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15001333300120230018001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-20

Radicación interna: 3522-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Departamento De Boyaca - Secretaria De Hacienda - Direccion Departamental De Pasivos Pensionales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones, Fiduagraria S.A.

Radicación: 15001333300120230018001 (3522-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 15001333300120230018001 (3522-2024) Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaría de Hacienda- Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandados: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociados en Liquidación – PAR Tema: Improcedencia para declarar la falta de competencia ante la prorrogabilidad de la misma.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR, con el fin de que se declare parcialmente nulo el artículo primero de la Resolución Nº 02812 del 29 de diciembre de 1992: “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor de la señora Rubiano Vda de Rodríguez Odalinda, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy departamento de Boyacá) y del artículo primero de la Resolución Nº 1220 del 22 de junio de 1993: “Por la cual se reliquida y se reajusta una pensión de jubilación” en Radicación: 15001333300120230018001 (3522-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy departamento de Boyacá).

Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, quien por auto del 3 de agosto de 2022 admitió la demanda. Posteriormente, a través del auto del 24 de agosto de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA22- 11976 del 28 de julio de 2022, en concordancia con el Acuerdo CSJBTA22-67 del 4 de agosto de 2022, ordenó remitir el proceso al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Conocido el asunto por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a través del auto del 4 de diciembre de 2023, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: • Que cuando se presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones estén relacionadas con asuntos pensionales, se deberá verificar, de un lado, el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, y de otro, si en dicho lugar tiene sede la entidad demandada, para así establecer su competencia para conocer del asunto, por el factor territorial. • Que, si se verifica que en el domicilio de la parte demandante no tiene sede la entidad accionada, debe entenderse, que no será posible determinar la competencia por el domicilio del demandante, entonces, se deberá acudir a la regla general establecida para los asuntos laborales en general.

De ahí que, si en la hipótesis planteada no se cumplió la condición establecida en la regla especial, como quiera que la entidad demandada no tiene sede en el domicilio de la actora, el factor de competencia tendría que determinarse por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. • Que al encontrarse acreditado que la entidad demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Tunja y que las entidades demandadas, no tienen sede en dicho lugar, se constata que no se cumple con la regla contenida en la norma especial de competencia para los asuntos pensionales, de manera que no es posible definir la competencia por el factor territorial con fundamento en el domicilio de la demandada porque ello equivaldría a la creación por vía de interpretación de una regla de competencia no contemplada en la ley, contrario a ello, en dicho evento se tendrá que acudir a la regla general, es decir, se deberá determinar el último lugar donde prestó servicios el beneficiario de la pensión que aquí se discute. • Que esta demanda debe remitirse por factor territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, ya que según certificación emitida Radicación: 15001333300120230018001 (3522-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 denota que la beneficiaria de la pensión endilgada laboró como última unidad en Tunja.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja; sin embargo, mediante auto del 30 de mayo de 2024, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que no es de recibo la interpretación del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, toda vez que, de acuerdo con lo señalado por esta Corporación, cuando el operador judicial admite la demanda y no advierte falta de competencia y aunado a que una vez se corre traslado a las partes no la debaten, la competencia radica en el Juez que primero conoció el proceso, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. • Que, en este caso, se advierte que notificado el auto admisorio, ninguna de las entidades accionadas propuso como excepción previa la falta de competencia en las contestaciones de la demanda.

Por lo que consideró, que prorrogó la competencia del Juzgado que admitió la demanda, es decir del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. • Que, además de lo anterior, en este caso recobra vigencia la pauta de competencia señalada en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en tanto se verifica como un asunto laboral; que, aplicada la regla al caso concreto se tiene que el conflicto es de competencia territorial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, al tratarse de derechos pensionales y en tanto la entidad demandada no tiene sede en el domicilio de la parte demandante, es decir la ciudad de Tunja.

Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 20 de junio de 2024. Se corrió traslado a las partes el 24 de junio de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal, la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, se pronunció considerando que las cuotas reclamadas corresponden a mesadas pensionales ya pagadas, lo que le extrae la connotación de tema laboral y lo reduce a un tema económico y de recobro entre entidades, sin que con ello se afecte la mesada pensional de la beneficiaria de la pensión. Radicación: 15001333300120230018001 (3522-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que si bien, existe un conflicto respecto de los factores salariales con que debe concurrir cada una de las entidades cuotapartistas, esa distribución no incide para nada en la pensión ya reconocida y se trata de un recobro porque ya fueron pagadas.

Por su parte, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES expuso que una vez que un juzgado admite la demanda y las partes no alegan la falta de competencia en las etapas procesales pertinentes, se considera prorrogada la competencia del juzgado que inicialmente conoció el proceso. Que, en este caso, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ninguna de las partes objetó su competencia en el momento oportuno, por lo que, la competencia se prorrogó al Juzgado de Bogotá. Además, precisó que las cuotas partes pensionales tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales, lo cual implica que las disputas relacionadas con estas deben ser tramitadas en el lugar donde se expidió el acto administrativo inicial; y que, en este caso los actos fueron expedidos en Bogotá. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia Sea lo primero manifestar, que no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues al tenor de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia solo podrá ser variada en los siguientes eventos: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

“Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. Radicación: 15001333300120230018001 (3522-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.”. Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente, ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional.» De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, si el juez en un momento inicial del proceso -antes de admitir la demanda o de avocar el conocimiento del asunto- o las partes en las oportunidades procesales pertinentes -reposición contra el auto admisorio o el que avoca el conocimiento del asunto, excepciones previas- no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Según lo anterior, se advierte que, en este caso, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 6 de octubre de 2022, una vez le fue remitido el expediente por parte del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, avocó el conocimiento; dicha decisión no fue recurrida por las partes o por el Ministerio Público; posterior a ello, adelantó actuaciones tales como correr traslado de las excepciones, resolver sobre la solicitud de excepciones dentro de las cuales no se presentó la de falta de competencia, efectuar el decreto de pruebas, manifestar que se dictaría sentencia anticipada, fijar el litigio y correr traslado para alegar.

Que, a pesar de haberse surtido el trámite descrito anteriormente, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por auto del 4 de diciembre de 2023, remitió el expediente por falta de competencia territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. Radicación: 15001333300120230018001 (3522-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recibido el expediente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, a través del auto del 30 de mayo de 2024, propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que el competente era el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

Visto lo anterior, en razón a que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, no remitió el expediente previo a avocar el conocimiento del asunto y tampoco fue una circunstancia que las partes advirtieran dentro de las oportunidades procesales, debe concluirse que la competencia de ese despacho judicial se prorrogó, siendo en consecuencia el factor territorial una irregularidad que se saneó ante el silencio de los intervinientes.

En este entendido, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada en las normas procesales. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, como asunto de su competencia. Tercero: Reconocer personería a la abogada Yilena Nathaly Caro Melo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.073.163.046 y tarjeta profesional No. 327.029 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de Representante Legal de la Firma Abogados Asociados Dafelt S.A.S., como apoderada principal y al abogado Carlos Andrés Vargas Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.687.849 y tarjeta profesional No. 111.896 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto, para que representen los intereses del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el proceso de la referencia. Cuarto: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

Radicación: 15001333300120230018001 (3522-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente