Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició, vía tutela, la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Raúl Miguel Velasco Miranda contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de noviembre de 2024, Raúl Miguel Velasco Miranda, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-003-2019-00148-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “Solicito de manera respetuosa a ustedes Honorables Magistrados, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección ´´C´´, proferir una nueva decisión respecto del trámite de la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No 25307-33-33-003-2019-00148-01, en la que se atienda lo indicado por la corporación cierre de lo Contencioso Administrativo respecto del análisis de la conducta dentro del proceso penal del ciudadano al que le fuera impuesta medida de aseguramiento de forma preventiva y no mediante el análisis de las actuaciones desplegadas por el ciudadano antes del inicio del proceso penal, así como con la indicación de que sean tenidas en cuenta todas las pruebas que obran dentro del proceso y que permiten ver que las demandadas tenían elementos de prueba que permitan evitar la solicitud y posterior decreto de la detención preventiva”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 24 de agosto de 2013, Raúl Miguel Velasco Miranda, Adriana Patricia Orjuela Garzón, Yhon Freddy Flórez Sánchez y Omaira Abril García contrataron un carro particular2 para trasladarse de la Plaza de Mercado al barrio Emilio Sierra en el municipio de Fusagasugá. Durante el recorrido, el vehículo fue interceptado por la Policía Nacional por la presunta comisión de varios delitos.
Según se informó, en su interior, se habrían encontrado un revólver3 y una granada de fragmentación, así como cuerdas y bridas plásticas. Por tal razón, el señor Velasco Miranda y los demás implicados fueron capturados por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 5. 2) El 25 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la respectiva audiencia preliminar, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario contra los imputados.
Indicó que esta era necesaria, proporcional, adecuada y razonable, pues los imputados podrían ser considerados como peligrosos para la comunidad y el delito endilgado tenía una pena mayor a 4 años de prisión. Por su parte, la defensa alegó que no podía suponerse que los imputados eran peligrosos para la comunidad o responsables de la conducta imputada, ya que ello sería objeto de debate más adelante durante el trámite del proceso penal.
El Juzgado accedió a la petición de la Fiscalía y decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión en contra de los imputados. 6. 3) El 23 de agosto de 2016, el Juzgado 2 Penal de Circuito de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria en primera instancia. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra esta providencia. 2 Que prestaba el servicio de transporte informal, cuyo conductor era Carlos Hernán Enciso Colorado. 3 Smith & Wesson - Calibre 38.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 7. 4) Entre el 24 de agosto de 2013 y 24 de agosto de 2016, el señor Velasco Miranda estuvo privado de su libertad. 8. 5) El 23 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la Sentencia de primera instancia. Señaló que, conforme con las pruebas practicadas, no era posible inferir que durante el operativo se hubiera incautado la granada de fragmentación y el arma de fuego traídas a juicio.
En este sentido, enfatizó que no existió certeza sobre el procedimiento de aprehensión y el hallazgo de los elementos decomisados. Por lo tanto, ratificó la decisión de primera instancia debido a la existencia de duda probatoria. 9. 6) El 26 de abril de 2019, el señor Velasco Miranda, junto con su grupo familiar4, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables con ocasión a la privación de la libertad a la que se vio sometido. 10. 7) El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “inexistencia de daño antijuridico” alegada por la Fiscalía. Para ello, adujo que la privación de la libertad resultó razonable, dado que se contaba con unos elementos básicos y fundamentales para aplicar la medida; proporcional, toda vez que resultaba necesaria por la gravedad del delito imputado; y legal, pues cumplió con los requisitos establecidos por la ley para imponerlas.
Además, señaló que el señor Velasco Miranda desplegó una serie de conductas (se trascribe) “determinantes para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la investigación penal y el Juez de Control de Garantías decretara la medida de aseguramiento en su contra”. 11. 8) El 21 de enero de 2022, el señor Velasco Miranda y su grupo familiar, mediante apoderado, presentaron recurso de apelación en el que se cuestionó el análisis de legalidad que adelantó el juez de primera instancia, sobre la medida de aseguramiento.
En este sentido, se alegó que el juez contencioso pretendió reemplazar al juez penal al interpretar una serie de actuaciones previas al inicio del proceso penal, lo cual desconoció la presunción de inocencia del demandante al buscar justificar la imposición de la medida. Además, se destacó que en el desarrollo del proceso penal se presentaron diversas irregularidades, lo que encuadró en un (se trascribe) “falso positivo”.
Por último, señaló que los argumentos de la sentencia fueron 4 Conformado por Yiribetg del Carmen Gutiérrez Sandoval, Aura María Velasco Gutiérrez, Angela Patricia Velasco Gutiérrez, Nury Sther Miranda Daniel, Kelly Johanna Miranda Daniel y Rosibel Castro Miranda. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 desarrollados en paralelo con los del proceso de reparación directa No. 25307-3333-003-2019-00070-005 y, se alegó que no hubo un analisis concreto. 12. 9) El 22 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Adujo que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no es, por sí solo, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, independiente del regimen de responsabilidad aplicado.
Para ello, sería necesario estudiar previamente la antijuricidad del daño. Así, solo cuando esta sea verificada puede pasarse a considerar el regimen de imputación aplicable. 13. Señaló que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la imputación jurídica del tipo penal en cuestión6 solo exige una actitud pasiva de (se trascribe) “tener en un lugar” armas prohibidas o de uso privativo de la Fuerza Pública.
A partir de ello, concluyó que, en el caso concreto, era suficiente que el señor Velasco Miranda hubiera sido capturado como ocupante de un carro en el encontraron las armas, para inferir, de manera razonable, que la conducta imputada fue desplegada en coautoría por parte del aquí accionante. 14. Aunado a esto, estudió si la medida de detención preventiva fue razonable, proporcional y legal7, e indicó que, en el momento en el que se impuso la medida, se contaba con elementos de prueba suficientes para inferir que el imputado pudo llegar a ser autor del delito al (se trascribe) “tener en un lugar” armas o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Además, señaló que la ley8 solo exige al juez de control de garantías una inferencia razonable de autoría, más no certeza sobre la misma. Para concluir, el tribunal señaló que si bien la parte actora estructuró la antijuricidad del daño en la absolución del señor Velasco Miranda por in 5 Este proceso fue promovido por Carlos Hernán Enciso Colorado quien fue uno de los otros ciudadanos capturados por los mismos hechos. 6 “Artículo 366.
Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. // La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior”. 7 Al respecto de cada uno de estos tres aspectos resaltó (se transcribe): “ (…) Necesaria: para asegurar la protección de la comunidad, al tratarse de una conducta especialmente lesiva, que no admite sustitución por detención domiciliaria (art. 314, C.P.P.).
Proporcional: porque la medida era procedente dado que la conducta del sindicado había sido tipificada con una pena entre 11 y 15 años de prisión (art. 313, C.P.P.). Razonable: dada la gravedad del delito era procedente decretar la medida restrictiva de la libertad, por inferirse razonablemente la coautoría y la constatación del tipo penal frente al mismo”. 8 “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 dubio pro reo, al final de la actuación penal, este aspecto no era un factor suficiente de atribución de responsabilidad extracontractual del Estado. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la sentencia enjuiciada, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 16. Respecto del defecto fáctico, adujo que el tribunal desconoció las pruebas obrantes en el proceso, que daban cuenta que, en el momento en el que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento, se percibían una serie de inconsistencias tales como: el álbum fotográfico, donde se fijaban los elementos bélicos incautados, fue elaborado con fotografías que no fueron tomadas en el lugar y momento de la captura; en los documentos de policía judicial no se indicó que se le hubiese incautado elemento de algún tipo y; su captura se dio a una distancia considerable del lugar donde estaba ubicado el vehículo donde fueron encontrados los elementos bélicos.
En consecuencia, recalcó que no había forma de inferir razonablemente su participación en el delito. 17. Como defecto sustantivo, señaló que la interpretación realizada por el juez administrativo se basó en un enfoque constitucional y normativo “desviado” y, de hecho, el tribunal sustituyó al juez penal, al analizar las circunstancias en las que fue decretada la medida, ya que dio mayor alcance a ciertas interpretaciones. 18.
Manifestó que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de 15 de noviembre de 2019 Rad. 11001- 03-15-000-201-00169-01. Según su interpretación, esta providencia determinó los lineamientos para el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, donde se estableció que las únicas actuaciones de las víctimas que se deben considerar son las ocurridas dentro del proceso penal, y no fuera de este.
Así, arguyó que el tribunal omitió el análisis de lo ocurrido dentro del proceso, donde se evidenciaba una serie de irregularidades. 19. Asimismo, recalcó que se desconoció la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, especifica que para determinar una privación de la libertad como justa, no basta con analizar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 906 de 2004, sino que se debe ahondar en la forma en que dichos requisitos fueron considerados acreditados al momento de decretar la medida de aseguramiento.
En ese orden, adujo que el tribunal incurrió en este yerro, porque dio un peso y valor probatorio a elementos que mostraban evidentes irregularidades. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 20. Finalmente, alegó una violación directa de los siguientes artículos de la Constitución Política: 13, ya que el juez administrativo abordó su análisis en conductas preprocesales, donde desconoció la presunción de inocencia; 29, debido a la omisión en la valoración del material probatorio; y 229, al considerar que se debe realizar un análisis del caso con sumo cuidado, a fin de evitar la concurrida vulneración de derechos. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados9 21. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia del recurso de amparo. Indicó que el accionante pretendió reabrir una discusión de carácter legal que ya se discutió ante el juez ordinario. Asimismo, sostuvo que no se demostraron las razones para que interviniera el juez de tutela.
Precisó que, en caso de estudiarse de fondo la tutela, esta ha de negarse dado que no se demostró que la Sala haya incurrido en defecto alguno. 22. El Juzgado 3 Administrativo de Girardot solicitó que se negara el amparo constitucional, pues llevó a cabo todas las actuaciones procesales en estricta adhesión al ordenamiento jurídico, sin que se evidenciara vulneración alguna a los derechos del accionante. 23.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se le exonerara de responsabilidad alguna, ya que las súplicas de amparo no tienen relación alguna con sus obligaciones y no vulneró ni puso en peligro algún derecho fundamental del accionante. 24.
La Fiscalía General de la Nación advirtió que no tiene legitimación pasiva en la causa, porque la decisión judicial cuestionada no fue emitida por esa corporación y supera su competencia. Además, alegó que en este caso se usó la acción de tutela como mecanismo para reabrir un debate legal ya definido. Así, solicitó que se declarara la improcedencia de este mecanismo. 25.
Yiribetg del Carmen Gutiérrez Sandoval, Aura María Velasco Gutiérrez, Angélica Patricia Velasco Gutiérrez, Nury Esther Miranda Daniel, Kelly Johanna Miranda Daniel y Rosibel Castro Miranda, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio10. 9 Mediante Auto de 25 de noviembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como accionado a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular a Yiribetg del Carmen Gutiérrez Sandoval, Aura María Velasco Gutiérrez, Angelica Patricia Velasco Gutiérrez, Nury Esther Miranda Daniel, Kelly Johanna Miranda Daniel, Rosibel Castro Miranda, al Juzgado 3 Administrativo de Girardot, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros con interés en el asunto. 10 Índice 8 en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 26. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos, esta Sala detendrá su estudio en el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de una providencia judicial.
En todo caso, se advierte que la violación a las demás garantías fundamentales fue presentada como consecuencia de la violación a los derechos antes mencionados, razón por la cual, de encontrar lesionados aquellos, habrá razones suficientes para conceder el respectivo amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27.
La Sala declarará como improcedente esta solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 28. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 29.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto12;
(2) que la solicitud de amparo 11 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario13 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad14. 30.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202315, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 31. En virtud de lo anterior, logra advertirse que la controversia planteada por la parte actora no tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria que requiere una acción de tutela contra providencia judicial, puesto que se limitó a recalcar los argumentos que había presentado en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, todos ellos tendientes a demostrar que el juez de lo contencioso administrativo reemplazó al juez penal y, en consecuencia, había desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Además, enunció de manera superficial los presuntos defectos en los que incurrió la decisión cuestionada, pero no sustentó con suficiencia la manera en la que la autoridad judicial demandada vulneró garantías constitucionales con su interpretación y valoración probatoria y, por ende, no justificó la intervención del juez constitucional en el asunto. 32.
Aunado a lo anterior, logró advertirse que la parte actora (2) persiguió reabrir un pleito ya debatido, al pretender que, mediante este mecanismo constitucional, se examinaran los reparos presentados en el recurso de apelación, los cuales fueron debidamente estudiados en la providencia enjuiciada. Esto se evidencia en que el tribunal analizó de forma racional las pruebas aportadas al proceso, la jurisprudencia pertinente al caso y los requisitos exigidos por ley para decretar una medida de detención privativa de la libertad.
De esta manera, se destaca que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. 33. Ahora bien, en su informe, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso, aduciendo falta de legitimación en la causa providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 por pasiva en el proceso de la referencia. No obstante, la Sala no accederá a su solicitud, pues, aunque la presunta vulneración alegada por el accionante no le es atribuible ni corresponde a sus competencias legales resolverla, la Fiscalía aún conserva interés en la decisión de este proceso al ser parte demandada en el proceso de origen. 34.
En ese orden de ideas, dado que la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente que justifique la necesidad de intervención del juez de tutela dentro de su caso y pretende reabrir un pleito ya zanjado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida en nombre propio. 2.3. Conclusión 35. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Raúl Miguel Velasco Miranda, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello16.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06357-00 Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA