CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Improcedencia absoluta de la tutela en contra de fallos de la Corte Constitucional. Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. Decisión: Se modifica y revoca parcialmente el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocada, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en contra del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 20242 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de abril de 20243 Nelson Andrés Cipagauta Serrano presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre elección y ejercicio de la profesión, las que considera vulneradas con la SU-128 de 2024 proferida por la Corte Constitucional; y con la expedición de una tarjeta profesional provisional a su nombre por parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuya vigencia quedó sujeta a la publicación de los resultados del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 29, con certificado A09B4E44B1007959 C84D9FE0BA369AAA 42E61B91BB8A8A22 309FDBAEBD0D88D0. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado 18881D2ABB40E123 18143EECC18E1D8A 4DFF22EF02B1CB5B D1314F35CB75C798. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 4F89DD0899CD5928 89B7DE1A193707C7 7CF55985C52DC316 FEA27C2F3DB9606D. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D20F5365A613104F AFC3F27C1D298D75 A313F1D64D01C771 7DB94062A9AC6F72. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirma el actor que comenzó a estudiar derecho en la Corporación Universitaria Remington, sede Bucaramanga, en el primer semestre de 2019 y en noviembre de 2023 cumplió los requisitos para obtener su título.
Explicó que, por asuntos administrativos de la institución educativa, recibió su diploma hasta el 29 de febrero de 2024, lo que le impidió inscribirse al examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 y programado para llevarse a cabo en mayo del año en curso. Afirmó que, aunque le pidió al Consejo Superior de la Judicatura que tuviera en cuenta el percance con la fecha de grado y le permitiera realizar la primera prueba académica, la entidad negó tal posibilidad5. 1.2.2.- Cipagauta Serrano señaló que el Consejo Superior de la Judicatura le otorgó su tarjeta profesional, sin embargo, esta tenía la calificación de provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados del examen de Estado, al que no se pudo inscribir.
Alegó que, a su vez, la Corte Constitucional expidió la sentencia de unificación 128 de 2024, en la cual catalogó la expedición de esas tarjetas provisionales como una extralimitación de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó, en consecuencia, otorgar autorizaciones definitivas, pero limitó los efectos de la decisión a un grupo específico de accionantes6. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que la SU- 218 de 2024 incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta a las personas que se encontraban en la misma situación que él, quienes no pudieron inscribirse al examen de Estado y cuyas tarjetas perderán vigencia una vez se publiquen los resultados de la evaluación estatal, lo que ocasionará que deban esperar, para poder ejercer su profesión, los resultados del segundo examen.
Insistió en que el alto tribunal constitucional omitió que sus circunstancias son similares a las de quienes protegió en su decisión de unificación. 5 A folios 1-6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D20F5365A613104F AFC3F27C1D298D75 A313F1D64D01C771 7DB94062A9AC6F72. 6 Ibidem. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro Cipagauta Serrano destacó que se le ha conculcado su derecho a presentar la prueba de Estado y agregó que cuenta con poderes vigentes otorgados por sus clientes, que se verán afectados por la pérdida de vigencia de su tarjeta profesional.
Igualmente, afirmó que el fallo de la corte vulneró su derecho a la igualdad al tener efectos inter partes, pues omitió que había personas en condiciones parecidas a las de los que fueron objeto de protección. El peticionario insistió en que, al igual que el grupo de abogados que fueron salvaguardados en la SU-128 de 2024, él se encontraba imposibilitado para presentar el examen general y para ejercer de forma pronta el derecho.
Además, acotó que sus prerrogativas al trabajo y a la libre elección y ejercicio de la profesión se encuentran amenazadas, en tanto, aunque en la actualidad representa a varios clientes, no podrá seguir haciéndolo ante la inminente pérdida de vigencia de su acreditación como profesional de derecho, aunado a que la calificación de provisional de su tarjeta ha generado desconfianza entre sus poderdantes. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya omisión se alega y (ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que emita una tarjeta profesional definitiva a nombre de Nelson Andrés Cipagauta Serrano. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 2 de mayo de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al rector y al director de la Corporación Universitaria Remington, sede Bucaramanga. 2.2.- La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que negó la petición del actor de inscribirse al primer examen de Estado y que debía esperar a la convocatoria del siguiente.
Aseveró que el 20 de marzo de 2024 se registró a Cipagauta Serrano en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó una tarjeta profesional provisional; explicó que no es posible expedirle una autorización definitiva para el ejercicio profesional sin que haya aprobado 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro la evaluación de la Ley 1905 de 2018, toda vez que no se encuentra en la misma situación de los beneficiarios de la SU-128 de este año. 2.3.- Por auto del 21 de mayo siguiente el a quo requirió a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela, ya que la respuesta precedente no había sido incorporada al expediente de forma oportuna. 2.4.- En la nueva contestación, la unidad referida manifestó que solo fue notificada de la SU-128 de 2024 el 21 de mayo de 2024.
Señaló que la inconformidad del accionante tiene que ver con ese fallo, ya que no quedó cubierto por lo allí establecido. 2.5.- La Corte Constitucional, a través de su vicepresidente, pidió declarar improcedente o negar la acción de tutela, bajo el argumento de que no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para responder por las alegaciones elevadas; agregó que esa corte no ha vulnerado los derechos del deprecante. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante fallo del 4 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo frente a la SU-128 de 2024, lo negó respecto a la expedición de la tarjeta definitiva, pero, amparó lo derechos de Cipagauta Serrano y le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura extender la vigencia de la tarjeta profesional provisional hasta la publicación de las calificaciones del segundo examen estatal para abogados.
Para ello, explicó que la SU-128 del año en curso no es susceptible de ser discutida a través de esta vía constitucional. Sostuvo que el precitado antecedente de unificación no le aplica al reclamante, pues este tiene efectos inter partes. Acotó que las dificultades de la universidad tenían que plantearse ante esta y de forma oportuna.
Por otra parte, adujo que, como el demandante no está sujeto a la pluricitada sentencia, no le aplica lo ordenado en ella y está obligado a cumplir el requisito de la Ley 1905 de 2018. No obstante, la colegiatura estimó que, en este caso, no tenía sentido que se supeditara la vigencia de la tarjeta provisional a una prueba a la que el interesado no estaba inscrito 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro y, por ende, le resultaba ajena; así, lo procedente era que la posibilidad del ejercicio del derecho se extendiera hasta el segundo examen estatal. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la URNA presentó impugnación, en la cual indicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para expedir esa tarjeta profesional provisional, al punto que el artículo del acuerdo que regulaba ese asunto se consideró inconstitucional.
Resaltó que los efectos de las sentencias del alto tribunal constitucional cubren, por regla general, a las partes del proceso. Afirmó que con la decisión impugnada se vio obligada a infringir lo dispuesto por las altas cortes y a extralimitarse en sus funciones. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se expondrá un breve marco jurídico sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de fallos proferidos por la Corte Constitucional y, seguidamente, se estudiará si se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el asunto concreto. 3.- La acción de tutela en contra de fallos de la Corte Constitucional El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
Ahora bien, a partir de la SU-1219 de 2001, se admitió el uso de esta vía constitucional para cuestionar otros fallos de tutela, sin embargo, mediante la SU-627 de 2015 la corte nuevamente intentó unificar el asunto y circunscribió la procedencia de la tutela a las siguientes reglas: “30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) ‘Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional’; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional”9. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Ver SU-627 de 2015 y SU-116 de 2018. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro A partir de lo anterior queda claro que esta acción fundamental es absolutamente improcedente cuando se pretende criticar una sentencia dictada por la misma Corte Constitucional; ese tipo de actuaciones solo se podrán atacar mediante la vía de la nulidad planteada ante la misma corporación. En tal medida, esta Sala considera que, como lo señaló la primera instancia, todos los cargos y críticas elevadas en contra de la SU-128 de 2024 son improcedentes, pues buscan censurar el contenido del fallo y las reglas sobre aplicación allí dispuestas. 4.- Procedencia del amparo en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz10 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión 11; así también cuando el 10 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 11 Sentencia T-471 de 2017. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable12, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- En el sub examine, el tutelante reprocha que la URNA del Consejo Superior de la Judicatura le hubiera, en primer lugar, negado la posibilidad de inscribirse al examen de Estado programado para mayo de 2024 y, en segundo, que, a pesar de encontrarse en las mismas circunstancias que las personas que fueron amparadas en la SU-128, le hubiese expedido una acreditación provisional sujeta a la publicación de los resultados de la referida prueba, cuando ni siquiera pudo presentarla. 4.3.- En efecto, al expediente se adjuntó respuesta del 18 de enero del corriente, en la que el Consejo Superior de la Judicatura indicó: “Conforme con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018: ‘El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación’, para identificar la procedencia de la anotación de provisionalidad en las tarjetas profesionales de abogado en los casos en que una persona cursó sus estudios de la carrera de derecho en más de una universidad, se tomará como fecha de inicio de estudios, aquella en la que ingresó por primera vez al programa de derecho, siempre que este tiempo haya sido homologado por la institución de educación superior que emitió el acta de grado.
Así mismo, la primera fecha no se tendrá en cuenta como fecha de inicio de estudios, si el periodo homologado o cursado se realizó estando vinculado a una carrera diferente a la de derecho. Recuerde que, conforme al parágrafo transitorio 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022 se estableció que los destinarios de esta ley ‘podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba’; acorde con el parágrafo transitorio 2 del mismo artículo ‘[l]as Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación ‘Provisional’’.
Así mismo, el parágrafo transitorio 3 del citado artículo, las personas que obtengan la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional ‘deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesional de abogados’ definitivas”13. De conformidad con lo anterior, es evidente que la entidad negó la emisión de una tarjeta profesional definitiva, en la medida en que el peticionario no había acreditado la aprobación del examen previsto en la Ley 1905 de 2018. 12 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Sentencia T-1062 de 2010. 13 Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9E6962CFE4A909B1 D26FFD8C647EFD5D 80B5777E5604858C 73CBFE8743337497. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro Igualmente, se verifica que la autorización para el ejercicio de la profesión fue proferida con el carácter de provisional, con vigencia a la publicación de los resultados del primer examen de Estado14. 4.4.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el acto administrativo de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se indicó que no se podía expedir una tarjeta definitiva mientras no se demostrara la aprobación del examen previsto en la Ley 1905, podría ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se observe, en principio, una determinación caprichosa que conlleve la causación de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de esa vía. Al respecto, es menester destacar que los artículos 1º y 2º de la norma ejusdem disponen: “Artículo 1º.
Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…) Artíuclo 2º. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación”.
Así las cosas, el ejercicio de la profesión de abogado, para quienes iniciaron sus estudios en derecho con posterioridad a la promulgación de la norma transcrita, quedó sujeto a la obtención de un puntaje específico en el examen de Estado. En ese sentido, no encuentra esta Sala, prima facie, que la unidad convocada haya vulnerado las prerrogativas cuya omisión se denuncia, pues, en atención a lo expuesto, no se observa que el accionante hubiese, oportunamente, demostrado satisfechos los requisitos para inscribirse a la prueba general realizada en mayo anterior; aunado a que tampoco era viable la expedición de una autorización definitiva para el ejercicio de su profesión por no haber cumplido con la pluricitada condición. Adicionalmente, en el ordinal sexto de la SU-128 del año en curso, la corte fue clara en limitar los efectos de su decisión a las partes específicas de ese proceso, pues estableció 14 Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 06154EAC9A85B372 AA5CDFE8EB3F3BCB 8CFCACE03AC842AE DA779E4CD6BB4675. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro que su sentencia tenía efectos inter partes.
Estos accionantes, además, no se encontraban en una situación idéntica a la de Cipagauta Serrano. En tal medida, es relevante traer a colación que este juez constitucional no puede determinar, a partir de los elementos demostrativos que obran en este expediente, si la negativa de una acreditación profesional definitiva fue legal, sin embargo, tampoco es posible concluir, en este escenario iusfundamental, que la autoridad administrativa hubiese actuado de forma arbitraria o caprichosa. 4.5.- Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de prorrogar la vigencia de la tarjeta provisional bajo el argumento de que Cipagauta Serrano no pudo registrarse para el primer examen de Estado, es menester precisar que no se advierte que este asunto haya sido solicitado o puesto de presente ante la URNA del Consejo Superior de la Judicatura, que es la entidad responsable de definir y pronunciarse sobre tal posibilidad.
En efecto, es la convocada la encargada de estudiar, ex ante que el fallador de tutela, las condiciones en que se encuentra el solicitante y definir si hay lugar a prorrogar, a renovar o a expedir otra tarjeta profesional con carácter provisional. En ese sentido, una vez emitido un pronunciamiento sobre la materia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Cipagauta Serrano podía, también, cuestionar ese acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea el juez natural quien defina lo atinente a la legalidad y constitucionalidad de esa actuación. Aunado a ello, se debe destacar que la creación y expedición de la mencionada acreditación provisional ha sido considera por la Corte Constitucional como inconstitucional, pues el Consejo Superior de la Judicatura se arrogó facultades de las que carece y actuó por fuera de su competencia, como se ve: “En cuanto a lo primero, la Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.
Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de ‘abogados provisionales’- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. En efecto, dicha competencia no está prevista en los artículos 256 y 257 de la Constitución que establecen las atribuciones y funciones del C. S. de la J. Asimismo, el numeral 20 del artículo 85 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro de la Ley 270 de 1996 se refiere a la competencia de dicha entidad para expedir la tarjeta profesional, ‘previa verificación de los requisitos señalados por la ley’.
Por su parte, el Decreto 196 de 1971, que fue expedido en uso de facultades extraordinarias, consagra dos categorías adicionales a la tarjeta profesional, la licencia provisional y la licencia temporal, pero, como se explicó en las consideraciones de este fallo, ambas categorías se refieren a supuestos muy diferentes a los previstos por el C. S. de la J. para la expedición de las tarjetas profesionales provisionales.
Esto implica que el mencionado decreto tampoco habilita al C. S. de la J. para la expedición de una tarjeta provisional como la consagrada en el Acuerdo de 2022 y, posteriormente, en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. Sumado a ello, la Ley 1905 de 2018, de relevancia directa en este caso, no incluyó en ninguno de sus artículos la posibilidad de expedir una tarjeta profesional provisional, justamente porque el Legislador no contempló la circunstancia de que el Examen de Estado no se implementara a tiempo”15.
Al respecto, se torna evidente que el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, en el cual se reguló lo atinente a la referida autorización provisional, contrarió la norma normarum, al concebir una categoría de abogados provisionales, sin tener el poder de configuración para ello, el que recae en el Congreso de la República. En consecuencia, extender o prorrogar la vigencia de la tarjeta temporal que se le otorgó al reclamante, como lo dispuso el a quo, implicaría mantener vigente esa situación inconstitucional. 4.6.- En conclusión, las determinaciones de la URNA, prima facie, no revisten visos de ilegalidad y, si los tuvieran, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que las pretensiones formuladas en el escrito introductorio devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar, de forma antecedente a que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad de las decisiones motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlas de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para obtener justicia y dejar sin efectos definitiva o provisionalmente los actos con los que no se está de acuerdo. 15 SU-128 de 2024. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro 4.7.- Por último, se dilucida que Cipagauta Serrano alegó la afectación a derechos de quienes le han otorgado poder para que los represente como abogado, sin embargo, tal argumento no es de recibo, pues al habérsele otorgado, desde el inicio, una tarjeta provisional, es evidente que los mandatos se suscribieron con conocimiento, al menos por parte del accionante, de que su ejercicio profesional estaba condicionado y podía ser temporal.
En adición a esto, no se puede estimar, ab initio, la vulneración de las prerrogativas de los poderdantes, por cuanto ello implicaría que cuando un abogado es suspendido en un proceso disciplinario o no puede continuar con el ejercicio de la labor encomendada por causas ajenas a él, como la muerte, se estarían trasgrediendo los derechos de sus mandantes, lo cual no es cierto ni absoluto. 5.- En consecuencia, se modificará el ordinal segundo del fallo impugnado y se revocarán el tercero y el cuarto y, en su lugar, se declararán improcedentes todos los cargos relativos al Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo dictado el 4 de junio de 2024 y REVOCAR el tercero y el cuarto y, en su lugar, DECLARAR improcedentes todos los cargos relativos al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 13 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02108-01 Accionante: Nelson Andrés Cipagauta Serrano Accionados: Corte Constitucional y otro CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado