pasarlos al servicio médico y hacerle aseo al puesto.
Y que él conocía todo lo que hacía porque cuando ella entregaba el informe y él debía facturarlo. 13 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, el señor José Juaquin Negrete Petro manifestó que la demandante ingresó en junio de 2004 al hospital como auxiliar en la vereda de San Pablo.
Que ella es la que ve al paciente en primera instancia, le toma los signos, le asigna las citas, coordinaba la agenda de consulta interna del médico y, hacía pequeñas curaciones de heridas. Que, la actora cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes y a veces los sábados debía hacer jornadas de vacunación con su jefe de vacunación. El horario inicia a las 7 am hasta las 2 de la tarde.
El testigo era quien le entregaba el recetario, los kits de consultas externas (papelería) a la actora. Que la señora Ingry dejó de trabajar el 30 de junio de 2015 y lo sabe porque él también salió en esa fecha. Que había otras auxiliares que desempeñaban las mismas funciones que la demandante. Que el jefe inmediato era la jefe del área de urgencias, recursos humanos y el gerente.
Analizadas las declaraciones, se logra establecer que los testimonios fueron consistentes en determinar que, la demandante tenía un superior que le daba las órdenes, que, además recibía ordenes por parte del gerente, de la jefe de turno y del jefe de recursos humanos; además, que cumplía un horario. Teniendo en cuenta las pruebas mencionadas, la forma en la que se organizaban y dirigían las actividades, las condiciones de tiempo, modo y lugar, la Sala logra evidenciar la falta de autonomía para la prestación del servicio.
Además, el objeto de los contratos y las obligaciones o actividades que se exigían de la actora, era el mismo en todos los contratos y a lo largo del tiempo; situación que nos ubica en uno de los elementos a los que hace alusión el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, esto es la permanencia. Ahora, es claro que esas funciones hacían parte de las actividades normales de la entidad pues no se trata de algo esporádico dentro de la misma, sino que obviamente, el servicio de auxiliar de enfermería dentro de un hospital es permanente.
Quiere hacer notar la Sala que, frente a las personas que prestan sus servicios a instituciones hospitalarias, en la condición de enfermeras (que, para el caso de auxiliares de enfermería, aplicaría también), el Consejo de Estado3 ha definido que, por la naturaleza de la labor desplegada, hay lugar a predicar una presencia de subordinación, sosteniendo entonces: 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) 14 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: "La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas4".
Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” En síntesis, al haberse demostrado en el proceso la presencia de los elementos que configuran una relación, debe declararse la existencia de la figura de la relación encubierta entre las partes, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 236 del 18 de diciembre de 2015.
Ahora, se hace necesario aclarar el periodo por el cual se reconocerá la relación laboral; esto por cuanto la demandante manifiesta que prestó sus servicios del 30 de junio de 2004 al 30 de junio de 2015 de manera ininterrumpida. Dentro del expediente solo se tienen dos periodos ciertos, del 1 de octubre de 2007 al 30 de junio de 2008 donde el servicio se prestó a través de la fundación antes mencionada y, del 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012 que fue mediante 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos de prestación de servicios; prestación que además cuenta con respaldo testimonial.
Sin embargo, la prestación del servicio en los períodos del 30 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2007 y del 1 de enero de 2013 al 30 de junio de 2015, no está tan clara, pues lo único que obra en el expediente para probar estos extremos es la declaración de tres compañeros de trabajo, que si bien afirman que la actora prestó sus servicios en la entidad de manera ininterrumpida y expresan las fechas exactas de inicio y fin de la misma, estas declaraciones no tienen la suficiente fuerza para demostrar por sí mismas la labor desempeñada en este tiempo.
Por lo tanto, este periodo no será tenido en cuenta y, deberá acudirse a la fecha de inicio y fin de los contratos de los cuales se tiene certeza, es decir, el 1 de octubre de 2007 al 30 de junio de 2008 y el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012 para efectos de declarar probada la relación laboral solo durante dichos periodos.
Prescripción. Frente a la prescripción, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas5: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En el presente caso existió una interrupción de 3 años entre la terminación del vínculo con la fundación FUNCOSTEC (30 de junio de 2008) y cuando volvió a comenzar su relación con la E.S.E mediante contrato de prestación de servicios (1 de julio de 2011); por lo que se presentó el fenómeno de la prescripción extintiva frente a los periodos anteriores al 30 de junio de 2008.
Frente a estos tiempos prescritos (del 1° de octubre de 2007 al 30 de junio de 2008), si bien se ha indicado que la prescripción no afecta para que sean tenidos en cuenta para los aportes en pensión; en este caso específico no aplica esta regla por cuanto en este tiempo la actora estuvo vinculada mediante contrato a término fijo y estos estaban a cargo de la entidad empleadora por la clase del vínculo. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 16 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, deberá aclararse que en la liquidación de las prestaciones que se reconozcan no se incluirá el valor de lo ya percibido por dichos conceptos para esa época.
Frente al otro periodo, se tiene que la actora se desvinculó el 31 de diciembre de 2012 por lo que tenía hasta el 31 de diciembre de 2015 para presentar la demanda o interrumpir el término de prescripción; que presentó reclamación ante la parte demandada el 10 de noviembre del 2015 (fl 165); por lo que no hay lugar a prescripción de dicho tiempo.
Para el pago de los aportes a pensión, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Para efectos del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos del 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012. De igual forma, los tiempos de labor aquí reconocidos tendrán efectos pensionales. Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y bonificación por servicios prestados; cabe destacar que la SUBSECCIÓN “B”, en providencia proferida dentro del expediente 660012333000201300091 01(0237- 2014), aclaró que: “El reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En consecuencia, la demandante tiene derecho al pago de las siguientes 17 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales: i) las cesantías e intereses a las cesantías; ii) la compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; y iii) la porción correspondiente a las prestaciones sociales de ley que legalmente perciben los empleados públicos que laboran en la entidad en el tiempo debidamente laborado.
Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Salarios adeudados, indemnización por despido injusto y demás indemnizaciones solicitadas: Frente a los salarios adeudados correspondientes a los meses de marzo a junio de 2015, al haberse declarado únicamente la vinculación hasta el 31 de diciembre de 2012, no se hace posible revisar ninguna contraprestación adeudada en fechas diferentes a las que hoy se declaran.
Frente al despido injusto, se debe aclarar que, tal indemnización es ajena a esta jurisdicción. Además, la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente tiene carácter constitutivo, por lo que antes de esta, no es posible considerar que se estuvo vinculado bajo una relación de trabajo propiamente dicha, por lo que este tipo de indemnizaciones, así como las demás indemnizaciones y sanciones de ley por la no liquidación y pago oportuno de tales derechos laborales solicitados, así como el tiempo para escalafón no son procedentes.
De la condena en costas en primera y segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Sección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la 18 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En su lugar: Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 236 del 18 de diciembre de 2015 a través de la cual la demandada negó el reconocimiento de la relación laboral con la demandante y se DECLARA que entre las partes existió una relación laboral de manera permanente e ininterrumpida del 1 de octubre de 2007 al 30 de junio del 2008 y luego del 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012.
Tercero: Declarar probada la prescripción extintiva frente a los derechos laborales a los que hubiera lugar del 1 de octubre de 2007 al 30 de junio del 2008. Cuarto: Ordenar a la E.S.E Centro de Salud Cotorra que reconozca y pague en favor de la demandante las siguientes prestaciones sociales: i) las cesantías e intereses a las cesantías; ii) la compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; y iii) la porción correspondiente a las prestaciones sociales de ley que legalmente perciben los empleados públicos que laboran en la entidad en el tiempo debidamente laborado, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos. 19 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: Ordenar a la demandada que pague la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la demandante, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y por los períodos en los que se acreditó la relación laboral descontando los periodos en que no prestó el servicio y de la manera en que se indicó en la parte motiva de la sentencia. Sexto: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.
Séptimo. Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Octavo. Sin condena en costas en ambas instancias. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente