Radicado: 05001-23-33-000-2016-01401-01 (68239) Demandantes: Argemiro Palacios Mosquera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de grupo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01401-01 (68239) Demandantes: Argemiro Palacios Mosquera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Se confirma el auto que rechazó el recurso de apelación porque al trámite de apelación de sentencias de acciones de grupo le es aplicable el CGP y no el CPACA.
AUTO Resuelve la Subsección1 el recurso de súplica interpuesto por el grupo actor contra el auto proferido por el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata el 18 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto proferido el 18 de julio de 20222 el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el grupo actor contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de febrero de 2022. El despacho consideró que el recurso se interpuso por fuera del término de tres (3) días establecido en el artículo 322 del CGP.
Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación en acciones de grupo se rige por las disposiciones del estatuto procesal civil y no por las del CPACA. 2.- El 27 de julio de 2022 los actores interpusieron recurso de <<reposición y/o apelación>> contra la providencia del 18 de julio de 2022. Argumentaron que al proceso no le es aplicable el artículo 322 del CGP, sino el artículo 247 del CPACA que establece que el recurso puede interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo.
Agregaron que, en decisión unificada, la Sección Segunda del Consejo de Estado3 estableció que la oportunidad para recurrir era de diez (10) días. 1 Esta decisión se adopta por la Subsección conforme a lo previsto en el artículo 246 del CPACA. 2 Notificado por estado electrónico el 26 de julio de 2022. 3 Proferida el 12 de abril de 2018 en el proceso 25000-23-42-000-2014-04339-01 (3223-17) con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01401-01 (68239) Demandantes: Argemiro Palacios Mosquera y otros 2 3.- Por auto proferido el 19 de julio de 2023 el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata confirmó la decisión recurrida, rechazó por improcedente el recurso de apelación y lo adecuó al recurso de súplica. Señaló que el CPACA solo modificó la Ley 472 de 1998 en relación con la pretensión, la caducidad y la competencia, de manera que los demás aspectos de la acción de grupo siguen regulados por la norma especial, la cual remite al CGP en lo concerniente a la apelación de la sentencia. 3.1.- Agregó que la sentencia de primera instancia fue notificada por mensaje de datos remitido el 16 de febrero de 2022, de manera que el recurso de apelación podía interponerse hasta el 21 de febrero siguiente, pero fue interpuesto, extemporáneamente, el 1° de marzo de 2022. 3.2.- Precisó que contra el auto impugnado no procede el recurso de apelación por haberse dictado en el trámite de la segunda instancia, pero como se recurrió oportunamente y se sustentó en debida forma, se adecúa al de súplica.
II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala confirmará el auto proferido el 18 de julio de 2022 porque al trámite de apelación de sentencias proferidas en las acciones de grupo sí le es aplicable el CGP por la remisión normativa prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Además, el otro reparo concreto, referente a que la Sección Segunda del Consejo de Estado establece que el término para recurrir es el del CPACA, no tiene vocación de prosperidad toda vez que la providencia citada no se refiere a una acción de grupo, la cual cuenta con normativa especial. 5.- En efecto, la Subsección comparte la forma en que el despacho sustanciador analizó la oportunidad para recurrir, pues el término para impugnar la sentencia de primera instancia dictada en la acción de grupo es de tres (3) días, tal como lo dispone el artículo 322 del CGP, en virtud de la remisión contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, norma especial en materia de acciones de grupo. 6.- Como la sentencia de primera instancia se notificó el 16 de febrero de 2022, la oportunidad para recurrir feneció el 21 de febrero siguiente.
Así las cosas, la alzada que se radicó el 1º de marzo de 2022, es claramente inoportuna. 7.- Así mismo, la Sala descarta el reparo concreto referente a que en auto de unificación del 12 de abril de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la oportunidad para recurrir en apelación era de 10 días contados a partir de la notificación que resolvía la petición de adición, toda vez que: i) dicha providencia se refiere al procedimiento ordinario, en especial, a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se rige por el CPACA y no por el CGP; ii) no constituye precedente para la Sección Tercera porque Radicado: 05001-23-33-000-2016-01401-01 (68239) Demandantes: Argemiro Palacios Mosquera y otros 3 no proviene de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y iii) no aplica al caso concreto porque la Sección Segunda no tiene competencia sobre acciones de grupo, las cuales son de competencia exclusiva de la Sección Tercera del Consejo de Estado4.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata el 18 de julio de 2022.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. En el sistema Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 4 Reglamento interno del Consejo de Estado: Acuerdo 080 de 2019, artículo 13.