Micelio
11001031500020250517601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-29

Radicación interna: 10819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dario Ernesto Garcia Villegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Juzgado Administrativo 29 De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia, Tribunal Administrativo De Antioquia - Sala Sexta De Decisión Oral, Juzgado Veintinueve (29) Administrativo De Medellín

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / No se agotó vía administrativa de manera adecuada / Sin vía de hecho en específico Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Darío Ernesto García Villegas contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Darío Ernesto García Villegas promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302920140078502. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conta el municipio de Itagüí, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que profirió la sentencia del 24 de septiembre de 2019 con la que negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió la providencia del 18 de julio de 2025 que confirmó el pronunciamiento de primera instancia. 2.4. Las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto se le negó la posibilidad de acceder a una liquidación justa de su pensión para poder vivir dignamente.

No se le protegió su derecho adquirido, conforme lo dispone la Constitución en su artículo 48 y se desconoció que la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2018 avaló la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos sin distinción alguna, permitiendo la coexistencia de diversos sistemas pensionales entre ellos.

Por último, advirtió que el tribunal demandado incurrió en error al considerar que no se agotó la reclamación administrativa antes de acudir a la jurisdicción contenciosa. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1°) Nulidad de todo lo actuado en primera instancia, por haber violado el debido proceso. 2°) Dar validez a todos los argumentos aportados y verificar que yo SI agoté la reclamación administrativa, según lo enunciado por la juez de primera instancia y por el municipio de Itagüí en los documentos que estoy aportando, y además el derecho de petición presentado el día 7 de mayo de 2014 contestado 44 días después, el día 20 de junio de 2014, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° del código procesal del trabajo y de la seguridad social, RECLAMACION ADMINISTRATIVA: “ Las acciones contenciosas contra la nación, una entidad territorial…Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se AGOTA cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

La sentencia C- 168 de 1995 de la corte constitucional establece que: “La condición más beneficiosa” para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante el principio de favorabilidad… y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cual norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. 3°) Ordenar al tribunal contencioso administrativo de Antioquia sala sexta de decisión oral, emitir un nuevo fallo donde acogiéndose a las normas constitucionales como el acto legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la misma carta y acogiendo el artículo 21 del código sustantivo del trabajo.

Además, atendiendo lo ordenado en las sentencias relacionadas en el presente acápite, se me proteja el derecho adquirido de pertenecer al régimen de transición y se incluya el artículo 36 de la ley 100 de 1993 como la norma más favorable y benéfica para liquidar mi pensión. 4°) Atendiendo lo dispuesto en la sentencia T – 090 DE 2018 de la corte constitucional y proteger mi derecho a la igualdad artículo 13 de la constitución política y otros que me protegen, se ordene por medio del fallo judicial que las entidades que me pensionaron, hagan una nueva liquidación con aplicación del acuerdo 049 de 1990. […]» (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia1 afirmó que el problema jurídico expuesto en la solicitud de tutela no reviste de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por la parte demandante es reabrir el debate ya planteado y finalizado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín2 manifestó que la providencia cuestionada por la parte demandante fue proferida dentro de los parámetros legales, respetando siempre el debido proceso y el acceso a la administración de justicia sin que se vulnerara ningún derecho fundamental. Agregó que este mecanismo constitucional no se puede ejercer como una tercera instancia a fin de debatir situaciones ya consolidadas y definidas a través de los medios de defensa ordinarios, razón por la cual solicita no acceder al amparo constitucional. 6.

El municipio de Itagüí3 solicitó negar la solicitud de tutela, en tanto no vulneró los derechos fundamentales invocados. 7. El Ministerio de Educación Nacional4 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa y declarar improcedente la presente acción constitucional porque el debate planteado es de naturaleza económica que involucra intereses privados. 8.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5 sostuvo que la solicitud de tutela de la referencia debe ser negada o declarada improcedente dado que lo que se pretende es la reapertura de un asunto decidido por el juez natural del asunto. 9. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 1.4.

Sentencia Impugnada6 10. El Consejo de Estado, Sección Primera profirió la sentencia del 25 de septiembre de 2025 con la que declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, en la medida en que el reclamo formulado se trató de un simple desacuerdo con las decisiones de los jueces competentes. 1.5. Escrito de impugnación7 11.

El demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en la relevancia constitucional del asunto y los argumentos expuestos en la solicitud de 1 Ver índice 8 de Samai. 2 Ver índice 9 de Samai. 3 Ver índice 13 de Samai. 4 Ver índice 15 de Samai. 5 Ver índice 17 de Samai. 6 Ver índice 19 de Samai. 7 Ver índice 23 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas tutela, además de insistir en las similitudes existentes entre su situación particular y la de la persona respecto de la cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-090 de 2018. 2.

Consideraciones 12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa - las decisiones judiciales cuestionadas 14.

Se advierte que, pese a que la solicitud de tutela fue promovida contra el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de la lectura del escrito inicial se evidencia que las pretensiones están dirigidas a dejar sin efectos solo el fallo de segunda instancia, así como la motivación de la referida decisión judicial, razón por la cual el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas 2.4.

Problema jurídico 21. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Darío Ernesto García Villegas con ocasión de la providencia del 18 de julio de 2025 que confirmó la decisión judicial de negar las pretensiones de la demanda, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 22. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.  23.

La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 24. Pese a que la parte demandante no argumentó la configuración de alguna causal de procedencia específica puntual, esta Sala de decisión considera que el estudio del asunto debe hacerse desde la perspectiva de un defecto sustantivo, en la medida en que la mayoría de los argumentos expuestos se encuentran relacionados con el agotamiento de la vía administrativa. 2.5.2.

Del defecto sustantivo 25. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 26.

El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 2.5.3.

Sobre el caso concreto 27. Darío Ernesto García Villegas acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto confirmó la decisión judicial de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. 28.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que el tribunal demandado se equivocó al determinar que no se agotó la reclamación administrativa antes de acudir a la jurisdicción contenciosa y se le negó la posibilidad de acceder a una liquidación justa de su pensión para poder vivir dignamente con aplicación del régimen de transición. 29.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, esta Sala de decisión encuentra razonable la conclusión a la que arribó la corporación judicial demandada en sede de tutela, pues en la providencia del 18 de julio de 2025, se señaló: «[…] Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que como pretensión principal se solicitó la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución No. 11156 del 13 de septiembre de 2011, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Darío Ernesto García Villegas, bajo el argumento de que se desconoció su derecho adquirido a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, adoptado mediante el Decreto 758 del mismo año. Esta alegación se fundamentó en que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años y más de 15 años de cotización al Instituto de Seguros Sociales, circunstancias que lo habilitaban para ser beneficiario del régimen de transición. El juez de primera instancia, en la sentencia objeto del recurso de alzada, centró su análisis exclusivamente en la procedencia de la reliquidación de la pensión, con inclusión de ciertos factores salariales —como la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones—, concluyendo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que el período con el cual se liquidó el ingreso base de liquidación (IBL) fue el correcto, toda vez que se tomaron los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y los factores salariales fueron correctamente aplicados, conforme a la constancia visible a folio 256 y a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Decisión de la cual discrepa el actor, toda vez que su interés y pretensión principal consisten en que se le reconozca su pertenencia al régimen de transición, dado que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años y había cotizado 18 años continuos al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). Partiendo de los argumentos de disenso formulados por el actor, procederá la Sala a determinar si había lugar a que el juez se pronunciara de fondo en relación con la pretensión principal, esto es, establecer si el actor tiene derecho o no a la aplicación del 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas régimen de transición, a partir de los hechos narrados en la demanda y el análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente.

Veamos: Mediante la Resolución No. 11156 del 13 de septiembre de 2011, se revocó la Resolución No. 099 del 15 de enero de 2010, que había negado la pensión de vejez al señor Darío Ernesto García Villegas, y en su lugar se le reconoció dicha prestación, con fundamento en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003.

Según el hecho quinto de la demanda y lo indicado en los considerandos de la Resolución No. 14170 del 14 de agosto de 2012, mediante petición radicada bajo el número 2012-PENS-004755 el 16 de marzo de 2012, el señor Darío Ernesto García Villegas solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, debido a su retiro definitivo del servicio a partir del 31 de diciembre de 2011, conforme al Decreto No. 1286 del 9 de diciembre de 2011 expedido por el Municipio de Itagüí, encontrándose pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia.

(Cabe señalar que no reposa en el expediente copia de dicha petición). Mediante la citada Resolución No. 14170, le fue negada la reliquidación solicitada, con el argumento de que el valor a reconocer era inferior al que ya percibía por concepto de pensión de jubilación. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 3903 del 18 de enero de 2013.

Posteriormente, mediante derecho de petición del 23 de octubre de 2012, el demandante, haciendo referencia a las Resoluciones Nos. 11156 del 13 de septiembre de 2011 y 14170 del 14 de agosto de 2012, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí que se le informara por qué no se le había tenido en cuenta su derecho adquirido a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de su pensión de vejez.

La Administración entendió esta solicitud como una adición al recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que resolvió su solicitud pensional, esto es, la Resolución No. 099 del 15 de enero de 2010, y la rechazó por extemporánea mediante la Resolución No. 18323 del 30 de octubre de 2012. Finalmente, mediante petición del 7 de mayo de 2014, radicada en la Secretaría del Municipio de Itagüí, bajo el número 15956, el actor solicitó un pronunciamiento expreso sobre su derecho a pertenecer al régimen de transición, en los siguientes términos: “Siendo pensionado por este despacho, mediante resolución 11156 de septiembre 13 de 2011, no se tuvo en cuenta que yo pertenezco al régimen de transición y que se me debió aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual era el más favorable para la liquidación pensional.

Solicito a usted se pronuncie sobre el particular, y en caso de que me asista razón, se ordene hacer una nueva liquidación de la mesada pensional según la norma anterior a la ley 100, que es el acuerdo 049 de 1990, artículos 12, 20 y 21. La petición anterior esta fundamentada en que cumplo con los requisitos exigidos por esta ley como son: Para el 01 de abril de 1994, contaba con 41 años de edad y había laborado 18 años continuos cotizados al ISS”.

Frente a dicha petición, la Administración respondió mediante escrito del 20 de junio de 2014 en los siguientes términos: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas “… analizada su petición y teniendo en cuenta que el acto administrativo que le concedió la pensión de vejez se encuentra en firme una que agotó la vía gubernativa, considera esta Secretaría que por tratarse de un educador oficial, cuyo régimen pensión es especial y exceptuado de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es posible acceder a su solicitud y dado que acudió ante la jurisdicción ordinaria con la misma solicitud será la justicia, en última instancia, que la dirima”.

Analizado todo lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al demandante en su reparo frente a la decisión recurrida, toda vez que no agotó la reclamación administrativa relacionada con la aplicación del régimen de transición, requisito indispensable para acudir a la jurisdicción. En primer lugar, de la lectura y análisis de las resoluciones demandadas -esto es, las Resoluciones Nos. 11156 del 13 de septiembre de 2011 y 14170 del 14 de agosto de 2012-, no se evidencia que el actor haya solicitado el reconocimiento de su pensión con fundamento en su pertenencia al régimen de transición, conforme a su afirmación de cumplir los requisitos legales para ello.

Dicho de otro modo, al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación, el actor no solicitó expresamente la aplicación del régimen de transición con base en los requisitos que, según alega, cumplía (edad y semanas cotizadas). Por tanto, la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal aspecto, dado que su reclamación se centró exclusivamente en la reliquidación pensional.

Así, puede concluirse que el actor no agotó la actuación administrativa respecto de la aplicación del régimen de transición, razón por la cual no le era dable al juez de primera instancia pronunciarse sobre una situación que no fue objeto de discusión ni decisión en sede administrativa. En otras palabras, frente a situaciones que no fueron discutidas ni decidas en los actos administrativos objeto del litigio.

Recuérdese que los aspectos planteados en la actuación administrativa delimitan el objeto de control en el proceso contencioso administrativo. Aunque es posible aportar nuevos argumentos en sede judicial, no está permitido introducir pretensiones distintas a las que fueron planteadas y debatidas previamente en sede administrativa, ya que estas últimas determinan el marco del litigio y orientan el fallo del juez.

En segundo lugar, si bien la Sala no desconoce que el actor presentó posteriormente — esto es, el 7 de mayo de 2014— una petición en la que solicitó a la entidad pronunciarse sobre su derecho al régimen de transición, la respuesta desfavorable fue emitida el 20 de junio de 2014, mediante el oficio radicado bajo el número 2014EE2961. No obstante, dicho acto no fue demandado. […]».

(sic) 30. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables, de lo cual se observa que se efectuó el estudio del agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto para acudir ante la jurisdicción laboral o contencioso-administrativa para, de esta manera, comenzar por determinar sí la parte demandante cumplió con la referida carga para reclamar la aplicación del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la reliquidación de su pensión, razón por la cual al adolecer de tal supuesto negó las pretensiones de la demanda. 31.

En consecuencia, no resulta procedente concluir que incurrió en irregularidad constitucionalmente amparable alguna o vulneró los derechos del demandante tales como la reliquidación de su pensión con aplicación del régimen de transición con la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas decisión cuestionada, cuando lo cierto es que, en el caso en particular se pudo determinar que aquel no agotó de manera adecuada la vía administrativa, además de que no demandó el acto con el que la administración se pronunció de manera desfavorable respecto a la solicitud pertinente. 32.

Asunto este último frente al cual, en síntesis, no se observa caprichosa ni arbitraria la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de que, si lo pretendido era la aplicación del régimen de transición en la reliquidación de su pensión, debió solicitarlo previamente a la administración y, asimismo, demandar el pronunciamiento de aquella ante la jurisdicción competente, tal como lo reglamentan el CST y el CPACA y la jurisprudencia aplicable. 33.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 34.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 35. Así las cosas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del A quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Darío Ernesto García Villegas en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Darío Ernesto García Villegas en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05176-01 Demandante: Darío Ernesto García Villegas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador