Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Demandada: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Medio de control de nulidad electoral contra elección de senador. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alexander López Maya contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Alexander López Maya contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de agosto de 20241, el señor Alexander López Maya interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
AMPARAR mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la Igualdad y a la correcta administración de justicia, consagrados en los artículos 40, 29 13 y 229 respectivamente de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024. 2.
AMPARAR mi derecho a las garantías judiciales y mis derechos políticos consagrados en los artículos 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024. 3. Que como consecuencia se REVOQUE la decisión adoptada en la providencia proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO la cual declaró la nulidad del acto que declaró mi elección como senador de la República para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral y que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024. 4.
ORDENA R se profiera nueva sentencia dentro del proceso identificado con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00258-00 teniendo en cuenta las directrices, las interpretaciones 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y orientación que se den por el juez de tutela, para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia. 5.
Con el acostumbrado respeto, solicito a ustedes Señores Magistrados que, en virtud del principio iura novit curia, tenga en cuenta al momento de fallar, que como Juez de Tutela tiene la facultad constitucional de decidir de manera extra y ultra petita, de forma que si ustedes evidencian con los argumentos de facto y de iure de la presente acción de tutela la vulneración de un derecho fundamental diferente de los expuestos, podrán fallar en pro de evitar la vulneración de dichos derechos». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2022, un ciudadano interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegido el señor Alexander López Maya como senador para el período 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución 3332 del 19 de julio de 2022.
El Consejo de Estado, Sección Quinta conoció en única instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 11001-03-28-000-2022-00258-00. 2.2. Mediante sentencia de única instancia de 9 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Alexander López Maya, como senador de la República para el período 2022- 2026, por considerar que aquel incurrió en la prohibición de la doble militancia. Explicó que el Partido Polo Democrático Alternativo como parte de la coalición Pacto Histórico inscribió a una candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander: la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.
Por lo tanto, sus miembros se encontraban imposibilitados en términos jurídicos para apoyar a candidatos inscritos por agrupaciones políticas ajenas a esa coalición. Precisó que, si bien la referida candidata no fue avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo sino por el Movimiento Político Colombia Humana, lo cierto es que aquella fue la candidata de la referida coalición. En consecuencia, sostuvo que los integrantes de esta última debían secundar esa aspiración, según la jurisprudencia pacífica sobre la materia.
También indicó que los señores Alexander López Maya en su calidad de representante legal del Partido Polo Democrático Alternativo y Gustavo Petro Urrego representante del Movimiento Político Colombia Humana presentaron solicitud ante el Consejo Nacional Electoral para lograr la revocatoria de la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez.
Sin embargo, dicha solicitud fue negada por parte del Consejo Nacional Electoral a través de Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022. Así las cosas, la Sección Quinta de la Corporación concluyó que se demostró que el señor Alexander López Maya, pese a ser candidato al Senado de la República 2022-2026 por el Partido Polo Democrático Alternativo, miembro de la coalición Pacto Histórico que contaba con candidata propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, desplegó actos positivos de apoyo a favor del señor Jorge Édgar Flórez Herrera.
Este último era candidato para esa corporación, pero por el Partido Alianza Verde, el cual no Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo parte de la referida coalición, durante la campaña electoral para el Congreso de la República 2022-2026.
Por ende, afirmó que se cumplían todos los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.3. El señor Alexander López Maya presentó solicitudes de aclaración y adición de la sentencia y de nulidad procesal. 2.4. El señor Alexander López Maya solicitó la recusación de los consejeros de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, por considerarlos inmersos en la causal contemplada en el numeral 122 del artículo 141 del Código General del Proceso en concordancia con lo contemplado en el numeral 18 del artículo 393 de la Ley 1952 de 2019. 2.5.
Mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano las solicitudes de recusación interpuestas por el señor Alexander López Maya. 2.6. En escritos de 16 y 19 de febrero de 2024, el señor Alexander López Maya desistió de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia y de nulidad procesal, en los siguientes términos: «desisto de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia presentadas, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia que no admite recurso ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el código general del proceso.
(…) Igualmente, me permito indicar al despacho que desisto de las solicitudes de nulidad procesal radicadas, toda vez que a la fecha se han resuelto las recusaciones interpuestas en su momento». 2.7. Mediante auto de 23 de febrero de 2024, se aceptó el desistimiento presentado por el señor Alexander López Maya de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad radicadas contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023. 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el actor argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.
Defecto fáctico: el tutelante manifestó que se incurrió en ese defecto por la indebida valoración de los elementos probatorios aportados en el proceso, especialmente aquellos en que se evidencia las reiteradas manifestaciones del partido Polo Democrático Alternativo de salir de la Coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes en Santander.
Entre tales medios probatorios se encuentra la solicitud de 15 de enero de 2022 dirigida al Consejo Nacional Electoral, en la cual se pidió revocar la inscripción de la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez con el fin de dar por terminada la coalición del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Santander. 2 Código General del Proceso.
Artículo 141. Numeral 12: «CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». 3 Ley 1952 de 2019. Artículo 39.
Numeral 18: «PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…) 18. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, aunque no existe ley o norma especial que indique los elementos o mecanismos mediante los cuales los partidos políticos pueden dar por terminada su participación en una coalición política, la Sección Quinta impuso criterios para la disolución del acuerdo de coalición no previstos en la ley o la Constitución. Asimismo, manifestó que no se valoró debidamente el video presentado como prueba única por el demandante, pues se presumió su autenticidad pese a que no se conocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la grabación, lo que genera una falta de certeza para valorar la prueba.
Justamente, afirmó que la presunción de autenticidad consagrada en el Código General del Proceso resultaba inaplicable al desconocer tales elementos. Añadió que en la contestación de la demanda puso de presente que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo del video mencionado. También reprochó que, aunque la autoridad judicial reconoció que no se conocía la fecha en que se grabó el video, a renglón seguido aseguró que se deducía que la videograbación correspondía a la época de campaña electoral, previo a las elecciones.
E insistió en que se sobrevaloró el video referido, pese a que este no cumplía con los requisitos de autenticidad exigidos en la Ley 527 de 1999; y, en cambio, se infravaloraron las demás pruebas documentales aportadas sobre la voluntad irrestricta del Partido Polo Democrático Alternativo de salir de la Coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes en Santander. 3.2.
Desconocimiento del precedente: el tutelante manifestó que se desconoció la sentencia del 20 de octubre de 2022, con radicado 11001-03-28-000-2022- 00115-00 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que se pasaron por alto los criterios de valoración de documentos, como lo es un video. Conforme a esa providencia, para que este sea considerado auténtico y se pueda acreditar su correcta conservación, se debe acreditar el formato de origen, la fecha y la hora en que fue producido el documento.
Asimismo, se desconoció la sentencia del 10 de agosto de 2023, con radicado 11001-03-28-000-2022-00198-00, también proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se definió un caso semejante. En esta decisión, a partir de una serie de videos, se determinaron los criterios para la configuración de la prohibición de doble militancia, entre los cuales se encuentran los elementos subjetivos, objetivos y temporales.
Estos elementos, si bien fueron mencionados por la autoridad judicial, «no fueron objeto de un análisis siquiera comparable con el realizado en el precedente jurisprudencial». En lo que respecta a elemento temporal insistió que «no existe certeza sobre la fecha exacta de su grabación». A pesar de esto, la Sección Quinta arribó a la conclusión de que el video fue filmado antes de la fecha de las elecciones y en plena campaña política.
A su juicio, dicha afirmación es arbitraria, puesto que no se logró demostrar el momento exacto de la ocurrencia de los hechos, situación que impide afirmar que se hubiese realizado dentro del periodo de campaña. Sobre el elemento objetivo de la conducta, el actor manifestó que la autoridad judicial demandada se limitó a describir el video aportado por la parte Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y que con base en este concluyó que se desplegaron actos positivos y concretos a favor de la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera.
De ahí que la Sección Quinta no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas del expediente a fin de determinar con certeza la existencia de una conducta legalmente reprochable. Resaltó que la decisión de secundar al señor Jorge Édgar Flórez Herrera no fue personal, sino del partido; este último dio la directriz de apoyar en Santander la lista del partido Alianza Verde.
Por lo tanto, aseguró que la conclusión de la Sección Quinta frente a la existencia de actos positivos, concretos e inequívocos desconoce la autonomía del Polo Democrático Alternativo, el cual manifestó su deseo de retirarse de la Coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes de Santander. Finalmente, respecto al elemento modal de la conducta, el tutelante adujo que la autoridad judicial accionada valoró superficialmente ese criterio, porque no se tuvo en cuenta las reiteradas y probadas declaraciones del Polo Democrático sobre su deseo de no ser parte en la Coalición Pacto Histórico para la lista a la Cámara de Representantes en Santander.
De manera que la Sección Quinta desconoció tal contexto y simplemente se limitó a afirmar que el Polo Democrático Alternativo hacía parte de la coalición Pacto Histórico a la fecha de grabación del video. 3.3. Defecto sustantivo: en criterio del accionante la Sección Quinta incurrió en ese yerro porque aplicó una norma inexistente, ya que exigió requisitos adicionales a los establecidos en la legislación para revocar, modificar o dar por terminado un acuerdo de coalición política.
Explicó que conforme el artículo 262 de la Constitución Política el legislador debe regular mediante una ley estatutaria, las condiciones, reglas y desarrollo de las coaliciones políticas para corporaciones públicas. Sin embargo, resaltó que no existe ley que regule la forma en la cual se deben revocar, modificar o terminar los acuerdos de coalición. Aun así, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad con fundamento en que se incumplieron requisitos que realmente no existen en la ley.
Por otra parte, manifestó que la Sección Quinta fundamentó su decisión en una norma derogada. Explicó que la Ley 1475 de 2011 estableció en cabeza de los partidos la sanción de la doble militancia, y con la expedición de esa ley se derogaron tácitamente las normas que le son contrarias. Por tanto, aseguró que «el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en el cual fundamentó la sentencia del 9 de noviembre de 2023, fue derogada».
Agregó que la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria que carece de validez para restringir derechos políticos a través del control de nulidad electoral por la causal de doble militancia. E indicó que el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 transgredió la reserva de ley estatutaria al establecer como causal de nulidad electoral un elemento que pertenecía a la órbita de la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos como lo es la doble militancia. Añadió que como la Ley 1475 de 2011 es una norma especial, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para sancionar asuntos propios de la doble militancia. Finalmente, consideró que la Sección Quinta incurrió en defecto sustantivo, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que no aplicó la normatividad en materia de limitación de derechos políticos y garantías judiciales para quienes resultan electos por voto popular.
Sostuvo que de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puntualmente el artículo 23, y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Colombiano tiene el deber de adoptar medidas positivas que eviten la violación de los derechos políticos de los ciudadanos que deciden ejercer el derecho a ser elegidos.
De ahí que las limitaciones a los derechos políticos únicamente pueden ser impuestas por el juez penal, en virtud de una condena penal en contra de la persona elegida por voto popular. Elementos que no se cumplieron en el caso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander López Maya contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; se vinculó en calidad de terceros con interés al señor Fredy Mauricio Garzón Ramírez, demandante del medio de control, y al Consejo Nacional Electoral; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Quinta sostuvo que el video que el tutelante censuró en el escrito de tutela nunca fue cuestionado al interior del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual no es viable ahora hacerlo vía acción de tutela. Indicó que el ahora actor ni siquiera recurrió la decisión a través de la cual se decretaron pruebas, nunca hizo manifestación alguna tendiente a cuestionar la autenticidad del video en cuestión, nunca negó que él fuera quien aparece allí ni que esas no hayan sido sus afirmaciones.
Consideró que esa es razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela sobre este aspecto, pues a pesar de que aquel contó con todas las oportunidades procesales para hacerlo jamás controvirtió la prueba en cuestión. Con todo afirmó que, en caso de que se decida estudiar de fondo lo relacionado con ese cargo, debe tenerse en cuenta que el referido video es un documento a la luz de los establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso.
Al tener esa naturaleza le aplican las reglas de autenticidad propias de los documentos, entre las cuales se encuentra la que reza que los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. En el caso, el tutelante jamás cuestionó la autenticidad del video, razón por la cual este se tuvo como auténtico en los términos de la normativa procesal civil citada.
Seguido explicó que de conformidad con la Ley 527 de 1999 (Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos) el mensaje de datos puede tener el mismo valor probatorio que un documento físico cuando (i) su contenido sea accesible para posteriores consultas; (ii) se conozca la identidad de su generador;
(iii) se garantice su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración. Todos estos, indicó la autoridad judicial, son requisitos ineludibles para su apreciación probatoria. Sin embargo, precisó que la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba de las reproducciones de su contenido. Los primeros se refieren, por ejemplo, a correos electrónicos, vínculos de internet, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace en su formato original; mientras que los segundos aluden a la reproducción física del mensaje de datos.
Esta distinción es relevante porque la reproducción física del mensaje de datos se rige por las reglas de valoración de los documentos, conforme lo establece el artículo 247 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: «Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». En consecuencia, aseveró que los requisitos de equivalencia funcional que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos contenidos en la Ley 527 de 1999 solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos, es decir correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace.
Sin embargo, estas reglas no aplicarán cuando se trate de sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos, bajo el cual se presumen auténticos, conforme a lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. Expuesto lo anterior sostuvo que en el caso el video no fue presentado como mensaje de datos, sino como documento, razón por la cual no le resultan aplicables las normas de la Ley 527 de 1999 ni el precedente invocado por el actor, providencia del 20 de octubre de 2022 con Radicado 11001- 03-28-000- 2022- 00115-00, en la que se analizó precisamente lo referente a dicha norma.
Con todo, insistió, que esa controversia debió haberse ventilado en las oportunidades procesales pertinentes al interior del medio de control de nulidad electoral y no, extemporáneamente vía acción de tutela. Aseguró que como resultado del análisis probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluyó que el Partido Polo Democrático Alternativo como parte de la coalición Pacto Histórico inscribió a una candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander: la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.
En consecuencia, los miembros de esta se encontraban imposibilitados en términos jurídicos para apoyar a candidatos inscritos por agrupaciones políticas diferentes a esa coalición. Precisó que, aunque la referida candidata no fue avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo sino por el Movimiento Político Colombia Humana, lo relevante es que ella fue la candidata de la referida coalición. Por ende, los demás integrantes de aquella debían secundar esa aspiración. En materia de doble militancia es pacífica la postura de la Sección Quinta según la cual: «La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, según su jurisprudencia reiterada, primero se debe apoyar al candidato del partido que otorgó el aval y en caso de que no se haya inscrito candidato para tal contienda se puede apoyar a alguno de la coalición. Solo en el evento en que no exista candidato y se haya dejado en libertad, se puede apoyar a personas ajenas al acuerdo programático y político.
Esto quiere decir que si hay un candidato de coalición, las colectividades que la integran que no avalaron candidato propio deben apoyar al aspirante del pacto, o por lo menos abstenerse de respaldar a uno diferente o ajeno a aquella. De otra parte, indicó que el demandado nunca negó que apoyó al señor Jorge Édgar Flórez Herrera candidato del Partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander periodo 2022-2026.
Por consiguiente, la autoridad judicial afirmó que los cuestionamientos expuestos en la tutela carecen de todo fundamento y resultan absolutamente extemporáneos. Con fundamento en lo expuesto, aseguró que independientemente de que el Polo Democrático Alternativo no haya avalado a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita.
En consecuencia, al demostrarse que el señor López Maya apoyó a un candidato ajeno a dicho acuerdo de voluntades incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Circunstancia que daba lugar a declarar la nulidad de su elección. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el supuesto defecto sustantivo en el que se incurrió al declarar la nulidad, la autoridad judicial sostuvo que debe acudirse a los argumentos del fallo cuestionado en el que se explica con suficiencia cuál fue el fundamento normativo de la decisión y se evidencia que no se interpretó extensivamente.
Agregó que no se desconoció la garantía consagrada en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la decisión controvertida no fue adoptada por una autoridad administrativa sino por una judicial, de hecho por el juez natural especializado en materia electoral. Con base en los argumentos presentados, la Sección Quinta concluyó que no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente, puesto que basó su decisión en la normativa, la jurisprudencia pacífica sobre la materia y la totalidad de pruebas allegadas al expediente.
En tales condiciones, sostuvo que lo pretendido por el actor es controvertir puntos que pudo haber ventilado dentro del medio de control electoral y atacar la legislación y jurisprudencia que en sede de doble militancia existe; aspectos que escapan de la órbita de la acción de tutela, pues esta no constituye una instancia adicional de un proceso.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar las pretensiones de la acción de tutela. 4.3. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia ni interviene en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. Agregó que de su parte no ha Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. 4.4. El consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 909 de 2004. En providencia del 26 de septiembre de 2024, se declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, se separó al magistrado en mención del conocimiento de la acción de tutela. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela por dos razones. La primera consistió en que no se cumple con el requisito de inmediatez. Explicó que, si bien el tutelante presentó varias solicitudes de aclaración, adición y de nulidad y recusó a los magistrados y a la secretaria de la Sección Quinta, lo cierto es que en el caso tales actuaciones no tienen incidencia en el cómputo del término para cuestionar por vía de tutela la providencia principal.
Esto se debe a que el accionante desistió de las solicitudes de aclaración, adición y de nulidad, oportunidad en la cual reconoció que «se trata de un proceso de única instancia que no admite recurso ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el Código General del Proceso». Además, la solicitud de aclaración y adición no estaba encaminada a esclarecer conceptos o frases de la sentencia que ofrecieran verdaderos motivos de duda; por el contrario, pareciera que los argumentos allí expuestos estaban dirigidos a cuestionar las consideraciones de la sentencia de única instancia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual pudo haber ventilado en su momento mediante la acción de tutela.
Sostuvo que no hay lugar a contabilizar el término de inmediatez desde la ejecutoria del fallo, puesto que las inconformidades que el actor planteó en el escrito de tutela fueron conocidas desde el momento en que el accionante quedó notificado de la sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Entonces, a partir de ese momento pudo advertir los defectos en los que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada y, en esas condiciones, es ese el parámetro para contabilizar el término de inmediatez En consecuencia, afirmó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues como la sentencia enjuiciada se profirió el 9 de noviembre de 2023 y el mensaje de datos con la providencia se remitió el 10 de noviembre de ese año el accionante pudo presentar de manera oportuna la solicitud de amparo hasta el 15 de mayo de 2024.
Sin embargo, está última fue interpuesta el 27 de agosto de 2024, es decir 9 meses y 12 días después; término que para la autoridad judicial no fue razonable. Por otra parte, la autoridad judicial consideró que la tutela también era improcedente a falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su criterio, el actor está ejerciendo la acción para convertir el mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control electoral, al margen de que el proceso haya sido de única instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la autoridad judicial, los puntos de inconformidad calificados como defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en lugar de dirigirse a demostrar la irracionalidad de las decisiones de la autoridad judicial accionada o su incompatibilidad con la Constitución por contener una desproporcionada afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, denotan un desacuerdo con la interpretación y valoración de las pruebas que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La finalidad de la tutela interpuesta no es otra que reabrir la discusión sobre la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor López Maya como senador de la República para el periodo 2022-2026. Afirmó que tales argumentos fueron desvirtuados por la Sección Quinta por considerar que el señor Alexander López Maya incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que se acreditó que en el periodo de campaña para las elecciones legislativas 2022-2026, apoyó al señor Jorge Édgar Flórez Herrera como candidato a la Cámara de Representantes del Departamento de Santander por el partido Alianza Verde, desconociendo que la coalición del Pacto Histórico para esa circunscripción tenía una candidata: la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.
Si bien el señor Alexander López Maya no estaba obligado a ejercer actos positivos a favor de ella, sí tenía la obligación de abstenerse de apoyar a candidatos ajenos a la coalición de la que era parte. Por lo tanto, sostuvo que no había lugar a reabrir un debate con la finalidad de suscitar una especie de apelación contra la sentencia controvertida, dado que no es la tutela el escenario para discrepar de aspectos propios del juez de la causa en asuntos que se deciden en única instancia. La autoridad judicial agregó que, en todo caso, no encontró que la decisión cuestionada fuera irracional, absurda o caprichosa ni que contuviera una vulneración arbitraria de los derechos del demandante.
Finalmente, manifestó que el cargo relacionado con la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para resolver los procesos de nulidad electoral por la prohibición de doble militancia no fue alegado en el medio de control en ninguna de las oportunidades procesales. Entonces, la tutela no es el instrumento para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. 6.
Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el análisis del requisito de inmediatez debe efectuarse teniendo como punto de referencia la ejecutoria de la providencia controvertida. De manera que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, pues solo hasta la firmeza se concreta la decisión. Resaltó que en el caso se presentaron solicitudes de adición y de aclaración del fallo.
Por ende, aseguró que el análisis de inmediatez no debió efectuarse a partir de la notificación de la sentencia, sino desde su ejecutoria. Agregó que fue la propia Sección Quinta la que expidió constancia de ejecutoria de 29 de febrero de 2024, lo cual significa que a partir de esa fecha la decisión quedó en firme. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico Precisado lo anterior, y con base en los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de la inmediatez. Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 9 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo, propuestos por la parte actora. 4.
Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de 8 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”12.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
(Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»13.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.
Análisis en el caso 5.1. Con base en lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 9 de noviembre de 2023 y el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación se envió el 10 de noviembre de 2023.
La notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme lo establece el artículo 20514 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido, la 11 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 13 Corte Constitucional.
Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 205: «NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez empezaría a computarse a partir del día siguiente al de la notificación15, es decir desde el 16 de noviembre de 2023. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024.
Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de 9 meses y 11 días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta Corte. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional16 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo, ni tampoco se alegó por la parte interesada alguna justificación de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, lo que desvirtúa la urgencia en la protección de sus garantías constitucionales.
Si bien el actor alegó que en el caso el análisis de inmediatez debe efectuarse a partir de la ejecutoria de la decisión y no desde su notificación, la Sala considera que en este asunto no hay lugar a tomar como punto de referencia la ejecutoria. Es cierto que en el asunto el tutelante presentó solicitudes de adición, aclaración y nulidad lo que, en principio, conllevaría a compartir la tesis del actor.
Sin embargo, aún más relevante es que aquel desistió de tales solicitudes, lo cual desdibuja la posibilidad de que el análisis de inmediatez se realice desde la ejecutoria, pues el desistimiento implica que frente a la sentencia dejaron de existir solicitudes pendientes por resolver. Incluso si el análisis de inmediatez se efectuara a partir de la fecha en que el tutelante desistió de las solicitudes de adición, aclaración y nulidad, tampoco se cumpliría con tal requisito, pues estas fueron presentadas los días 16 y 19 de febrero de 2024 y la tutela se interpuso el 27 de agosto de 2024.
De ahí que aun efectuando un estudio sui generis de la inmediatez, dadas las situaciones fácticas del asunto, no se cumpliría con esa condición de procedibilidad. Adicionalmente, se resalta que el 20 de noviembre de 2023, el señor Alexander López Maya presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual se tramitó bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2023- 07046-00.
Esta fue declarada improcedente mediante sentencia de 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, decisión que no fue controvertida por las partes. En esta otra tutela, el tutelante argumentó que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la indebida notificación de la sentencia de 9 de noviembre de 2023 por su remisión al Senado de la República y su presunta filtración a los medios de comunicación. 15 Al respecto, se pronunció esta Corporación en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala encuentra que el actor bien pudo exponer sus inconformidades frente a la sentencia del 9 de noviembre de 2023 en esa oportunidad; sin embargo, no lo hizo.
Así las cosas, la Sala considera que en el asunto no hay lugar a efectuar el análisis de inmediatez de la forma solicitada por el actor, es decir desde la ejecutoria de la sentencia controvertida. E inclusive si se realizara el estudio desde el momento en que aquel desistió de las solicitudes de adición, aclaración y nulidad tampoco se cumpliría con el mencionado requisito de procedibilidad.
A todo esto se suma que el actor pudo expresar las inconformidades sobre la sentencia de única instancia en la tutela que presentó el 20 de noviembre de 2023 por la presunta irregularidad en la notificación. 5.2. Precisado lo anterior, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Entonces, es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04526-01 Demandante: Alexander López Maya 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador