Micelio
11001032800020240009400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-26

Radicación interna: 147 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daniela Bermudez Echeverri, Luis Carlos Rios Arredondo, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón, Javier Lerma Capacho, Carlos Alberto Lopez Lopez, David Andres Riaño Peñuela, Nestor Arnulfo Garcia Parrado·Demandado: Jhorman Julian Saldaña

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00050-00 11001-03-28-000-2024-00054-00 11001-03-28-000-2024-00055-00 11001-03-28-000-2024-00067-00 11001-03-28-000-2024-00075-00 11001-03-28-000-2024-00077-00 Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027.

Temas: Elección de directores de Corporaciones Autónomas Regionales - Trámite de recusaciones en las corporaciones autónomas regionales – Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso acumulado de las demandas presentadas contra el acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena [En adelante CORMACARENA], para el periodo 2024―2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas y concepto de violación 1. Los señores Carlos Alberto López López1, David Andrés Riaño Peñuela2, Daniela Bermúdez Echeverri3, Luis Carlos Ríos Arredondo4, Néstor Arnulfo 1 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00050-00, la demanda se presentó el 25 de enero de 2024. 2 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00054-00, la demanda se radicó 26 de enero de 2024. 3 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00067-00, la demanda se presentó el 2 de febrero de 2024. 4 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00075-00, la demanda se presentó el 13 de febrero de 2024.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 García Parrado5, Javier Lerma Capacho6 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible7 radicaron sendas demandas8 solicitando la nulidad del acto de elección9 del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena10, para el periodo 2024―2027. 2.

En resumen, según el dicho de los accionantes, la designación del director general de CORMACARENA está viciada de nulidad conforme el artículo 13711 y 275.312 de la ley 1437 de 2011, por desconocer lo dispuesto en los artículos 40 (ordinales 1.° y 2.°); 83, 126 (inciso 4.°) y el 209 de la Constitución Política; 3.° (ordinales 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 8.°, 9.° y 11), 11, 12 y 256 del CPACA; 12 de la Ley 1904 de 2018; 109 de la Ley 1757 de 2015; 26 y 38 de la Ley 99 de 1993, 24 literal k) del Acuerdo 0001 del 24 de febrero de 200913 y 3, 4, 12, 16 y 17 del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto del 2023. 3.

Lo anterior, pues, según lo refieren, en dicho procedimiento eleccionario se presentaron las siguientes irregularidades, a saber: Primera: Desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política y de la Ley 1904 de 2018. Al respecto, señalaron que CORMACARENA es una corporación pública y, por ende, debió adelantar la convocatoria pública a la luz de esta ley y no desde los cánones reglamentarios que usó el consejo directivo de la entidad al momento de expedir el Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.23.011 y el Acuerdo N.° PS-GJ. 1.2.42.2.23.033.

Segunda: Trámite irregular y no adecuado a las recusaciones. Adujeron que el Consejo Directivo de CORMACARENA se integra por 13 miembros, lo que implica que la mayoría absoluta y válida para elegir al director general de la corporación, es de al menos 7 votos positivos. Además, señalaron que, a 5 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00077-00, la demanda se presentó el 13 de febrero de 2024. 6 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00094-00, la demanda se presentó el 13 de febrero de 2023. 7 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00055-00, la demanda se presentó el 26 de enero de 2024. 8 Índice 31 Samai, demandas acumuladas con auto del 24 de junio de 2024. 9 Contenido en el Acuerdo N.° PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA. 10 En adelante CORMACARENA. 11 «ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». [Énfasis fuera de texto] 12 «ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales […]». 13 Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Majeo Especial La Macarena – CORMACARENA.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pesar de las múltiples tutelas en contra del proceso, en el trámite administrativo se presentaron las recusaciones contra: 1.

El secretario del consejo directivo. 2. Algunos miembros del consejo directivo. 3. Todos los miembros del consejo directivo Según lo refieren, tales recusaciones se tramitaron de manera irregular a la luz de los estatutos de CORMACARENA, por cuanto no se atendió lo dispuesto en el artículo 53 de dicha reglamentación y no se suspendió el trámite según lo prevé dicha disposición, en consonancia con lo dispuesto en el inciso final14 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Tercera: No se modificó el acuerdo primigenio para fijar la fecha de elección. Refirió el acuerdo inicial que reguló el proceso de elección del director general de CORMACARENA fue el Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.23.011, en el cual se definió un cronograma que estableció que la sesión extraordinaria del consejo directivo de la corporación para elegir al director general se llevaría a cabo el día 25 de octubre de 2023 a las 3 de la tarde.

Sin embargo, a juicio de los accionantes, dicho acuerdo no se modificó mediante otro de las mismas características y la fecha en la que se adelantó finalmente la acusada elección, esto es el 12 de diciembre de 2023, se definió de manera arbitraria por un convocante que carecía de capacidad para hacerlo. Cuarta: En la sesión del 12 de diciembre de 2023 se presentaron situaciones anómalas.

Esgrimieron que en el desarrollo de la sesión en la que finalmente se surtió la elección demandada, se presentaron las siguientes situaciones anormales: i) Se realizó la sesión mixta, es decir, unos asistieron de manera presencial y otros de forma virtual, sin observar lo señalado en el parágrafo del artículo 36 de los estatutos de la corporación, esto es, sin que se advirtieran razones de orden público o circunstancias especiales que impidieran el desplazamiento de los integrantes del consejo directivo dentro del territorio nacional; ii) Se convocó para sesionar en un sitio diferente a la sede principal de CORMACARENA sin aprobación del consejo directivo, situación que desconoció lo dispuesto en el artículo 30 de los estatutos de esta corporación; 14 «La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.

Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iii) La delegación otorgada a la doctora Angela Patricia Moreno López15, no cumplió con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 23 de los estatutos de CORMACARENA.

Al respecto señalaron que, en el caso de los rectores, no existe ninguna norma que permita la delegación de su presencia y voto en el consejo directivo de dicha corporación. iv) En el mismo orden, advirtieron que el alcalde de Castilla La Nueva, tampoco debió participar de la sesión, toda vez que el literal e) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 preceptúa que el consejo directivo estará compuesto, entre otros, por dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial La Macarena y el municipio de Castilla La Nueva no pertenece a esa delimitación, de conformidad con el Decreto 1989 de 1989. v) Para el momento de la votación y elección del director general, la señora María del Pilar Useche Benavides no ostentaba la condición de representante legal de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y Guayabero (ASOCOLONOS) y, menos aún, para el momento en que se libró y se notificó la convocatoria para la sesión del 12 de diciembre de 2023. 4.

Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron la suspensión provisional del acto cuestionado. 1.3. Trámite 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió16 las demandas presentadas; decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena17; reconoció como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Ericson Camilo Ballen Quintero y Néstor Julián Botía Benavides; y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la corporación (Samai). 15 La señora Moreno López actuó en representación de la Universidad de la Amazonía, la cual hace parte del Consejo Directivo de CORMACARENA, conforme al artículo 23 de los estatutos de la corporación. 16 Las demandadas se admitieron, así: el 7 de marzo de 2024, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 2024-00050-00 (índice 45 Samai); el 29 de febrero del año en curso, MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E) exp. 2024-00054-00 (índice 25 Samai); el 7 de marzo de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 2024-00055-00 (índice 38 Samai); el 14 de marzo de 2024, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, exp. 2024-00067-00 (índice 32 Samai); el 4 de abril de 2024, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 2024-00075-00 (índice 39 Samai); el 4 de abril de 2024, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, exp. 2024-00077-00 (índice 35 Samai); el 28 de febrero de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 2024-00077-00 (índice 5 Samai). 17 Así se dispuso en los autos del 7 de marzo de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 2024- 00050-00 (dispuso la suspensión provisional); y del 4 de abril de 2024 del exp. 2024-00075-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil y exp. 2024-00077-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez en los que se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 7 de marzo de 2024 rad. 2024-00050-00. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.

Contestaciones 6. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones común a los siete procesos, que se resumen de la siguiente manera: 7. El demandado18, por medio de su apoderada, solicitó no acceder a lo pretendido por los accionantes al sostener que no existe causal de nulidad alguna que afecte la validez del acto demandado.

Para el efecto, realizó una relación de las actuaciones surtidas en el proceso de elección del director general de CORMACARENA. Asimismo, propuso como excepción «la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada». 8. Respecto al alegato referido a que para la elección del director general de la entidad se debió realizar un proceso de convocatoria pública conforme al procedimiento establecido en la Ley 1904 de 2018, en atención a que CORMACARENA es una corporación pública, afirmó que es abiertamente equivocado, dado que se pretende confundir las corporaciones autónomas regionales con las corporaciones públicas, figuras que son distintas19. 9.

Sobre la acusación de que nunca se generó la suspensión del proceso por el trámite de las recusaciones, explicó que carece de sustento fáctico y jurídico, conforme se evidencia en las actuaciones desplegadas por el Consejo Directivo de CORMACARENA. Además, hizo énfasis en que no toda irregularidad en el trámite genera nulidad del acto de elección, por lo que corresponde a la parte accionante acreditar la existencia de la anomalía. 10.

Sobre la no modificación del acuerdo primigenio para fijar la fecha de elección e irregularidades de la sesión del 12 de diciembre de 2023, explicó que dicha afirmación es genérica, sesgada y desconoce el contexto de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la convocatoria y designación, en las que de manera transitoria y preventiva, algunos jueces de tutela, ordenaron la suspensión del proceso de elección mientras adoptaban la decisión de fondo. 11.

Asimismo, destacó las siguientes situaciones relevantes: 1. Mi representado fue elegido cumpliendo en su totalidad los requisitos del empleo. 2. La sesión del Consejo Directivo de Cormacarena, de diciembre 12 de 2023, en la que se realizó la elección fue presencial, previamente citada, con la participación de la totalidad de los integrantes del Consejo Directivo. 3.

Las sesiones del Consejo Directivo de Cormacarena incluso fueron acompañadas por la delegada de la Procuraduría General de la Nación. 4. Las actuaciones surtidas 18 Contestaciones presentadas así: Exp 2024-00050-00 (índices 68 y 69 Samai); exp. 2024- 00054-00 (índice 41 Samai); exp. 2024-00055-00 (índice 49 Samai); exp. 2024-00067-00 (índice 45 Samai); exp. 2024-00075-00 (índice 52 Samai); exp. 2024-00077-00 (índice 47 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 16 Samai). 19 Para el efecto cita «Consejo de Estado en Sentencia de Única Instancia, proferida dentro del expediente radicado No. 11001-03-28-000-2019-00086-00, el 10 de septiembre de 2020».

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por Cormacarena se plegaron siempre en acatamiento de las órdenes judiciales respectivas. 5.

El elegido no ha participado de alguno de los reproches efectuados por el demandante. 6. El proceso de elección fue público, conforme se puede evidenciar de la página web de Cormacarena. 7. No existe un solo elemento probatorio que refiera alguna irregularidad en la votación. 12. Para concluir, propuso como excepción «la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada», puesto que en el sumario no existe elemento jurídico que permita desestimar la legalidad del mismo. 13.

CORMACARENA20 solicitó negar las pretensiones de la demanda porque, según su juicio, el acto demandado «fue expedido conforme a las normas en que debía fundarse, en el marco de una reunión extraordinaria en la que se incorporó dentro de los temas las medidas a adoptarse para continuar el proceso de elección, a la que asistieron la totalidad de miembros del Consejo Directivo de forma presencial, y cuya convocatoria respetó los 4 días calendarios que prevén los Estatutos». 14.

Así mismo, puso de presente que los escritos que se presentaron con la denominación de «recusación», no cumplían con los requisitos para ser tramitados de tal forma, según lo establecido en los estatutos de CORMACARENA, razón por la cual fueron atendidos como derechos de petición. En todo caso, señaló que así se trataran de recusaciones, la situación de facto propuesta no acreditaba el cumplimiento de alguna de las causales de impedimento previstas en los estatutos, así como tampoco, comportaba un supuesto conflicto de interés que afectara la imparcialidad de los consejeros recusados.

Así, cada uno de los integrantes del consejo directivo que ejerció su voto, tenía plenas facultades para hacerlo. 15. Finalmente, propuso como excepción la «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO», al considerar que el acto demandado fue expedido por autoridad administrativa competente y con fundamentos jurídicos que validan todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de elección. 16.

La fundación FUNDAMEDEM21 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho. Precisó que tanto la votación de la Universidad de la Amazonia como la del alcalde de Castilla la Nueva no presentan vicio de ilegalidad alguno, toda vez que el rector de Uniamazonía tenía la potestad de delegar su participación dentro del cuestionado proceso de elección y el referido alcalde tenía derecho a 20 Sus intervenciones se pueden consultar así: exp. 2024-00050-00 (índice 72 Samai); exp. 2024- 00054-00 (índice 40 Samai); exp. 2024-00055-00 (índices 48 y 50 Samai); exp. 2024-00067-00 (índice 43 Samai); exp. 2024-00075-00 (índice 50 Samai); exp. 2024-00077-00 (índices 48 y 49 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 15 Samai). 21 Miembro del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena.

Sus intervenciones se pueden consultar así: exp. 2024-00054-00 (índice 39 Samai); exp. 2024-00077-00 (índice 46 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 17 Samai). Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 participar con su voz y voto en dicho certamen electoral de conformidad con las previsiones de la Ley 99 de 1993 (artículo 25). 17.

Asimismo, explicó que el ejercicio del derecho al voto realizado por la representante legal de ASOCOLONOS no presentó ningún vicio de nulidad y que las recusaciones fueron resueltas de acuerdo con lo dispuesto por los estatutos de la corporación. 18. Propuso la excepción denominada «IMPROCEDIBILIDAD DE NULIDAD ELECTORAL DERIVADA DE ACTOS DEFINITIVOS INDEPENDIENTES», respecto de la cual adujo que la designación de los representantes de los alcaldes ante el consejo directivo se realizó mediante un acto administrativo22 que se encuentra vigente y goza presunción de legalidad, el cual es independiente al acto demandado. 1.5.

Traslado de las excepciones 19. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas23, término dentro del cual se pronunciaron los demandantes24 y señalaron que no se configuraron las excepciones alegadas, toda vez que estas carecen de una fundación jurídica que les permita prosperar. 20.

Este despacho advirtió que ninguna de las partes planteó excepciones previas. 1.6. Acumulación de procesos 21. Mediante auto del 24 de junio de 202425 se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal), 11001-03-28-000-2024- 00050-00, 11001-03-28-000-2024-00054-00, 11001-03-28-000-2024-00055-00, 11001-03-28-000-2024-00067-00, 11001-03-28-000-2024-00075-00 y 11001- 03-28-000-2024-00077-00 (acumulados).

El 3 de julio del año en curso26, se realizó el sorteo de ponente y se asignó al despacho del suscrito magistrado el trámite de los expedientes acumulados, como lo dispone el artículo 282 del CPACA. 22 Para el efecto se refiere el «ACUERDO No. PS-GJ. 1.2.42.1.23.002 del 28 de febrero de 2023». 23 Exp. 2024-00055-00 (índice 52 Samai); exp. 2024-00067-00 (índice 43 Samai); exp. 2024- 00075-00 (índice 54 Samai); exp. 2024-00077-00 (índice 51 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 22 Samai). 24 Exp. 2024-00067-00 (índice 46 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 24 Samai). 25 Índice 31 Samai. 26 Índice 38 Samai.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7. Trámite de sentencia anticipada 22.

El 1.° de agosto de 202427, el despacho sustanciador dispuso someter el proceso al trámite de sentencia anticipada, decretó como pruebas las documentales allegadas con las demandas, la contestación de estas y la intervención de los coadyuvantes y negó algunas solicitudes probatorias elevadas por la parte demandada y por el coadyuvante del demandante, fijó el litigio28 y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 23.

Atendiendo las ordenes señaladas, la secretaría de la corporación corrió traslado de las pruebas decretadas y aportadas al proceso29, a las partes e intervinientes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto30. 1.8. Alegatos de conclusión 24. El demandado31, mediante apoderada, reiteró los argumentos señalados en las contestaciones de las demandas y en los pronunciamientos respecto de la solicitud de medida cautelar, para señalar que no hay irregularidad sustancial alguna, ni la vulneración del ordenamiento jurídico, respecto de la elección del señor Saldaña como director general de la corporación y, por tanto, que no existe causal de nulidad alguna que afecte la validez del acto demandado. 25.

CORMACARENA32 solicitó denegar las pretensiones de nulidad del acto de elección demandado, para lo cual insistió en los planteamientos expuestos en las contestaciones de las demandas y demás intervenciones realizadas en el curso de los trámites acumulados. A su vez, precisó que no se encontró prueba que sustente las irregularidades alegadas por las demandantes. 26.

La fundación FUNDAMEDEM33 reafirmó su postura en el sentido de señalar que las demandas no están llamadas a prosperar, por cuanto el acto demandado no se encuentra en ninguna de las causales de nulidad endilgadas. Indicó que la elección se ajustó a los procedimientos establecidos, reiterando que el trámite dado a las recusaciones dentro del proceso de elección del director de CORMACARENA fue el idóneo. 27 Índice 57 Samai. 28 En los términos indicados en la parte considerativa de la presente sentencia. 29 Por el término de tres días contados desde el 22 de agosto hasta el 26 de agosto de 2024 a las cinco de la tarde.

Índice 72 Samai. 30 Por el término de diez días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto contados desde el 27 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2024 a las cinco de la tarde. Índice 73 Samai. 31 Índice 78 Samai. 32 Índice 79 Samai. 33 Índice 74 Samai. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 27. Añadió que el objeto y finalidad del cronograma surtió su finalidad, y que la modalidad de la sesión y la representación de los miembros del consejo directivo se dio de manera adecuada.

Por lo tanto, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, en vista de los argumentos presentados. 28. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible34, mediante apoderada judicial, pidió que se declare la nulidad del acto de elección demandado, para lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio que promovió e insistió en que, en el presente trámite, «se encuentran probadas las irregularidades, infracción y desconocimiento de las normas y actos propios a los que debía ceñirse la elección». 29.

El demandante Néstor Arnulfo García Parrado35 reiteró los fundamentos de la demanda de nulidad, señalando que «El Consejo Directivo de CORMACARENA debió realizar el proceso administrativo de elección del Director General de la Corporación, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los art. 38 de la Ley 99 de 1993». 30. La accionante Daniela Bermúdez Echeverri36 reafirmó los fundamentos de su demanda para solicitar la nulidad del acto de elección del demandado y exaltó que: i) se dio trámite irregular y no adecuado a las recusaciones presentadas en el curso del proceso de elección37; ii) no se modificó el acuerdo primigenio para fijar la fecha de elección, lo que implicó que la elección del señor Saldaña se efectuó en una fecha no contemplada en el cronograma establecido y, por tanto, desconoce el acto administrativo que reglamenta el procedimiento de elección; y iii) «se advirtieron irregularidades durante la sesión del consejo directivo en que se realizó la elección demandada, relacionadas con la modalidad (presencial o mixta), el lugar donde se llevó a cabo, la delegación de participación que otorgó uno de los miembros de tal estamento y la habilitación para participar y votar de algunos integrantes de dicho ente» [Énfasis del texto transcrito]. 31.

El demandante Carlos Alberto López López38 y el Ministerio Público39 presentaron el escrito de alegatos y el concepto, respectivamente, por fuera de 34 Índice 82 Samai. 35 Índices 68, 69, 75, 76, 77 Samai. 36 Índice 71 Samai. 37 Al respecto precisó que «(…) la sesión del 17 de noviembre de 2023. Toda vez que se probó que a dicha sesión asistieron solo siete (7) miembros del Consejo Directivo, de lo cual resulta de forzosa conclusión que la sesión se llevó a cabo sin el quórum deliberatorio establecido en el artículo 34 de los estatutos de la CORMACARENA.

Este argumento, como se dijo en el escrito de demanda y en el que descorrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, se apoya en la aritmética, ya que, incluso en un escenario hipotético donde solo se hubiera recusado a un solo consejero, los seis restantes no tendrían la capacidad de decidir sobre el asunto, y por ende, no podrían dar continuidad al desarrollo del orden del día, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, que ha sido enfático en señalar que “ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación”». [énfasis propios del texto transcrito] 38 Índice 84 Samai. 39 Índice 81 Samai.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la oportunidad otorgada para el efecto de acuerdo con el traslado40 realizado por la secretaría de la corporación y, por tanto, no podrán ser tenidos en cuenta. 32.

Estando al despacho el proceso, el apoderado de la Fundación FUNDAMEDEM solicitó41 excluir del estudio un escrito de alegatos de conclusión y el concepto del ministerio público, por considerar que fueron presentados por fuera del término. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. La Sección Quinta es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección Jhorman Julián Saldaña como director general de la CORMACARENA, para el periodo 2024-2027, con fundamento en el numeral 442 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Acto acusado 34. El acto demandado corresponde al Acuerdo P.S-GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORMACARENA, eligió al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la corporación para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 2.3.

Problema jurídico 35. En el auto que ordenó someter el proceso al trámite de sentencia anticipada43 se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde determinar si el acto de elección de Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027, debe ser anulado por supuestamente violar normas superiores, por haber sido expedido de forma irregular, por desconocer las normas en las que debía fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió conforme lo disponen los artículos 137 y 40 La secretaria de la coporración corrió traslado para alegar de conclusión y para presentar el concepto del Ministerio Públiuco, por el término de diez días, desde el 27 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2024 a las cinco de la tarde (ver indice 73 Samai).

Segun consta en el indice 84 Samai, el demandante Carlos Alberto López López allegó un documento anexo a un mensaje de datos remitido el 9 de septiembre de 2024, a las 17:38:50 pm, esto es, por fuera del término otorgado. Así mismo, el Ministerio Público allegó el concepto en la misma fecha pero a las 17:21:21 pm. 41 Índice 85 Samai. 42 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la junta o consejo directivos de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación». 43 Índice 52 Samai.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 275.3 del CPACA, toda vez que, según se desprende del concepto de la violación expuesto por los demandantes: i La convocatoria de elección no se realizó conforme a las previsiones legales y estatutarias aplicables al trámite correspondiente; ii Se dio trámite irregular y no adecuado a las recusaciones presentadas en el curso del proceso de elección; iii No se modificó el acuerdo primigenio para fijar la fecha de elección; y iv Se advirtieron irregularidades durante la sesión del consejo directivo en que se realizó la elección demandada, relacionadas con la modalidad (presencial o mixta), el lugar donde se llevó a cabo, la delegación de participación que otorgó uno de los miembros de tal estamento y la habilitación para participar y votar de algunos integrantes de dicho ente. 36.

En dicha providencia también se dijo que el problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación de las demandas, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resultaran del debate principal. 37. Así las cosas, para efetos de resolver la cuestión jurídica trazada, esto es, si la elección del demandado es nula, la sala analizará, de acuerdo con el material probatorio allegado, si se configuraron las irregularidades endilgadas en el trámite de elección cuestionado. 38.

Así, con el fin de emprender el parámetro de análisis esbozado anteriormente, se procederá a efectuar algunas consideraciones en relación con el marco normativo de las elecciones de los directores de las corporaciones autónomas regionales y, además, respecto del trámite de recusaciones en el curso del proceso de elección del director general de la corporación, aspectos necesarios para resolver la litis y que, además, fueron propuestos por las partes en el concepto de la violación, en las excepciones de fondo y en las alegaciones finales, respectivamente. 2.4.

Marco normativo de las elecciones de los directores de Corporaciones Autónomas Regionales. 2.4.1. Generalidades – Reiteración jurisprudencial44 39. El constituyente envistió al legislador de la facultad para reglamentar la creación y el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía. Por tal motivo, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 150 numeral 7 superior, expidió la Ley 99 de 1993, norma que creó el Ministerio del Medio Ambiente y reordenó el Sistema Nacional Ambiental y el 44 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de julio de 2024. Radicación 11001-03-24-000- 2024-00027-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parral. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-28-000-2019-00086-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, así como los recursos naturales renovables. 40.

Esta norma, en lo que respecta a la elección del director general, tuvo sendas discusiones45 en el Congreso de la República, con lo cual, se evidencia que el legislador reconoció inicialmente la función electoral al gobierno nacional. Luego, con sustento en el concepto de «autonomía»46, defirió en el consejo directivo la forma y método para realizar la escogencia respectiva. 41.

Esta norma inicialmente concibió de la siguiente manera el nombramiento del representante legal de estas corporaciones, así:

ARTICULO 28. Del Director General. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. A partir de enero de 1995 el Director General será designado por el Presidente de la República de terna que le envíe el Consejo Directivo, para un período de tres años, siendo reelegible. […] De los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales.

El Presidente de la República está facultado para designar directamente a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, hasta el 31 de diciembre de 1994. A partir de esta fecha dichos Directores serán nominados por el Presidente de la República de terna que le envíen los respectivos Consejos Directivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley. 42.

Posteriormente47, la discusión parlamentaria, llevó a modificar al titular de la elección, para quedar de la siguiente forma: Las corporaciones tendrán como órganos de dirección a la Asamblea Corporativa, integrada por los representantes legales de las entidades asociadas, al Consejo Directivo, elegido por la Asamblea Corporativa con representantes de distintos sectores públicos (entre ellos municipios y departamentos) y privados y al Director General, que será elegido por el Consejo Directivo para períodos de tres años. 43.

Finalmente, el Congreso de la República se decantó en la última discusión48 por el texto que hoy subsiste en la Ley 99 de 1993, el cual es del siguiente tenor: 45 Informe ponencia primer debate Cámara. Gaceta 420/1993 pág. 9-20. 46 La Corte Constitucional, la ha considerado como una «garantía institucional» [Corte Constitucional, sentencia C – 570 de 2012.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub] que le confiere a las CAR la potestad general de ejercer sus funciones con un determinado grado de libertad e independencia [Corte Constitucional, sentencia C – 689 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva] y, de esta forma, se les blinda de injerencias desproporcionadas del legislador, las autoridades nacionales o las entidades territoriales que la componen. 47 En el Informe de ponencia a segundo debate, Senado.

Gaceta 192/1993 pág. 2 se incluyó lo relativo a la designación del director. 48 Gaceta 317 del 13 de septiembre de 1993, se aprobó el texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la República. Pág. 6 se incorporó en lo relativo a la elección del director general el siguiente parámetro normativo: «ARTICULO 28. Del Director General.

El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva; será designado por el Consejo Directivo para un período de tres años, siendo reelegible». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Artículo 28.

Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. 44.

Dicho contexto normativo muestra que, en las discusiones vertidas por los congresistas, quedaron expuestos los reparos a diversos artículos del proyecto de ley, los cuales daban vida jurídica a varias Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Regional en el país. Sin embargo, no se evidencia una manifestación clara y concreta49 en torno a la forma de elección del director, lo que demuestra en que los consejos directivos, desde su origen y actualmente, tuvieron plena competencia para desarrollar los pormenores de dicha elección, aspecto que no fue objeto de una profunda discusión por parte del legislador. 45.

A partir de lo anterior, tanto el legislador como el constituyente otorgaron a esta clase de entes, un tratamiento diferencial que permite entender que aquellos temas de orden interno, como sucede con la elección de su director, impiden que autoridades diferentes tengan injerencia en su definición, como también, que disposiciones legales ajenas a su naturaleza jurídica sean aplicables en el desarrollo de sus competencias50. 46.

Así mismo, ha sido constante la línea jurisprudencial51 del Consejo de Estado que sostiene que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo52; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad; y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento53. 49 Revísese la aprobación hecha en la plenaria del Senado, sábado 19 de junio de 1993, Gaceta 218 páginas 21-29, 35-39 y 46. 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP (e) Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 1.º de febrero de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00131-00. 51 Consultar entre otras: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-28-000-2019-00086-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-28-000-2013-00026-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 53 El Decreto No. 2555 de 16 de octubre de 1997 establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones, sin embargo, para la Sala es importante poner de presente lo dicho al respecto: “aunque el Decreto 2555 de 1997 fue objeto de modificaciones por parte de los Decretos 3345 de 2003, y 2011 (lo derogó), 3685 y 4523 de 2006, esta Sección ya tuvo oportunidad de precisar que la norma actualmente vigente es el texto original del Decreto 2555 de 1997, porque el Decreto 3345 de 2003 fue anulado por la Sección Primera de esta Corporación, y porque los Decretos 2011, 3685 y 4523 de 2006 fueron suspendidos provisionalmente por la Sección Segunda de esta Corporación.” Sentencia de 3 de marzo de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2013-00026-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5. El trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales – Reiteración jurisprudencial54. 47.

En cuanto al trámite de las recusaciones en los organismos corporados, es importante señalar que, ante la falta de norma expresa para su instrucción55, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. En sentencia de esta Sección56, sobre el procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA y su aplicación en las corporaciones autónomas regionales, se precisó: En primer lugar, sobre la aplicación del artículo 12 del CPACA al trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, esta Sección sostuvo57: “(…) Aunque de una lectura desprevenida del artículo 12 del CPACA parecería desprenderse que dicha norma no resulta aplicable para la resolución de impedimentos y recusaciones presentadas en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas, toda vez que, dichos cuerpos no tienen un “superior” en el sentido estricto de la palabra y al ser parte de una entidad autónoma tampoco tienen “cabeza del respectivo sector administrativo” que supla la ausencia de superior.

Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo.

En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta es la norma aplicable por tratarse de una elección no popular adelantada por una corporación autónoma. 54 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 30 de agosto de 2023. Radicación 68001-23-33-000- 2023-00189-01 Acum. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 55 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00008-00, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 2015-00054-00, sentencia de 4 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 2016-00008-00, sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 48. Aunado a lo anterior, conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado58 ha indicado que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (ii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso (Énfasis de la Sala) 59. 58 Sección Quinta del Consejo de Estado.

Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente número 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum). 59 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad.

No. 11001-03-28- 000-2019-00061-00 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 49.

Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde tramitarlo y decidirlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, debe cumplir con una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, que consiste en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume. 50.

Dicha carga de suficiencia deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna. En tal sentido, cuando los servidores deben ser separados del ejercicio de ellas, las razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la transparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. 51.

Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos jurídicos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización. Entonces, en dicho escenario deviene la imposibilidad de que se suspenda la actuación y de separar de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su cuórum. 52.

En el orden de las ideas expuestas, se encuentra que el Acuerdo 004 de 202260 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA establece, en el título IV, los parámetros normativos aplicables al trámite de las solicitudes de recusación que se presenten contra los integrantes de la asamblea corporativa y del consejo directivo de la corporación. 53.

Así, en los artículos 48 y 49, se definieron las causales y los requisitos del escrito de recusación. Respecto de la primera norma se tiene que dicho estatuto señaló que los integrantes de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo de CORMACARENA podrán declararse impedidos y únicamente podrán ser recusados, por las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Además, dispone que su interpretación será restrictiva. 54. Por su parte, el artículo 49 prescribe todos los requisitos formales que debe cumplir la petición, so pena de contestarse y tramitarse de la misma como un derecho de petición. En ese orden, como exigencias la norma obliga a i) la identificación del recusante y su dirección electrónica y física; ii) la individualización del recusado; y iii) la debida sustentación de la solicitud 60 «Por medio del cual se compilan en una única norma, los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena CORMACARENA contenidos en el Acuerdo 01 de 2009, modificados por el Acuerdo 003 de 2022».

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (elementos de juicio facticos, jurídicos y probatorios necesarios para su examen y decisión de fondo). 55.

A su vez, el título IV de los estatutos de CORMACARENA precisa los parámetros normativos aplicables en el trámite de las solicitudes de recusación que se presenten en el marco del trámite de elección del director general de la entidad. En esos términos, la disposición consagra un procedimiento que comprende i) el traslado del escrito al recusado; ii) la necesidad de un concepto jurídico previo por parte del secretario del cuerpo colegiado a efectos de determinar si el escrito cumple las exigencias de forma; y iii) la respuesta de fondo por parte del consejo directivo de la entidad. 56.

Asimismo, en dicha norma se reafirma que las solicitudes presentadas por fuera del término aludido o que no cumplan con los requisitos definitivos en los presentes estatutos, serán tramitadas como derecho de petición. 57. En el orden de las consideraciones expuestas, es lo procedente de manera seguida decidir cada una de las cuestiones jurídicas trazadas en la fijación del litigio, las cuales se enunciaron de manera precedente. 2.6.

Del caso concreto 58. La Sala accederá a las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la corporación para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, por las razones que pasan a exponerse. 59. Para efectos de sustentar lo anterior, cabría recordar que la pretensión de nulidad del presente caso se fundó en los siguientes cargos: Primero: Se desatendió el artículo 126 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.

CORMACARENA, al ser una corporación pública, para efectos de la elección de su director general, debió adelantar una convocatoria pública a la luz de esta ley y no a partir de los cánones reglamentarios que usó el consejo directivo de la entidad al momento de expedir el Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.23.011 y el Acuerdo N.° PS-GJ. 1.2.42.2.23.033.

Segundo: Trámite irregular y no adecuado a las recusaciones. En el curso del proceso de elección demandado se tramitaron de manera irregular las recusaciones presentadas contra el secretario del consejo directivo y contra los miembros de dicha instancia decisoria y no se suspendió el trámite conforme al marco normativo aplicable. Tercero: No se modificó el acuerdo primigenio para fijar la fecha de elección. El acuerdo inicial que reguló el proceso de elección del director general de CORMACARENA fue el Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.23.011, en este se definió un cronograma que estableció que la sesión extraordinaria del Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 consejo directivo de la corporación para elegir al director general se llevaría a cabo el día 25 de octubre de 2023 a las 3 de la tarde. Sin embargo, dicho acuerdo no se modificó mediante otro de las mismas características y la fecha en la que se adelantó finalmente la acusada elección, esto es, el 12 de diciembre de 2023, se definió de manera arbitraria por un convocante que carecía de capacidad normativa para hacerlo.

Cuarto: En la sesión del 12 de diciembre de 2023 se presentaron situaciones anómalas. En el desarrollo de la sesión en la que finalmente se surtió la elección demandada, se presentaron las siguientes situaciones anormales: a. Se realizó la sesión mixta, es decir, unos asistieron de forma presencial y otros de manera virtual, sin observar lo señalado en el parágrafo del artículo 36 de los estatutos de la corporación, esto es, sin que se advirtieran razones de orden público o circunstancias especiales que impidieran el desplazamiento de los integrantes del consejo directivo dentro del territorio nacional. b. Se convocó para sesionar en un sitio diferente a la sede principal de CORMACARENA, sin ser aprobado por el consejo directivo, sin atender lo dispuesto en el artículo 30 de los estatutos de esta corporación. c. La delegación otorgada a la doctora Angela Patricia Moreno López, no cumplió con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 23 de los estatutos de CORMACARENA.

En el caso de los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos Orientales, no existe ninguna norma que permita la delegación de su presencia y voto ante el consejo directivo de dicha corporación; en el mismo orden, el alcalde de Castilla La Nueva, tampoco debió participar toda vez que el literal e) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 preceptúa que el consejo directivo estará compuesto, entre otros, por dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial La Macarena y el municipio de Castilla La Nueva no pertenece a esa delimitación, de conformidad con el Decreto 1989 de 1989. d. Para el momento de la votación y elección del director general, la señora María del Pilar Useche Benavides no ostentaba la condición de representante legal de ASOCOLONOS y, menos aún, para el momento en que se libró y se notificó la convocatoria para la sesión del 12 de diciembre de 2023. 60.

En ese orden, como normas violadas, las partes alegaron que se desconoció lo dispuesto en los artículos 40 (ordinales 1.° y 2.°), 83, 126 (inciso 4.°) y el 209 de la Constitución Política; 3.° (ordinales 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 8.°, 9.° y 11), 11, 12 y 256 del CPACA; 12 de la Ley 1904 de 2018, 109 de la Ley Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 1757 de 2015; 26 y 38 de la Ley 99 de 1993, 24 literal k) del Acuerdo 0001 del 24 de febrero de 200961 y 3, 4, 12, 16 y 17 del Acuerdo No. PS- GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto del 2023, preceptos a partir de los cuales señalaron que el acto censurado debe perder sus efectos en el ordenamiento jurídico conforme la causal de nulidad contenida en los artículos 13762 y 275.363 del CPACA. 61.

Por tanto, para resolver el presente caso se procederá a absolver cada uno de los cargos planteados en las demandas acumuladas. 2.6.1. Cargo primero: Se desatendió el artículo 126 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018. 62. La parte actora alegó que el consejo directivo de la corporación no tuvo en cuenta lo previsto en el inciso cuarto del artículo 12664 Constitucional, en tanto dispone que la elección de servidores atribuida a corporaciones públicas, se debe regir por una convocatoria reglada por la ley, lo que implicaba que para la elección del director general de la entidad se exigía la aplicación, por analogía, del procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio65 del artículo 12 de dicha ley. 63.

Al respecto, se precisa que la citada disposición constitucional hace específica referencia a la elección de servidores que se le atribuye a las corporaciones públicas, esto es, al Senado de la República, a la Cámara de Representantes, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales o municipales o a las juntas administradoras locales. 64.

Así, en lo que respecta a los procesos de elección a cargo de las corporaciones autónomas regionales, en concreto, la de su director general, 61 Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Majeo Especial La Macarena – CORMACARENA. 62 «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». [Énfasis fuera de texto] 63 «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales […]». 64 «[…] Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección […]». 65 «Parágrafo transitorio.

Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 como se advirtió en las consideraciones de esta providencia, no les resulta aplicable la disposición constitucional invocada, dado a que: i) a partir de la naturaleza jurídica de las CAR, se tiene que estas gozan de la autonomía suficiente para determinar todos los aspectos relacionados con dichos procesos de elección y, por tal razón, ii) es al consejo directivo de la entidad al que le compete reglamentar este trámite, al no existir un mandato legal que imponga una forma determinada para efectuar la referida designación. 65.

Por las razones expuestas, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 126 como lo señalan los accionantes. Por tanto, este primer reparo no está llamado a prosperar. 2.6.2. Cargo segundo: Trámite irregular y no adecuado a las recusaciones. 66. Para abordar este cargo, la Sala advierte que CORMACARENA, al pronunciarse sobre las solicitudes de medida cautelar y al contestar las demandas, aportó el expediente administrativo del trámite de elección que se cuestiona en este proceso.

En este, se encuentran los escritos de recusación que fueron formulados contra los miembros del consejo directivo de la corporación, así como el trámite que se les dio como derecho de petición. 67. Así mismo, sobre este punto específico, se advierte que los argumentos jurídicos y las circunstancias probatorias esbozadas en sede de suspensión provisional conforme las cuales, en su momento, se procedió a decretar la suspensión provisional, no han variado en este momento procesal, tal como se desarrollará a continuación. 68.

En efecto, en aquella oportunidad, al analizar el material probatorio allegado en el curso del trámite de la solicitud de suspensión provisional respectiva, se encontró acreditado lo siguiente: [E]n total hubo tres miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA que fueron recusados mediante escritos que sí cumplían los requisitos formales para su tramitación. Sin embargo, no se les resolvió bajo el procedimiento previsto por los estatutos de la corporación, pues fueron atendidos como un derecho de petición, del cual dio respuesta el secretario jurídico de la entidad.

En efecto, los miembros que habían sido recusados, frente a los cuales el consejo directivo debía pronunciarse, son los siguientes: - Gobernador del Meta o su delegado - Alcalde municipal de La Uribe o su delegado - Rector o su delegado de la Universidad de los Llanos Según los estatutos, de la solicitud de recusación debió correrse traslado al integrante recusado para que se pronunciara sobre el particular dentro de los dos (2) días hábiles siguientes (art. 53 numerales 1 y 2 de los estatutos de CORMACARENA) y, una vez hecha su intervención, los demás integrantes decidirían sobre la recusación, siempre que no se afectara el cuórum deliberatorio.

En este asunto, es claro que el referido cuórum no se afectó, por cuanto fueron 3 miembros los recusados. Por su parte, el consejo directivo está compuesto por 13 Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 miembros, de manera que quedaban 10 integrantes para deliberar y decidir sobre las recusaciones formuladas. 69.

Así las cosas, en esa oportunidad procesal, se determinó que se advertía el desconocimiento de las disposiciones cuya violación alegaba la parte accionante, en lo que respecta al trámite de las recusaciones de 3 miembros del consejo directivo. Por dicha razón, se señaló que, de excluir los tres miembros en comento, que por demás votaron por el accionado, el señor Jhorman Julián Saldaña Cardona no habría obtenido la mayoría necesaria para ser elegido y, por tanto, la Sala determinó suspender el acto enjuiciado en ese momento procesal. 70.

Retomando la valoración del referido material probatorio, la Sala encuentra que en el expediente administrativo del proceso de la elección demandada allegado por CORMACARENA, se presentaron 22 solicitudes de recusación que fueron estudiadas y resueltas en diferentes momentos del trámite de la elección enjuiciada, las cuales se estudiaran de manera seguida. 71.

Debe señalarse que, para efectos del presente análisis, no se tendrán en cuenta las que se presentaron contra el secretario del consejo directivo, toda vez que este servidor no tiene derecho a voto en el cuerpo electoral corporativo, y aquellas que se elevaron con posterioridad a la elección, circunstancias que hacen inane cualquier valoración al respecto. 72.

Las solicitudes objeto de análisis se estudiarán de acuerdo al trámite impartido para su conocimiento por parte del consejo directivo de la corporación, como pasa a exponerse. 2.6.2.1. Las solicitudes estudiadas en la sesión del 18 de octubre de 2023. # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 166 13/10/20 23 Ronny Hernández Gobernador del Meta o su delegado Sergio Muñoz Previo concepto técnico del 17 de octubre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación67, mediante oficio PS-GJ. 1.2.23.1250068 se informó que en la sesión del 18 de octubre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición, al cual se dio respuesta en el mismo oficio.

Por tanto, no tendría los efectos de suspensión sobre la actuación administrativa. Director de Parques Naturales o su delegado Edgar Olaya Alcalde de La Uribe – Alexander García Rector Universidad de los Llanos – Charles Robin Aroza Carrera Representante de las Organizaciones No Gubernamentales - Jaime Antonio Rojas 66Legajo 1, páginas 145 a 204, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 67Legajo 1, páginas 219 a 224, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 68Legajo 1, páginas 247 a 252, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 269 13/10/20 23 Ronny Hernández Alcalde de Castilla La Nueva – Fernando Amézquita Previo concepto técnico del 17 de octubre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación70, mediante oficio PS-GJ. 1.2.23.1250071 se informó que en la sesión del 18 de octubre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición, al cual se dio respuesta en el mismo oficio.

Por tanto, no tendría los efectos de suspensión sobre la actuación administrativa. Representante de las Organizaciones No Gubernamentales – Jaime Antonio Rojas # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 372 17/10/20 23 Ronny Hernández Todos los miembros del consejo directivo (excepto el representante de ASOCOLONOS) Previo concepto técnico del 18 de octubre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación73, mediante oficio PS-GJ. 1.2.23.1250074 se informó que en la sesión del 18 de octubre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición, al cual se dio respuesta en el mismo oficio.

Por tanto, no tendría los efectos de suspensión sobre la actuación administrativa. 73. Conforme lo anterior, la Sala debe determinar si los referidos escritos cumplen con los requisitos establecidos para ello y si era factible, como en efecto se hizo, no darles el trámite pertinente, sino el que corresponde al derecho de petición. 74.

A continuación, se estudiarán los enunciados escritos a la luz de los requisitos establecidos en el reglamento interno (Acuerdo 004 de 202275) y los argumentos de la entidad para no darles trámite de recusación. So l # Requisitos formales Art. 49 Acuerdo 004 de 2022 Numerales 1 y 2 Numeral 3 Numeral 4 Identificaci ón del recusante y Dirección Identific ación del servidor recusad o Debida sustentación de la solicitud a) causal invocada b) hechos que fundamentan cada causal. c) razones jurídicas d) pruebas que soportan el supuesto de hecho 1 Se cumple Se cumple (los referidos en la anterior tabla) Numerales 1 y 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Como fundamento de la causal 1 no se exponen hechos particulares, respecto de la 5 se indicó que cursa una demanda de tutela (Rad. 2023-00387-00 del Juzgado Primero de Familia del Villavicencio) en el que se encuentran vinculados los recusados Los recusados se encuentran en un litigio demostrable, en el que el recusante es accionante y los recusados son accionados.

Se aportan documental es, entre otros, los relacionado s con el referido trámite de tutela. 2 Se cumple Se cumple (los referidos Numerales 1 y 5 del artículo 11 de la Ley Como fundamento de la causal 1 no se exponen hechos particulares, respecto de la 5 se indicó que cursa una demanda Los recusados se encuentran en un litigio demostrable, en el que el Se aportan documental es, entre otros, los 69Legajo 1, páginas 205 a 216, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 70Legajo 1, páginas 219 a 224, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 71Legajo 1, páginas 247 a 252, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 72Legajo 1, páginas 225 a 240, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 73Legajo 1, páginas 241 a 246, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 74Legajo 1, páginas 247 a 252, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 75 Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 en la anterior tabla) 1437 de 2011 de tutela (Rad. 2023-00387-00 del Juzgado Primero de Familia del Villavicencio) en el que se encuentran vinculados los recusados recusante es accionante y los recusados son accionados. relacionado s con el referido trámite de tutela. 3 Se cumple Se cumple (los referidos en la anterior tabla) Numerales 1 y 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Como fundamento de la causal 1 no se exponen hechos particulares, respecto de la 5 se indicó que cursa una demanda de tutela (Rad. 2023-00387-00 del Juzgado Primero de Familia del Villavicencio) en el que se encuentran vinculados los recusados Los recusados se encuentran en un litigio demostrable, en el que el recusante es accionante y los recusados son accionados.

Se aportan documental es, entre otros, los relacionado s con el referido trámite de tutela. 75. En el orden de las solicitudes se tiene que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53 de los estatutos corporativos, el secretario del consejo directivo emitió un concepto jurídico señalando que, si bien las solicitudes cumplían con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, no lograban acreditar lo establecido en los literales b, c y d del numeral 4 de dicha norma, porque no se fundamentó nada respecto a la alegada causal 1. 76.

Igual conclusión se adoptó respecto de la causal 5, porque se hizo alusión a una demanda de tutela, la cual no corresponde a un litigio sino a un mecanismo de protección de derechos fundamentales, aspecto que indica que al peticionario no le asiste razón sobre ese particular, precisando que incluso la tutela no tiene que ver con el proceso de elección que se cuestiona. 77.

El concepto técnico fue acogido por el consejo directivo y en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 53 de los estatutos76, procedió a darles el trámite de derecho de petición a las mismas. 78. Una vez revisados los escritos aludidos, la Sala advierte que no comparte las razones por los cuales no se impartió el trámite correspondiente a las solicitudes de recusación, sino que se evacuaron como derechos de petición. En efecto, las referidas solicitudes, contrario a lo manifestado en los conceptos técnicos del 17 y 18 de octubre de 2023 (proferidos por el jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación y que fueron adoptados en su integridad por el Consejo Directivo), sí cumplieron con la totalidad de los requisitos formales establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos, como se advirtió en la anterior tabla. 79.

También, encuentra que la verificación previa que le corresponde al secretario de la corporación se circunscribe únicamente a constatar si la solicitud de recusación presentada cumple los requisitos formales exigidos estatutariamente y, en ningún caso otorga la potestad a dicho servidor para pronunciarse sobre la vocación de prosperidad de la recusación, como un 76 «Las solicitudes presentadas por fuera del término aludido o que no cumplan con los requisitos definitivos en los presentes estatutos, serán tramitadas como derecho de petición».

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 requisito para su tramitación. Por ende, es factible determinar que a las referidas solicitudes de recusación no se les dio el trámite en debida forma. 80.

De lo anterior se puede concluir, que las solicitudes en las que la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser tramitadas como recusaciones, recaen en 12 de los integrantes que participaron en el trámite eleccionario demandado, aspecto que inevitablemente afecta el cuórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de la corporación. 81.

En ese orden, debió considerarse lo estipulado en el parágrafo tercero del artículo 5277 de los estatutos corporativos que previene, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la remisión de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, para su estudio. 2.6.2.2. Las solicitudes estudiadas en la sesión del 24 de octubre de 2023. # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 478 19/10/2 023 Jaime Tiuso Director de CORMACARENA Andrés Felipe García Céspedes y contra todos los miembros del Consejo Directivo Previo concepto técnico del 23 de octubre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación79, mediante oficio PS-GJ. 1.2.23.1264680 se informó que en la sesión del 24 de octubre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición, el cual no se consideró procedentes y, en tal sentido, se emitió respuesta en el mismo oficio. # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 581 20/10/2 023 Diego Mauricio García Todos los miembros del Consejo Directivo y el Secretario del Consejo Directivo Previo concepto técnico del 23 de octubre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación82, mediante oficio PS-GJ. 1.2.23.1264483 se informó que en la sesión del 24 de octubre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición, el cual no se consideró procedentes y, en tal sentido, se emitió respuesta en el mismo oficio. # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 684 20/10/2 023 María Fernanda Prieto Director General, miembros del Consejo Directivo y secretario del Consejo Directivo Previo concepto técnico del 23 de octubre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la 77 «PARÁGRAFO TERCERO: Cuando la solicitud de recusación afecte el quórum deliberatorio de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, se remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que decida la misma, dentro del plazo previsto para ello en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011». 78Legajo 2, páginas 80 a 84, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 79Legajo 2, páginas 111 a 120, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 80Legajo 2, páginas 85 a 88, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 81Legajo 2, páginas 90 a 93, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 82Legajo 2, páginas 111 a 120, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 83Legajo 2, páginas 94 a 98, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 84Legajo 2, páginas 100 a 104, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 corporación85, mediante oficio PS-GJ. 1.2.23.1264586 se informó que en la sesión del 24 de octubre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición, el cual no se consideró procedentes y, en tal sentido, se emitió respuesta en el mismo oficio 82.

Frente a estas debe establecerse si los referidos escritos cumplen con los requisitos para ello y si era factible, como en efecto se hizo, no darles trámite de tal, sino de derechos de petición. Por ello, se revisarán los escritos a la luz de los requisitos del reglamento interno (Acuerdo 004 de 2022) y los argumentos de la entidad para no darles el alcance de recusación. So l # Requisitos formales Art. 49 Acuerdo 004 de 2022 Numerales 1 y 2 Numeral 3 Numeral 4 Identificaci ón del recusante y Dirección Identific ación del servidor recusad o Debida sustentación de la solicitud a) causal invocada b) hechos que fundamentan cada causal. c) razones jurídicas d) pruebas que soportan el supuesto de hecho 4 Se cumple Se cumple (los referidos en la anterior tabla) Numerales 1 y 4 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Como fundamento señaló quien fungía para ese momento como director general de la corporación, se encontraba en la lista de inscritos en la convocatoria para proveer dicho cargo para el periodo 2024-2027, por lo que alegó que podría existir un conflicto de intereses No se precisó la causal de recusación, ni los fundamentos jurídicos que soportaban la situación fáctica, esto es, las razones por las cuales se veía comprometida la imparcialidad del consejo directivo, por el hecho de que el director general del momento pretendiera su reelección. No se aportan pruebas. 5 Se cumple Se cumple (los referidos en la anterior tabla) Numerales 1, 4, 10, 11, 15 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 No se indicaron hechos que sustenten las causales señaladas No expuso fundamentos jurídicos que soportaran alguna situación fáctica relacionada con las causales invocadas.

No se aportan pruebas. 6 Se cumple Se cumple (los referidos en la anterior tabla) Numerales 1, 4, 10, y 11, del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 No se indicaron hechos que sustenten las causales señaladas No expuso fundamentos jurídicos que soportaran alguna situación fáctica relacionada con las causales invocadas.

No se aportan pruebas. 83. Se observa que el Consejo Directivo señaló que, si bien las solicitudes cumplían con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, no lograban acreditar lo establecido en los literales b, c y d del numeral 4 de dicha norma, porque a pesar de que se enlistaron varias causales de recusación, no se indicó con claridad los supuestos fácticos y jurídicos para su estudio y tampoco se allegaron elementos de prueba para ser considerados al respecto, 85Legajo 2, páginas 111 a 120, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 86Legajo 2, páginas 105 a 109, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 en consonancia con lo indicado en el concepto técnico rendido previamente por el jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación. 84.

Una vez revisados los escritos aludidos, la Sala advierte que las razones expuestas por el Consejo Directivo de la corporación para no dar el trámite correspondiente a las solicitudes de recusación y evacuar su estudio como derechos de petición, fue acertada, por lo que no se evidencia que dicha instancia directiva omitió el trámite adecuado, toda vez que aquellas no cumplían con los requisitos de forma exigidos por los estatutos. 2.6.2.3.

Las solicitudes estudiadas en la sesión del 17 de noviembre de 202387: # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 788 14/11/2 023 Ericson Camilo Ballen Rector Universidad de los Llanos Previo concepto técnico del 17 de noviembre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación89, mediante oficio PS- GJ. 1.2.23.1321190 se informó que en la sesión del 17 de noviembre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición. # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 891 20/10/2 023 Veeduría Eficiencia por el Meta.

Rector de la Universidad de los Llanos, alcalde de la Uribe, alcalde de Castilla La Nueva Previo concepto técnico del 17 de noviembre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación92, mediante oficio PS- GJ. 1.2.23.1321293 se informó que en la sesión del 17 de noviembre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales a, b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición. 85.

En orden de determinar si los referidos escritos cumplen con los requisitos establecidos para ello y si era factible, como en efecto se hizo, responderlas como derecho de petición, se estudiarán los escritos a la luz de los requisitos 87 La Sala advierte que en esta sesión se resolvió una solicitud de recusación presentada por el señor Ferley Ríos Tapasco los días 2 y 17 de noviembre se 2023, respecto de la cual se indicó que no cumplía con los requisitos formales.

Sin embargo, la solicitud se formuló específicamente contra los miembros del consejo directivo para sesionar el 2 de noviembre de 2023, fecha para la cual no estaba convocada la elección del demandado y, en todo caso, el sustento que daba lugar a la causal de recusación formulada desapareció en tanto que se profirió el fallo de tutela en cuestión. 88Legajo 2, páginas 336 a, índice 344 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 89Legajo 3, páginas 37 a 41, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 90Legajo 3, páginas 42 a 45, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 91Legajo 3, páginas 48 a 50, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 92Legajo 3, páginas 51 a 54, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 93Legajo 3, páginas 55 a 57, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 establecidos en el reglamento interno (Acuerdo 004 de 2022) y los argumentos de la entidad para no darles trámite de recusación. Sol # Requisitos formales Art. 49 Acuerdo 004 de 2022 Numerales 1 y 2 Numeral 3 Numeral 4 Identificaci ón del recusante y Dirección Identific ación del servidor recusad o Debida sustentación de la solicitud a) causal invocada b) hechos que fundamentan cada causal. c) razones jurídicas d) pruebas que soportan el supuesto de hecho 7 Se cumple Se cumple (los referidos en la anterior tabla) Numerales 1, 4, 10 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Como fundamento señaló que el rector de la Universidad de los Llanos es miembro principal de la junta directiva de la Corporación de Ciencia y Tecnología Ambiental Macarena, de la cual, a su vez, hace parte el señor Andrés Felipe García, quien como director general de CORMACARENA pretendía su reelección en la actual convocatoria Explicó que existía un conflicto de interés por parte del rector de la universidad en comento quien, al tener un asiento en el consejo directivo de la corporación, participaba en la elección del director general.

Aporta pruebas documentales que dan cuenta de los hechos señalados 8 Se cumple Se cumple (los referidos en la anterior tabla) No se invoca una causal en particular No se indicaron hechos que sustenten alguna causal en especifico Se señala un conflicto de interés entre los alcaldes recusados y el rector de la Universidad de los Llanos respecto de CORMACARENA, por la existencia de trámites, licencias, contratos, ofertas de servicio entre estas instituciones, sin precisar alguna razón o fundamento jurídico que sustente la afirmación. No se aportan pruebas. 86.

Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53 de los estatutos corporativos, el secretario del consejo directivo emitió un concepto jurídico señalando que, si bien las solicitudes cumplían con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, no lograban acreditar lo establecido en los literales a, b, c y d del numeral 4 de dicha norma.

El concepto técnico fue acogido por el consejo directivo y en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 53 de los estatutos94, procedió a darles el trámite de derecho de petición a las mismas. 87. Una vez revisados los escritos aludidos, la Sala advierte que la solicitud de la veeduría se fundó en el presunto interés directo que tendrían los recusados en el proceso de elección del director general, motivado por diferentes contratos y relaciones jurídico-negociales con la corporación. Sin embargo, no precisó a cuáles contratos se refería y tampoco los aportó, ni mencionó la causal en la que se fundaba dicha solicitud.

Luego, el trámite como un derecho de petición 94 «Las solicitudes presentadas por fuera del término aludido o que no cumplan con los requisitos definitivos en los presentes estatutos, serán tramitadas como derecho de petición». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 impartido por el Consejo Directivo de CORMACARENA fue el adecuado, pues, en efecto, no cumplía con los requisitos mínimos formales para tramitarse. 88. Respecto de la solicitud del señor Ballen, la Sala no comparte las razones expuestas por el Consejo Directivo de la corporación para no dar el trámite correspondiente a la solicitud de recusación, toda vez que, contrario a lo manifestado en el concepto técnico del 17 noviembre de 2023 (proferido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación y que fue adoptado en su integridad por el Consejo Directivo), sí cumplieron con la totalidad de los requisitos formales establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos, como se advirtió en la anterior tabla.

Por ello, la Sala advierte con claridad que sí hubo una irregularidad en su resolución. 2.6.2.4. Las estudiadas en la sesión del 21 de noviembre de 2023, a saber: # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 995 20/11/2 023 Veeduría Ciudadana y Territorial Ecoveeduría. Gobernador del Meta Previo concepto técnico del 21 de noviembre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación96, mediante oficio PS- GJ. 1.2.23.1329397 se informó que en la sesión del 21 de noviembre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales a, b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición. # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 10 98 20/11/2 023 Veeduría Nacional Anticorrupción. Alcalde de la Uribe Previo concepto técnico del 21 de noviembre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación99, mediante oficio PS- GJ. 1.2.23.13292100 se informó que en la sesión del 17 de noviembre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición. # fecha Solicitante Miembro del consejo directivo recusado Trámite 95Legajo 3, páginas 140 a 143, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 96Legajo 3, páginas 144 a 148, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 97Legajo 3, páginas 149 a 151, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 98Legajo 3, páginas 156 a 160, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 99Legajo 3, páginas 161 a 165, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 100Legajo 3, páginas 166 a 169, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 11 101 21/11/2 023 Veeduría Ciudadana y Territorial Ecoveeduría. Alcalde de la Uribe Previo concepto técnico del 21 de noviembre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación102, mediante oficio PS- GJ. 1.2.23.13295103 se informó que en la sesión del 21 de noviembre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales a, b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición. 89.

La Sala debe estudiar si los escritos señalados cumplen con las exigencias establecidas para ello y si debían ser tramitados como recusaciones o como derechos de petición, por ello, se revisarán de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento interno (Acuerdo 004 de 2022) y los argumentos de la entidad para no tramitarlas como recusación. Sol # Requisitos formales Art. 49 Acuerdo 004 de 2022 Numerales 1 y 2 Numeral 3 Numeral 4 Identificaci ón del recusante y Dirección Identific ación del servidor recusad o Debida sustentación de la solicitud a) causal invocada b) hechos que fundamentan cada causal. c) razones jurídicas d) pruebas que soportan el supuesto de hecho 9 Se cumple Se cumple (el referido en la anterior tabla) Numeral5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Como fundamento señaló que la gobernación del Meta se encontraba inmersa en unos procesos administrativos sancionatorios ante CORMACARENA, por lo que se podría ver comprometida su imparcialidad.

Explicó que, según los estatutos de la corporación, CORMACARENA tiene facultad sancionatoria, que se ejerce a través de su director general, por lo que se estaría eligiendo a quien debe fallar aquellos asuntos sancionatorios. Indicó que los procesos administrativos sancionatorios reposan en los archivos de CORMACAREN A y por tanto solicitó tenerlos en cuenta para resolver el asunto. 10 Se cumple Se cumple (el referido en la anterior tabla) Numerales 5 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Como fundamento señaló que contra el referido ente territorial se adelantan varios procesos sancionatorios en CORMACARENA Se señala que, dado que dicha facultad sancionatoria recae en el director general de la corporación, al alcalde municipal le puede asistir interés en la referida elección, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se encuentran pendientes de decidirse Indicó que los procesos administrativos sancionatorios reposan en los archivos de CORMACAREN A y por tanto solicitó tenerlos en cuenta para resolver el asunto. 11 Se cumple Se cumple (el referido en la anterior tabla) Numerales 1 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Como fundamento señaló que la gobernación del Meta se encontraba inmersa en unos procesos administrativos sancionatorios ante CORMACARENA, por lo que se podría ver comprometida su imparcialidad.

Explicó que, según los estatutos de la corporación, CORMACARENA tiene facultad sancionatoria, que se ejerce a través de su director general, por lo que se estaría eligiendo a quien debe fallar aquellos asuntos sancionatorios. Indicó que los procesos administrativos sancionatorios reposan en los archivos de CORMACAREN A y por tanto solicitó tenerlos en cuenta para resolver el asunto. 90.

Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53 de los estatutos corporativos, el secretario del consejo directivo emitió un 101Legajo 3, páginas 173 a 180, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 102Legajo 3, páginas 181 a 184, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 103Legajo 3, páginas 185 a 187, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 concepto jurídico señalando que, si bien las solicitudes cumplían con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, no lograban acreditar lo establecido en los literales a, b, c y d del numeral 4 de dicha norma.

El concepto técnico fue acogido por el consejo directivo y en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 53 de los estatutos104, procedió a darles el trámite de derecho de petición a las mismas. 91. Una vez revisados los escritos referidos, la Sala advierte que las solicitudes presentadas por las veedurías se fundaron, por un lado, en la existencia de posibles litigios o controversias entre las autoridades recusadas y CORMACARENA, en atención a los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan ante dicha corporación y que podrían comprometer su imparcialidad y, por otro, porque el alcalde de La Uribe, en el año 2021, suscribió un contrato de interventoría con quien para ese momento fungía como director general y pretendía su reelección. 92.

La Sección no comparte las razones expuestas por el Consejo Directivo de la corporación para no dar el trámite correspondiente a la solicitud de recusación, toda vez que, contrario a lo manifestado en los conceptos técnicos del 21 noviembre de 2023 del jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación y que fueron adoptados en su integridad por el Consejo Directivo, las peticiones de recusación sí cumplieron con la totalidad de los requisitos formales establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos, como se advirtió en la anterior tabla.

De modo que, a juicio de la Sala, se advierte una irregularidad en el trámite de estas solicitudes. 2.6.2.5. La estudiada en la sesión del 11 de diciembre de 2023, a saber: # fecha Solicitan te Miembro del consejo directivo recusado Trámite 12 105 22/11/2 023 José Jheyson López Muñoz Alcalde de la Uribe Previo concepto técnico del 11 de diciembre de 2023 proferido por el Jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación106, mediante oficio PS-GJ. 1.2.23.14253107 se informó que en la sesión del 11 de diciembre se estudió la solicitud presentada y el cuerpo colegiado concluyó que el escrito no cumplía con los requisitos formales (literales a, b, c y d del numeral 4 del artículo 49 de los estatutos corporativos) para ser considerado como una solicitud de recusación sino como un derecho de petición. 93.

Corresponde analizar, si el referido escrito cumple con los requisitos establecidos para ello y si era factible como en efecto se hizo, no darle trámite de tal sino el de un derecho de petición. Por tanto, se analizará el escrito desde 104 «Las solicitudes presentadas por fuera del término aludido o que no cumplan con los requisitos definitivos en los presentes estatutos, serán tramitadas como derecho de petición». 105Legajo 3, páginas 216 a 223, Legajo 4, páginas 3 a 10, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 106Legajo 4, páginas 11 a 14, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00. 107Legajo 4, páginas 15 a 16, índice 31 Samai del expediente digital rad. 2024-00050-00.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 la perspectiva de los requisitos establecidos en el reglamento interno (Acuerdo 004 de 2022) y los argumentos de la entidad para no darles trámite de recusación. Sol # Requisitos formales Art. 49 Acuerdo 004 de 2022 Numeral es 1 y 2 Numer al 3 Numeral 4 Ident. recusant e y Direcció n Ident. servid or recusa do Debida sustentación de la solicitud a) causal invocad a b) hechos que fundamentan cada causal. c) razones jurídicas d) pruebas que soportan el supuesto de hecho 12 Se cumple Se cumpl e (el referid o en la anterio r tabla) Numeral es 1 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Como fundamento señaló que la gobernación del Meta se encontraba inmersa en unos procesos administrativos sancionatorios ante CORMACARENA, por lo que se podría ver comprometida su imparcialidad.

Explicó que, según los estatutos de la corporación, CORMACARENA tiene facultad sancionatoria, que se ejerce a través de su director general, por lo que se estaría eligiendo a quien debe fallar aquellos asuntos sancionatorios. Indicó que los procesos administrativos sancionatorios reposan en los archivos de CORMACARENA y por tanto solicitó tenerlos en cuenta para resolver el asunto. 94.

Sobre esta solicitud, la Sala observa que se fundó en las causales 1 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, esto es, tener interés particular en el asunto a decidir y haber sido recomendado por el interesado en la actuación. Ello con fundamento en que, el alcalde de La Uribe, en el año 2021, suscribió un contrato de interventoría con quien para ese momento fungía como director general y pretendía su reelección. Asimismo, por la cercanía que tenía con el gobernador del Meta. 95.

De igual forma, se advierte que el recusante se identificó plenamente, indicó el correo electrónico de notificaciones y precisó los hechos y razones o argumentos que, como lo indicó, configuraban las causales de recusación invocadas, y señaló las pruebas que soportaban el supuesto de hecho. Por lo anterior, para la Sala es claro que esta solicitud cumplía con los requisitos para ser considerada como una recusación, respecto de la cual debía surtirse el procedimiento establecido en los estatutos y la ley, observando así el trámite irregular al que fue sometida la misma. 96.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la censura contra la elección de Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, que se sustenta en el indebido trámite de las recusaciones, está llamado a prosperar. 97. Lo anterior, porque, como se explicó en detalle, el consejo directivo en lugar de tramitar las recusaciones en debida forma, evacuó como derechos de petición aquellas solicitudes que cumplían con todos los requisitos de forma en las que se recusó a 12 de los 13 miembros de dicha instancia decisoria, obviando con ello dar aplicación a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 52108 de 108 «PARÁGRAFO TERCERO: Cuando la solicitud de recusación afecte el quórum deliberatorio de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo, se remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que decida la misma, dentro del plazo previsto para ello en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011».

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 los estatutos corporativos que previene la remisión de las recusaciones, para su estudio, a la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 98.

Esta circunstancia vició sustancialmente el procedimiento eleccionario toda vez que, inevitablemente, el cuórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo estaba afectado para la adopción de la decisión que se demanda en este proceso. 99. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que el acto demandado está afectado en la causal general de nulidad de expedición irregular establecida en el artículo 137 del CPACA y, por tanto, declarará la nulidad del mismo en la parte resolutiva de esta providencia. 2.6.3.

Cargo tercero: No se modificó el acuerdo primigenio para fijar la fecha de elección. 100. Afirmaron los demandantes que el acuerdo inicial para la elección del director general de CORMACARENA, fijado para el 25 de octubre de 2023, no fue modificado formalmente. Por lo tanto, según lo refieren, la elección realizada el 12 de diciembre de 2023, fue arbitraria. 101.

Como se explicará, la Sala encuentra que CORMACARENA tenía la obligación de modificar el cronograma y dotarlo de la publicidad requerida a efectos de informar a la ciudadanía general cuándo se llevaría a cabo la elección del director. 102. En el presente caso se tiene que el Consejo Directivo de CORMACARENA, mediante el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023109, reglamentó el procedimiento para la elección de su director general, para el periodo 2024 a 2027, fijando en el artículo 5.º el cronograma, en los siguientes términos: ACTIVIDAD FECHA / HORARIO OBSERVACIONES 1 Publicación de la convocatoria pública.

La convocatoria se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación regional o nacional, en un medio radial por una sola vez, en la página web de la Corporación: www.cormacarena.gov.co, y en las sedes físicas de la Corporación (Villavicencio, Granada, Puerto López y la Macarena). Lunes 02 de octubre de 2023. 2 Instalación de la urna triclave.

La urna triclave se instalará en la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación, y de su instalación darán fe dos (2) miembros del Consejo Directivo de la Corporación y el Secretario del mismo Cuerpo Colegiado, quienes conservarán una llave cada uno, para un total de tres (3) llaves. 3 Vienes 6 de octubre a las 8:00 a.m. Los dos miembros del Consejo Directivo designados son: 1.

Alcalde de Castilla la Nueva o su delegado. 2. Representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro. 109 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00. Documento «1) Acuerdo 011 2023 Procedimiento elección director-20242027». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 ACTIVIDAD FECHA / HORARIO OBSERVACIONES 3 Inscripción, recepción de hojas de vida y documentos soporte. Los candidatos deberán realizar su inscripción y radicación de hojas de vida, acompañadas de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser Director (a) General de Cormacarena.

Lugar: La inscripción y recepción de hojas de vida, se realizará en la Oficina Asesora Jurídica de la sede principal de la Corporación, ubicada en la Carrera 44C No 33B-24 barrio Barzal del municipio de Villavicencio (Meta), sexto (6°) piso en el horario hábil de la entidad. Del viernes 6 de octubre al jueves 12 de octubre de 2023, en el siguiente horario: 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Las inscripciones deberán ser realizadas personalmente o a través de persona a la que el aspirante le haya otorgado debidamente poder 4 Cierre de inscripciones.

Los candidatos tendrán que realizar su inscripción y radicación de hoja de vida, hasta la fecha que se prevea en el presente cronograma. Jueves 12 de octubre de 2023 a las 6:00 p.m. 5 Apertura de la urna triclave. La urna triclave será abierta por las mismas personas que realizaron su en la instalación (integrantes del Consejo Directivo y Secretario del Cuerpo Colegiado).

De tal situación se levantará la correspondiente acta. Viernes 13 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. en la Asesora de Oficina Jurídica Cormacarena. 6 Publicación acta de inscritos y acta de apertura de la urna triclave. Se realizará la publicación del acta de inscritos y del acta de apertura de la urna triclave en la página web de la Corporación: Wwww.cormacarena.gov.co.

Viernes 13 de octubre de 2023. 7 Verificación de requisitos de los inscritos al cargo de Director General por parte de la Comisión de apoyo del Consejo Directivo. La Comisión de Apoyo designada por el Consejo Directivo, realizará la verificación de cumplimiento de requisitos para ser Director (a) General de Cormacarena, de cada una de las hojas de vida de los candidatos inscritos.

Desde el viernes 13 de octubre hasta el miércoles 18 de octubre de 2023. La Comisión de Apoyo designada está integrada por cinco (5) integrantes del Consejo Directivo, a saber: 1) Gobernador del Meta o su delegado. 2) Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado. 3) Alcalde del municipio de la Uribe o su delegado. 4) Representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro. 5) Rector de la Universidad de los Llanos o su delegado. 8 Sesión extraordinaria del Consejo Directivo — Presentación de informe de la verificación de las hojas de vida de los aspirantes.

En sesión extraordinaria del Consejo en el presente Acuerdo. Directivo, la Comisión de Apoyo designada para ello, rendirá el correspondiente informe de la verificación de cumplimiento. Jueves 19 de octubre de 2023 a las 8:30 a.m. La sesión extraordinaria se realizará conforme las reglas previstas en los Estatutos de la entidad y 9 Publicación del listado de admitidos.

La publicación del listado se realizará en la página web: www.cormacarena.gov.co. Jueves 19 de octubre de 2023 10 Término para presentar reclamaciones. Los candidatos a Director General de Cormacarena, podrán presentar reclamaciones contra el informe de verificación de las hojas de vida y el correspondiente listado de admitidos publicado por la entidad.

Desde la publicación del listado de admitidos hasta el viernes 20 de octubre de 2023 a las 6:00 p.m. 11 Estudio de las reclamaciones por parte de la Comisión del Consejo Directivo. Se realizará por parte de la Comisión de Apoyo del Consejo Directivo, el correspondiente estudio de todas las reclamaciones y observaciones que se hubieren realizado en tiempo, contra el informe de verificación de hojas de vida y la lista de admitidos.

Lunes 23 de octubre y martes 24 de octubre de 2023 hasta las 12 m. (meridiano) 12 Sesión extraordinaria del Consejo Directivo — Consolidación lista definitiva de candidatos que cumplen requisitos. En sesión extraordinaria del Consejo Directivo se realizará la presentación y socialización del informe consolidado por la Comisión de Apoyo designada para la verificación de hojas de vida, en el cual además se realizará el estudio de cada una de las reclamaciones u observaciones Martes 24 de octubre de 2023 a las 2:00 p.m. La sesión extraordinaria se realizará conforme las reglas previstas en los Estatutos de la entidad y en el presente Acuerdo.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 ACTIVIDAD FECHA / HORARIO OBSERVACIONES presentadas por los aspirantes al cargo de Director General.

En la sesión se consolidará la lista definitiva de los aspirantes que cumplen los requisitos para desempeñar el cargo de Director General de Cormacarena. 13 Publicación de la lista definitiva. Se realizará la publicación definitiva contentiva del listado de aspirantes habilitados, que cumplieron los requisitos para ser elegidos como Director General de Cormacarena. 24 de octubre de 2023 La publicación se realizará en la página web oficial de la entidad: www.cormacarena.gov.co 14 Sesión del Consejo Directivo para elección del Director General.

En sesión extraordinaria del Consejo Directivo, se realizará la elección de la persona que desempeñará el cargo de Director General de Cormacarena, para el periodo comprendido del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 25 de octubre a las 3:00 p.m. La sesión del Consejo Directivo se realizará presencial en las instalaciones de la sede principal de Cormacarena, conforme lo dispuesto en los Estatutos de la entidad. 103.

Como se evidencia del cronograma transcrito, la elección estaba prevista, inicialmente, para el 25 de octubre de 2023, pero mediante el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.23.022 de ese mismo día110, el Consejo Directivo de CORMACARENA suspendió el proceso de elección, en cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de la tutela con radicado «50001310040002-2023-000102-00», del 24 de ese mes y año. 104.

La anterior acción constitucional fue acumulada a los radicados «50 001 33 33 001 2023 00319 00 [principal] 50 001 33 33 001 2023 00322 00; 50 001 31 04 002 2023 00102 00; 50 001 31 21 001 2023 10100 00» y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio declaró la improcedencia de estas, mediante sentencia del 1.º de noviembre de 2023111. 105.

No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, con auto del día siguiente, dentro de la acción constitucional con radicado «50001333300320230033000»112, ordenó mantener la suspensión del proceso de elección. 106. Luego con el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.023 del 17 de noviembre de 2023113, el Consejo Directivo de CORMACARENA reanudó el proceso de elección, pues el día anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a cargos públicos del accionante José Jheyson López Muñoz y dispuso que se verificaran los antecedentes de dicho participante.

Por lo anterior, en cumplimiento de aquella orden, se modificó el cronograma y fijó como nueva fecha de elección el 22 de noviembre de 2023. 110 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00. Documento «6) Acuerdo022 2023 Suspende Proceso de elección». 111 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00. Documento: «7) Sentencia Tutela 2023-00319». 112 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00.

Documento: «8) Auto ordena medida 02 de Nov. 50001333300320230033000». 113 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00. Documento: «10) Acuerdo No PS.GJ.1.2.42.2.23.023 Levanta suspensión y modifica cronograma». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 107. En el día de la nueva elección, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la tutela con radicado «50001310300620230012200»114, ordenó la suspensión de la elección del director general de CORMACARENA.

El mencionado juzgado, en sentencia del 4 de diciembre de 2023115, «negó por improcedente» la acción de amparo y ordenó levantar la suspensión que había decretado. 108. En vista de lo anterior, el 5 de diciembre de 2023, se remitieron dos citaciones116, una para el día 11 (mixta) y, otra para el día 12 (presencial), de ese mes y año, fijando como orden del día, el siguiente: 1.

LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM.

2. LECTURA DEL ORDEN DEL DÍA.

3. CUMPLIMIENTO ORDEN JUDICIAL CONTENIDO EN EL FALLO DE TUTELA EXPEDIDO DENTRO DEL RADICADO NO. 50001310300620230012200 DE 2023.

4. ADOPCIÓN DE DECISIONES QUE CORRESPONDAN AL PROCESO DE ELECCIÓN DE DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA PARA EL PERIODO 2024 A 2027. [Mayúscula sostenidas del original]. 109. Ahora, en el acta de sesión de la elección117, se dejó constancia que ante problemas de conectividad de dos miembros ocurridas el 11 de diciembre de 2023 y mientras la secretaría remitía las actas previas para lectura y aprobación, se señaló que aquella se suspendería, para continuarla el día siguiente, de forma presencial en la sede principal de CORMACARENA118. 110.

En la sesión presencial del 12 de diciembre de 2023, se incluyó la lectura de varios fallos de tutela entre ellos, el de 4 de diciembre de ese año, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la tutela con radicado «50001310300620230012200» que levantó la medida de suspensión. 111. Luego, se debatió el tema del levantamiento de la suspensión119 y se sometió a votación el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.023120 del 12 de diciembre de 2023121, aprobado por unanimidad, en cuya parte resolutiva se dispuso: 114 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00.

Documento: «14) Auto admite y decreta medida 500013103006202300122-00 del 22 de Noviembre». 115 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00. Documento: «15) Fallo y levantamiento medida 2023 00122 del 04 de Diciembre.pdf». 116 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00. Documentos: «16) Citación del 5 para sesión del 11 de Dic» y «17) Citación por tres miembros del CD para el 12 de Diciembre». 117 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00.

Documento: «35. ACTA CONSEJO DIRECTIVO 11 Y 12 DIC. ELECCIÓN DIRECTOR docx». 118 Como se indicó en constancia, visible en el índice 50 Samai del exp. 2024-00075-00. Documento: «1.1. ACTAS DEL CONSEJO DIRECTIVO - LEG

5. PROCESO DE ELECCION DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA PERIODO 2024-2027_0001», ver folio 347. 119 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00. Documento: «35. ACTA CONSEJO DIRECTIVO 11 Y 12 DIC. ELECCIÓN DIRECTOR docx», ver folios 40 a 45. 120 «Por medio del cual se cumple fallo de tutela emitido el 04 de diciembre de 2023 dentro del radicado 50001310300620230012200, se levanta la suspensión del proceso de elección del director Director [sic] General de CORMACARENA para el periodo institucional 2024 a 2027». 121 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00.

Documento: «18) Acuerdo-032 Levanta suspensión». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 ARTÍCULO PRIMERO: ACATAR la orden judicial contenida en el fallo de tutela expedida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META, de fecha 4 de diciembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela con radicado No. 50001310300620230012200 accionantes Oscar Javier Vargas Urrego y Karol Lucero Sánchez Moyano.

ARTÍCULO SEGUNDO: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN del proceso de elección de Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-, para el periodo institucional comprendido del 1º de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027, que había sido ordenada a través del Acuerdo No PS-GJ.1.2.42.2.23.030 del 22 de noviembre del 2023, en cumplimiento del fallo de tutela enunciado en el artículo primero. ARTİCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, ordénese la continuación del proceso de elección en la etapa que corresponda. [Énfasis de la sala]. 112.

Ahora bien, a partir del anterior recuento de las situaciones ocurridas durante el proceso de elección, para la Sala es importante traer a colación lo que establecen los estatutos de la corporación en relación con las reuniones extraordinarias del consejo directivo, lo cual se encuentra regulado en sus artículos 32 y 36 de la siguiente forma:

ARTÍCULO 32. SESIONES EXTRAORDINARIAS: Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo por el Presidente del Consejo, por tres (3) miembros del mismo o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a cuatro (4) días calendario. Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado. […]

ARTÍCULO

36. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo podrá deliberar, votar decidir en sesión virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio. En todo caso, es deber de la Corporación permitir la comparecencia física de los integrantes del Consejo Directivo al lugar en que se realice la reunión virtual.

De modo que la decisión de comparecer a las sesiones de forma presencial, será autónoma de cada integrante del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO PRIMERO: No podrán realizarse reuniones virtuales, a excepción de que por razones de orden público u otra circunstancia especial, esté impedido el desplazamiento dentro del territorio nacional, para los siguientes asuntos: a. Elección del Director General. […] [Énfasis de la sala]. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 113. Las normas transcritas determinan que las reuniones extraordinarias del consejo directivo deben ser citadas por lo menos con cuatro (4) días calendario de antelación y que, en su convocatoria, deben indicarse los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a consideración de esta instancia de gobierno corporativo, precisando que el Consejo Extraordinario sólo podrán tratar los temas para el cual fue convocado.

Igualmente, definen que aquellas sesiones no podrán realizarse de manera virtual cuando se trata de elegir al director general de la corporación. 114. Atendiendo lo referido, se observa que la reunión extraordinaria mediante la cual resultó elegido el demandado, fue la continuación de aquella que había sido citada para el 11 de diciembre de 2023, sesión que inicialmente fue convocada el 5 de diciembre de 2023, es decir, con la antelación de los cuatro (4) días que exigen los estatutos.

Sin embargo, en el orden del día de dicha reunión no se especificó que se elegiría al director de la corporación, entre otras cosas, porque para esa fecha, es decir, para el 5 de diciembre, aún continuaba suspendido, por orden del juez de tutela, el procedimiento de elección. 115. Fue en el curso de la sesión del 12 de diciembre de 2023 que se notificó el fallo de tutela y los miembros del consejo directivo resolvieron que era procedente dejar ingresar a la representante de ASOCOLONOS, para proceder con la votación para elección del director de la corporación. A su vez, decidieron publicar en la página web de la entidad, ese mismo día, un acuerdo en el que se ordenó reanudar el proceso eleccionario, sin embargo, estas actuaciones no logran suplir el mandato reglamentario que imponía realizar la modificación del cronograma dispuesto en la convocatoria para la designación de dicho funcionario, lo cual era indispensable y no se realizó. 116.

Del recuento de las situaciones ocurridas durante el proceso de elección, se advierte que el cargo en análisis está llamado a prosperar, pues, resulta factible concluir que el Consejo Directivo de CORMACARENA, a pesar del levantamiento de la suspensión del juez constitucional, tenía la obligación de modificar el cronograma y hacer el llamado para la elección con la antelación debida para las reuniones extraordinarias, según lo disponen las normas estatutarias mencionadas. 117.

Por tanto, para la Sala es claro que en este caso concreto se advierte un indebido trámite de la sesión extraordinaria del consejo directivo del 12 de diciembre de 2023, toda vez que se omitió que la fecha de elección inicialmente programada para el 22 de noviembre de 2023 había transcurrido y se requería la modificación del cronograma. 118.

Adicionalmente, no se precisó en el orden del día de la sesión extraordinaria que se llevaría a cabo la elección del director general, pues tan solo se indicó que se adoptarían algunas decisiones sobre el procedimiento de selección. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 119. Pese a lo anterior, la Sala debe precisar que el trámite eleccionario se encontraba viciado desde el momento en que no se tramitaron en debida forma las recusaciones, tal como se señaló en el apartado anterior de la presente providencia, razón misma por la cual, el acto está llamado a ser declarado nulo. 2.6.4.

Cargo cuarto: En la sesión del 12 de diciembre de 2023 se presentaron situaciones anómalas. 120. Este cargo se plantea sobre 4 hipótesis concretas. La Sala procederá a estudiar y a resolver cada una de ellas, en el siguiente orden. 2.6.4.1. La primera: relacionada con la modalidad en la que se realizó la sesión del Consejo Directivo para la elección del director.

Al respecto los accionantes precisaron que la referida sesión se realizó bajó la modalidad mixta, es decir, unos asistieron de manera presencial y otros de manera virtual. 121. Como se explicó en el cargo anterior, si bien, en el acta de sesión del Consejo Directivo de CORMARCARENA122, se dejó constancia que dos miembros tuvieron problemas de conectividad el 11 de diciembre de 2023, se probó que el día de la elección, esto es, el 12 de ese mes y año, la reunión se hizo de forma presencial con la asistencia de la totalidad de los integrantes, como se observa en la verificación del cuórum: 122.

En vista de lo anterior, la Sala encuentra demostrado que la sesión del 12 de diciembre de 2023, día de la elección, se realizó de forma presencial, razón por la cual este reparo no está llamado a prosperar. 2.6.4.2. La segunda: referida a que la sesión de elección se llevó a cabo en un sitio diferente a la sede principal de CORMACARENA. 122 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00.

Documento: «35. ACTA CONSEJO DIRECTIVO 11 Y 12 DIC. ELECCIÓN DIRECTOR docx», ver folio 4. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 123.

La prueba valorada de manera precedente, evidencia que, el 12 de diciembre de 2023, día de elección del demandado, el Consejo Directivo de CORMACARENA sesionó de forma presencial. Además, con los antecedentes administrativos del acto demandado, se aportó constancia del secretario de dicho consejo123, en la que se observa: 124. En vista de lo anterior y como no se aportó prueba alguna que desvirtuara que la sesión del 12 de diciembre de 2023 no se hubiera realizado en la sede de CORMACARENA, la irregularidad alegada no prospera. 2.6.4.3.

La tercera: relacionada con la delegación que otorgó uno de los miembros del Consejo Directivo y la participación del alcalde del municipio de Castilla La Nueva. 125. La Sala avizora que la delegación del rector de la Universidad de la Amazonía está expresamente habilitada, en virtud de lo dispuesto en el literal k) y en el parágrafo primero del artículo 23 de los estatutos de CORMACARENA (Acuerdo 4 de 2022124), al establecer:

ARTÍCULO

23. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA, -CORMACARENA-, estará integrado por: […] k. Los rectores de las universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales, o sus delegados.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las delegaciones deberán constar en actos administrativos, y realizarse en empleados públicos de los niveles directivo y asesor, vinculados a la correspondiente entidad. El acto administrativo deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, o la que la modifique, sustituya o derogue.

En el caso de las entidades con régimen especial, la delegación se realizará de acuerdo a las normas que la regulen. [Énfasis de la sala]. 123 Como se indicó en constancia, visible en el índice 50 Samai del exp. 2024-00075-00. Documento: «1.1. ACTAS DEL CONSEJO DIRECTIVO - LEG

5. PROCESO DE ELECCION DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA PERIODO 2024-2027_0001», ver folio 347. 124 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00. Documento: «33) Estatutos Cormacarena». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 126.

En ese orden, como los propios estatutos permiten la delegación, por lo tanto, para la Sala la intervención de la señora Ángela Moreno, en representación del rector de la Universidad de la Amazonía fue válida. 127. La parte actora insiste en que el voto del integrante del Consejo Directivo que le correspondía al alcalde de Castilla La Nueva es nulo, por no corresponder a un municipio que integre el Área de Manejo Especial de la Macarena, afirmación que desconoce las modificaciones del artículo 38 de la Ley 99 de 1993. 128.

En torno a dicho reproche se advierte que corresponde a una situación que desborda el juicio de legalidad atinente al acto de elección del director general de la corporación. 129. En efecto, es pertinente señalar que el alcalde de Castilla La Nueva fue elegido125 por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA y que dicha designación se encuentra incólume, toda vez que no ha sido demandada, suspendida o anulada, al menos a este expediente no se allegó prueba que demuestre lo contrario. 130.

En consecuencia, al no existir pruebas en este expediente que evidencie que dicho acto de elección no surte efectos jurídicos, es lo procedente concluir que las actuaciones de este integrante, específicamente, su voto en la elección que acá se demanda, están revestidas de la presunción de legalidad. Por lo tanto, resulta evidente que el cargo no está llamado a prosperar. 2.6.4.4.

La cuarta: circunscrita a la habilitación para participar y votar de la representante de ASOCOLONOS. 131. Así la parte accionante señaló que la participación de la representante de ASOCOLONOS, María del Pilar Useche, se encontraba limitada por la orden judicial existente por medio de la cual se suspendió su calidad de representante legal126 de dicha asociación, lo que, en principio, impedía su participación como miembro activo del consejo directivo en la sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada, esto es, el 12 de diciembre de 2023. 125 Conforme con lo dispuesto en el literal e) del artículo 23 de los estatutos de CORMACARENA (Acuerdo 4 de 2022), al establecer: «ARTÍCULO

23. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA, -CORMACARENA-, estará integrado por: […] e. Dos (2) representantes de los Alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple, para periodos de un (1) año, los cuales podrán delegar su participación en las reuniones […]». 126 Auto del 1.º de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en el proceso de tutela con radicado 50313310400120030009600, por medio del cual se dispuso suspender los efectos que generaba la representación legal de ASOCOLONOS de la señora María del Pilar Useche Benavides.

Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 132. Sin embargo, el acta127 evidencia que la suspensión fue levantada por el juez de tutela.

En dicha prueba documental que se allegó al expediente obra la siguiente información: El señor secretario continua con el sexto punto del orden del día: El señor secretario manifiesta “hago alusión al Consejo Directivo que frente al punto anterior al que hicimos alusión llega el fallo de tutela del señor Ericsson Camilo Ballen Quintero, hicimos mención en el numeral anterior, que lo notificaron estando en la sesión señor presidente, fallo proferido por el juzgado, fallo del 11 de diciembre de 2023 era de ayer pero lo notificaron hoy, Tutela No. 50-313-31- 04-001-2023-00096-00 Derechos.

Debido proceso y otros Accionante: ERICSSON CAMILO BALLÉN QUINTERO Accionado: Cámara de Comercio de Villavicencio y otros, el objeto de esta tutela fue lo que leímos en el acto a lo que hicimos alusión anteriormente que había surgido los efectos de registro de Asocolonos, que era una tutela contra el Consejo Directivo, pero si necesito hacer mención para cerrar el tema, ese fallo, establece el juez como tal la parte resolutiva, artículo PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor ERICSON CAMILO BALLÉN QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.885.070 de Villavicencio -Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 50-313-31-04-001-2023-00096-00 ERICSON CAMILO BALLÉN QUINTERO Cámara de Comercio de Villavicencio y otros 26 [sic]

SEGUNDO. LEVANTAR la MEDIDA PROVISIONAL decretada por este funcionario judicial dentro de la presente acción constitucional, en providencia del 1º de diciembre de 2023, dejándose sin efectos cada una de las órdenes adoptadas en dicha decisión. […] Este es el comunicado señor presidente, con base en eso ha sido levantada las medidas que se había señalado en el artículo cuarto a la señora María del Pilar Useche, para información de los señores miembros del Consejo Directivo. [Cursiva del original y negrilla de la sala]. 133.

En ese orden, toda vez que el juez constitucional levantó la medida provisional y al notificarse el fallo respectivo se surtieron los efectos inmediatos de la decisión, es procedente colegir que, a partir de ese momento, no resultaba admisible impedir que la delegada de ASOCOLONOS participara en la elección del director general de la corporación. Por lo tanto, se encuentra probado que la votación de María del Pilar Useche no fue irregular y, por ello, el cargo no está llamado a prosperar. 134.

Conforme lo expuesto, se concluye que en el presente caso se configuró la causal de nulidad de expedición irregular establecida en el artículo 137 del CPACA aludida por la parte actora, en atención a que se dio un trámite inadecuado a las recusaciones presentadas en el curso del proceso electoral. 135. Por consiguiente, se impone declarar la nulidad del acto de elección de Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo N.° PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA. 127 Índice 3 Samai del exp. 2024-00067-00.

Documento: «35. ACTA CONSEJO DIRECTIVO 11 Y 12 DIC. ELECCIÓN DIRECTOR docx», ver folio 19. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

FALLA:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo N.° PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A128 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 128 «Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]».