Micelio
11001031500020230749800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-13

Radicación interna: 11918 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fabio Esteban Mosquera Barrientos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Referencia: Acción de tutela Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, ALBA MERY BARRIENTOS, KAREN, JAIME y YURANI CATAÑO BARRIENTOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la sentencia de 30 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-059-2020-00273-01.

I.2. Hechos Indicaron que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al EJÉRCITO NACIONAL. Señalaron que en enero de 2020, fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, la cual le generó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10.5%. Aseguraron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA2, con el fin de fuera declarada la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS mientras prestó su servicio militar obligatorio. Relataron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 11001-33-43-059-2020-00273-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3 que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al MINISTERIO a reconocer y pagar a los actores los perjuicios de orden moral y al señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS indemnización por el daño a la salud.

Aseguraron que inconformes con la decisión, al igual que el MINISTERIO se interpusieron los recursos de apelación respectivos, los cuales fueron resueltos por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023, modificó la decisión del a quo y condenó al MINISTERIO a reconocer al señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS 10 salarios mínimos legales 2 En adelante el Ministerio. 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensuales por el daño moral y, en lo demás, denegó las pretensiones. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmaron que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, la decisión cuestionada de manera abrupta desconoció las Sentencias de Unificación de la Sección Tercera de esta Corporación y las adoptadas por diferentes Tribunales frente al lucro cesante y la indemnización de los perjuicios en asuntos relacionados con conscriptos.

Señalaron que la postura de negar el reconocimiento del daño a la salud es reprochable, por cuanto la autoridad judicial cuestionada consideró que: “[…] sólo procede cuando hay afectación funcional de un órgano, haciendo un retroceso jurisprudencial de décadas y volviendo al daño fisiológico ya abolido por la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”.

Manifestaron que la decisión cuestionada desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20144, en tanto no observó que para 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, número único de radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) CP: Hernán Andrade Rincón (E) 28 de agosto 2014. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se requiere que la víctima acredite la privación de sus ingresos al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, contrario a lo resuelto por la decisión cuestionada, que denegó el reconocimiento por no tener una actividad laboral al momento de la ocurrencia del daño. Asimismo, señalaron que el TRIBUNAL desconoció sentencias de tutela5 en las que se resolvió de manera favorable las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante en casos de las lesiones sufridas por el personal de las fuerzas armadas, en razón a que: “[…] el vínculo para con el Estado surgió del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas y, por lo mismo, tal relación no revistió carácter laboral alguno […]”.

I.4. Pretensiones Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2.1 Que (sic) se protejan nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 5 Providencias identificadas con los números únicos de radicación: - 2019-01105-01 de 4 de julio de 2019, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. - 2023-01560-01 de 28 de julio de 2023, CP. Fredy Ibarra Martínez. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Que (sic) como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334305920200027300, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Bogotá y se condenó irrisoriamente al pago de DIEZ smlmv a favor de uno solo de los demandantes. 2.3 Que (sic) se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma las sentencias de unificación y las sentencias que sobre el tema de indemnización de perjuicios observa el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, en especial las SECCIONES B Y C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto los actores pretenden implementar el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. Señaló que en los fundamentos del escrito de tutela no se desarrolla una argumentación de la presunta vulneración de los derechos deprecados y, por el contrario, la solicitud está orientada a controvertir aspectos fácticos y jurídicos de una decisión en firme.

Igualmente, aseveró que la decisión cuestionada no desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la tasación de perjuicios morales, materiales y al daño a la salud, pues, a su juicio: “[…] es 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que no se desconoció precedente jurisprudencial alguno, ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto la Sala en virtud de su competencia profirió una sentencia que guarda plena coherencia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, realizando la valoración probatoria que correspondía en el caso, tomando en consideración los argumentos de las partes, la decisión de primera instancia y la normatividad aplicable […]”.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, y los señores AUGUSTO MOSQUERA TRIANA, ISABELA, MARÍA CAMILA y MARLON MOSQUERA BARRIENTOS, EMANUEL y SANTIAGO BARRIENTOS, YANIDE y JHONATAN CATAÑO BARRIENTOS, CRISTIÁN AUGUSTO y DUVER ARLEY MOSQUERA CHAVERRA, vinculados en calidad de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual modificó la decisión del a quo dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001-33-43-059- 2020-00273-01 A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente, al desconocer las Sentencias de Unificación de la Sección Tercera de esta Corporación y las adoptadas por diferentes Tribunales, en lo relacionado con el lucro cesante, la indemnización de los perjuicios en asuntos relacionados con conscriptos y el daño a la salud.

En ese sentido, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes jurisprudenciales que, a su juicio, resultaban aplicables al asunto objeto de controversia y en los que de manera reiterada, han servido de fundamento para acceder al reconocimiento de los perjuicios causados a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio en el territorio nacional.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente: 3.15 En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria, referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 […] 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la Lesión padecida en el caso concreto 3.16 La situación del señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, quedó establecida con: (i) el concepto médico rendido por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, del día 22 de junio de 2020, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea10 e (ii) igualmente, con la historia clínica allegada por la parte actora. 3.17 Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que la secuela padecida por el señor MOSQUERA BARRIENTOS, es: “CICATRIZ OVALADA DEPRIMIDA (SIC) EN REGIÓN FRONTAL CENTRAL DE 2X1.5 CMS NO INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS, NI SUPURACIÓN (…)” 3.18 Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. 3.19 Ahora bien, en criterio de esta Sala, si bien, el nivel de cercanía de los padres y hermanos de la víctima directa, es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, por las siguientes razones: • La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario-, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable - es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.11 • A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circunstancias particulares de cada caso, evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; b) Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral y; c) Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco. • Por lo anterior, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en casos como el presente, no 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se puede pasar por alto que, si bien el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS presenta: “CICATRIZ OVALADA DEPRIMIDA (SIC) EN REGIÓN FRONTAL CENTRAL DE 2X1.5 CMS NO INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS, NI SUPURACIÓN (…)”; lo cierto es que más allá del vínculo parental, no se evidencia como le puede afectar este tipo de lesión a sus familiares (señores padres y hermanos). 3.20 En consecuencia, se REVOCA la decisión del a quo, y en su lugar se niega el perjuicio moral a favor de los señores padres y hermanos de la víctima directa. 3.21 Por otro lado, en relación con la tasación del perjuicio moral a favor de la víctima directa12, se advierte lo siguiente: (i) respetando la posición de la Sala Mayoritaria, la indicada tasación de perjuicios, no puede fundamentarse jurídicamente en la disminución de la capacidad, por cuanto en el presente caso, la misma no fue definida por las autoridades Médico Militares y de Policía, es decir, no puede tenerse en cuenta el porcentaje dictaminado por el médico particular que fijaba el 10.5%;

(ii) en ese orden de ideas, respetando el criterio mayoritario de la Sala, se debe acudir a la potestad del “arbitrio judicial” y en consecuencia, con base en los medios probatorios que obran en el plenario, al señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 10 SMLMV. D) DAÑO A LA SALUD 3.22 En primera instancia se reconoció a favor de la víctima directa 20 SMLMV, por concepto de daño a la salud y por su parte, la Entidad demandada alega que, a pesar que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, padeció una enfermedad, lo cierto es que su recuperación fue exitosa y a la fecha, no tiene ninguna limitación13 y además no hay prueba de la afectación funcional que la lesión hubiera podido generarle a la víctima directa. 3.23 Así las cosas, entra la Sala a analizar si en el presente asunto hay lugar a confirmar o revocar la decisión del Juez de primera instancia. 3.24 En primer lugar, se precisa que el Consejo de Estado14-15 ha reiterado los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero), en atención a que, el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.25 De acuerdo a lo anterior, se advierte que, la jurisprudencia ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”16 (Negrillas fuera del texto). 3.26 En ese orden de ideas, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad, de manera que, el acta de junta médica laboral puede resultar eficaz como medio para acreditar el padecimiento de este perjuicio, siempre que dé cuenta del acaecimiento de una pérdida o alteración anatómica o funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima. 3.27 Ahora bien, conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, se puede concluir lo siguiente: • El concepto médico aportado con la demanda, refiere la presencia de “CICATRIZ OVALADA DEPRIMIDA (SIC) EN REGIÓN FRONTAL CENTRAL DE 2X1.5 CMS NO INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS, NI SUPURACIÓN (…)” y “establece secuelas definitivas”, en el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, sin embargo, no se hizo referencia a que dicha cicatriz implicara una limitación funcional. • No está acreditado que la enfermedad y su secuela haya ocasionado una alteración anatómica y funcional del actor, que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica. • La parte a la cual le incumbía probar el perjuicio y las consecuencias de aquel, es decir el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, no demostró frente a esta Corporación la magnitud del perjuicio que condujera a esta instancia, a declarar responsable a la Entidad demandada por daño a la salud. • Al respecto, se advierte que no es de recibo que Juez de primera instancia haya reconocido perjuicios por concepto de daño a la salud, por cuanto: (i) no se acreditó que la víctima directa tenga alguna limitación física;

(ii) la secuela alegada es una cicatriz que no genera traumatismo alguno y no afecta su desarrollo normal. 3.28 En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión del a quo, y en 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su lugar se niega el reconocimiento por concepto de daño a la salud. […]

4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA E) PERJUICIOS MATERIALES- LUCRO CESANTE […] En el presente asunto, se observa: 4.4 El perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral-, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano17. 4.5 No se demostró por parte del demandante en sede judicial -asumiendo las cargas probatorias correspondientes- la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. 4.6 Tampoco se aportaron pruebas que demuestren, que la secuela sufrida “CICATRIZ OVALADA DEPRIMIDA (SIC) EN REGIÓN FRONTAL CENTRAL DE 2X1.5 CMS NO INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS, NI SUPURACIÓN (…)”, tenga incidencia en la actividad económica, laboral o profesional del demandante. 4.7 En este orden de ideas, si bien no se desconoce que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS resultó afectado por leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio (daño antijurídico), lo cierto es que en el caso concreto no existe certeza que el demandante esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral. 4.8 Conforme lo expuesto, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el lucro cesante que solicita, y, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante […]”.

(Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial encontró acreditado el daño antijuridico alegado, esto es, que el señor FABIO ESTEBAN 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MOSQUERA BARRIENTOS resultó afectado por leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio y que, debido a dicha condición, le fue diagnosticada una secuela física denominada “[…] cicatriz ovalada deprimida (sic) en región frontal central de 2x1.5 cms […]”.

De otro lado, al estudiar las circunstancias fácticas, el material probatorio aportado al expediente y la jurisprudencia aplicable al asunto16, el TRIBUNAL logró establecer la procedencia del perjuicio moral únicamente en favor de la víctima, esto, con ocasión a la secuela física que resultó de la enfermedad contraída en la prestación del servicio militar.

No obstante, la autoridad judicial accionada resolvió denegar el reconocimiento de dicho perjuicio a favor de los padres y hermanos de la víctima, por cuanto no se logró relacionar el grado de afectación moral de sus familiares con la lesión física que padece la víctima. Igualmente, la autoridad judicial cuestionada denegó el reconocimiento del perjuicio relacionado con el daño a la salud, en tanto la parte actora no acreditó que la enfermedad contraída le 16 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere ocasionado una secuela física o funcional que impida desarrollar su vida con normalidad. Finalmente, el TRIBUNAL resolvió denegar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por cuanto no se evidenció la disminución de la capacidad productiva de la víctima desde la producción del daño, como tampoco se comprobó que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS se encuentre incapacitado para trabajar o retomar su vida laboral.

Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que el daño antijurídico si era imputable a la entidad demandada, por cuanto se evidenció que la enfermedad contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio le ocasionó una secuela física que indiscutiblemente dio lugar al reconocimiento del perjuicio moral. Asimismo, de los elementos probatorios aportados al expediente concluyó que no era procedente reconocer los demás perjuicios reclamados, por cuanto no se logró determinar que el daño antijuridico ocasionado al señor MOSQUERA BARRIENTOS hubiere afectado de manera considerable el desarrollo de su cotidianidad, su vida laboral y la de su núcleo familiar, razón por la que despachó de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma negativa los argumentos planteados por los actores y, modificó la decisión del a quo. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201717, en la que se 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201818, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Destacado de la Sala). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, por lo que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07498-00 Actores: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.